COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DOMICILIO DEL DEMANDADO DETERMINA LA COMPETENCIA Y NO EL LUGAR SEÑALADO
PARA REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO
“Los autos se
encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia, suscitado
entre el Juzgado de Familia de San Marcos, y el Juzgado Cuarto de Familia (2)
de San Salvador, ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los
argumentos, expuestos por los referidos tribunales, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
Por regla general,
la competencia territorial estará sujeta al domicilio del demandado que la
parte actora hubiere expresado en su libelo y en tal sentido, se pronuncia el
art. 33 inc. 1° CPCM, el que a su letra reza: “Será competente por razón
del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado.”
Al ser el
demandante quien tiene mayor información sobre los datos en los cuales
fundamentará su acción, corresponde a éste introducirlos al proceso,
principalmente lo relativo al domicilio de su demandado, esto bajo el Principio
de Aportación al que alude el art. 7 CPCM; así, en el caso que nos ocupa, ha
quedado plenamente establecido el domicilio del demandado, el cual se sitúa en esta
ciudad, pudiendo practicarse el emplazamiento en la dirección señalada; con lo
anterior, el actor ha cumplido con uno de los requisitos principales para la
admisión de la demanda, de conformidad a lo prescrito por el art. 42 numeral 3°
LPF.
Teniendo en cuenta
lo anterior, el juez al momento de calificar su competencia, atendiendo al
Principio de Buena Fe Procesal del art. 13 CPCM, considerará ciertos los hechos
vertidos por el actor, mientras éstos no sean controvertidos por el sujeto
pasivo, mediante la excepción de incompetencia territorial, la cual deberá ser
alegada y comprobada por aquél, al momento de contestar la demanda. -art.
50 de la Ley Procesal de Familia.-
En su
jurisprudencia, este Tribunal ha sido enfático al distinguir entre los conceptos
de domicilio y lugar de emplazamiento; el primero, es un elemento derivativo de
competencia territorial, mientras que el segundo obedece a la necesidad de
realizar los actos de comunicación a las partes y específicamente al demandado;
es así, que los juzgadores, al momento de efectuar el respectivo análisis de su
competencia, no deben confundir ni asimilar como equiparables a ambos términos,
a menos que estos coincidan en una misma demarcación territorial.
La parte actora en
su libelo, dio cumplimiento a uno de los principales requisitos de
admisibilidad de la demanda, habiendo enunciado, de conformidad con el art. 42
literal c) de la Ley Procesal de Familia, que el domicilio de su contraparte es
el San Salvador, departamento de San Salvador; con ello el actor incorpora
además, uno de los principales elementos para la determinación de la
competencia territorial, de acuerdo a la regla del art. 33 inc. 1° CPCM,
aplicable de forma supletoria en virtud del art. 218 LPF; el que a su letra
establece: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del
domicilio del demandado [...]”; es así, que el lugar determina la
realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos
jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado,
condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento
del juez. (Véanse los conflictos de competencia con referencias:
187-COM-2018, 223-COM-2017 y 133-COM-2016).
Tampoco es válido
el argumento, que el domicilio del demandado pueda obtenerse de otras fuentes
ajenas a la propia demanda, como por ejemplo, de la partida de matrimonio de
los cónyuges o bien de la certificación que del Documento Único de Identidad,
remita el Registro Nacional de las Personas Naturales (Ver conflicto de
competencia con referencia: 195-COM-2015) o incluso, del domicilio que
el demandado hubiere expresado al otorgar un documento público, pudiendo ser
éste un Poder General u otro de diferente índole (Ver conflicto de
competencia con referencia: 106-COM-2016).
Por todo lo antes
dicho, esta Corte concluye, que el competente para conocer del caso de que
tratan los autos, es el Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, y así se
determinará.
En virtud de lo
anterior, es preciso advertirle a dicho juzgador que, en lo sucesivo, sea más
cuidadoso al momento de calificar su competencia, debiendo considerar dentro de
su análisis, las disposiciones legales previamente relacionadas, así como las
líneas jurisprudenciales emitidas por este tribunal, en los Conflictos de
Competencia, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de
los procesos.”
CUANDO UN JUEZ CARECE DE COMPETENCIA, DESIGNARA DE FORMA GENERAL, LOS
AUTOS AL QUE CONSIDERE COMPETENTE, EN CASOS QUE EXISTA MÁS DE UNA SEDE JUDICIAL
EN LA MISMAS CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL O UNA SEDE PLURIPERSONAL, REMITIENDO
EL EXPEDIENTE A LA OFICINA RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DEMANDAS
“Por otra parte,
se advierte que, en esta oportunidad, el Juzgado de Familia de San Marcos,
departamento de San Salvador, designó directamente competencia y remitió los
autos al juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, siendo esto incorrecto,
ya que desde el precedente 312-COM-2020, de fecha dieciocho de marzo de dos mil
veintiuno, se dijo: “Consideremos lodo lo anterior y con el propósito
de potenciar la eficiencia y transparencia en la distribución de expedientes
judiciales, esta Corte estatuye que, a partir de esta fecha, el Juzgado que
reciba una solicitud o demanda, si estimare carecer de competencia por cualquiera
de los motivos señalados por el CPCM, lo declarará así y remitirá los autos al
tribunal que considere competente, de conformidad a los arts. 45 y 46 del
citado código; sin embargo, cuando en una misma circunscripción territorial
exista más de una sede judicial competente para conocer en razón de la materia,
cuantía, territorio, etc., como por ejemplo, los Juzgados de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, o que exista una sede
judicial pluripersonal, como en el caso de autos, en que en un mismo tribunal
hay dos Jueces con igual competencia para conocer del proceso, el Juez
declinante hará la designación de la sede judicial competente de forma
general”.
Por lo que,
conforme a lo anterior, el juzgado que reciba una solicitud o demanda, si
considera carecer de competencia por cualquiera de los motivos señalados en el
CPCM, lo declarará así y remitirá los autos al tribunal que considere
competente, conforme a los arts. 45 y 46 del citado Código; no obstante, cuando
en una misma demarcación territorial exista más de un tribunal de la misma
materia competente para conocer, o que sea pluripersonal, como ocurre en la
ciudad de San Salvador, el juez declinante hará la designación del que fuere
competente, de forma general, y remitirá el expediente a la Secretaría
Receptora y Distribuidora de Demandas respectiva, siendo esta la encargada de
distribuir equitativamente el expediente al tribunal que corresponda.
Concluyéndose de
tal manera, que el procedimiento seguido por el Juzgado de Familia de San
Marcos, departamento de San Salvador, no se adapta al criterio antes señalado,
debiendo exhortarle que en lo sucesivo, de cumplimiento a los lineamientos
emitidos por este Tribunal.
Finalmente, es
preciso advertirle al Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, que pese a
ser una sede judicial pluripersonal, en sus resoluciones ha omitido especificar
el número de juez asignado, siendo necesario que, por el principio del juez
natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus
futuras resoluciones indique también en el encabezado, junto a la
denominación del tribunal, el número de juez respectivo, conforme a lo
establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”
222-COM-2022