JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES

 

PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN DETERMINA QUE LAS MUJERES DEBEN TENER UNA ATENCIÓN DIFERENCIADA Y ESPECIALIZADA DE ACUERDO CON SUS NECESIDADES Y CIRCUNSTANCIAS

 

“(…)

2. Respecto de la competencia en razón de la materia, el decreto legislativo 286 relativo a la creación de Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, determinó la competencia material mixta de los juzgados de instrucción, incluyendo la competencia por conexión de ciertos ilícitos regulados en el Código Penal, siempre y cuando concurra violencia de género y se advierta una relación de poder o desigualdad en la ejecución de la conducta delictiva, conforme a lo desarrollado en el art. 2 inciso 2° numeral 4° del mencionado decreto.

Para la interpretación de dicho marco legal, debe tomarse en consideración por una parte lo señalado por la Sala de lo Constitucional de esta Corte en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del 19 de diciembre de 2012, en cuanto a que el seccionamiento de la competencia —especializada y común— exige una evaluación conforme con parámetros objetivos y razonables, como la división equitativa de la carga judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales de la sociedad en el ámbito de la administración de justicia; y por otra, el principio de especialización y el elemento subjetivo de la misoginia, conforme a lo desarrollado por esta Corte en los conflictos de competencia Ref. 12-COMP-2018 del 13 de marzo de 2018 y 77- COMP-2018 del 12 de febrero de 2019.

Así, respecto del principio rector denominado “especialización”, el artículo 4 letra a) de la Ley Especial para una Libre Vida de Violencia y Discriminación para las Mujeres, en lo sucesivo LEIV, prescribe que las mujeres deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo con sus necesidades y circunstancias, sobre todo respecto de aquellas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y cuya condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.”

 

DEFINICIÓN LEGAL DE LA MISOGINIA

 

“Ahora, sobre el elemento subjetivo de la misoginia, conforme al art. 8 letra “d” de la LEIV, esta es entendida como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino, tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres, siendo este el elemento diferenciador para activar una competencia especializada en el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto legislativo número 286.

3. En el caso concreto, de acuerdo con lo establecido en el art. 65 del Código Procesal Penal (CPP), puede sostenerse que nos encontramos ante un auténtico conflicto de competencia en razón de la materia, dado que ambos juzgados se han declarado expresamente incompetentes para conocer de la causa contra el imputado (…), en distintos momentos procesales.”

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ANALIZA QUE LAS CONDUCTAS DELICTIVAS COMETIDAS POSEAN CARACTERÍSTICAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

 

“Así, el punto central del conflicto entre ambas judicaturas radica en el conocimiento del proceso penal instruido en contra de (…) debido a los criterios contrapuestos entre sí. En primer lugar, consta que el Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente se declaró incompetente en razón de la materia al estimar que, para el caso de autos, según la relación de los hechos atribuidos al encartado se suscitan expresiones de violencia en contra de una mujer, dicho juzgado consideró que sobre estos hechos debían conocer los tribunales especializados, ya que guardan conexión con los regulados en la LEIV, pues hasta ese momento los delitos se habían calificado como Expresiones de Violencia contra las Mujeres, Maltrato Infantil y Allanamiento Sin Autorización Legal.

Por otra parte, el Juzgado Especializado Primero de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, luego de haber transcurrido la fase de instrucción, celebró la correspondiente audiencia preliminar y en la misma decidió modificar la calificación de los hechos acusados a los tipos penales de Actos Arbitrarios y Allanamiento Sin Autorización Legal; en atención a ello, se declaró incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la causa, por no concurrir los supuestos que habilitan su conocimiento por conexión.

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De los elementos aportados, no se encuentra sustento para advertir la presencia del ilícito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres, pues no se logra concluir del cuadro fáctico que las conductas delictivas cometidas posean características de violencia de género; no hay datos concretos o indiciarios con los que se pueda inferir que las amenazas o, en su caso, la violencia hacia las víctimas —dentro de la cual se conjugan expresiones verbales por parte del imputado- corresponda a un comportamiento de odio o que pueda catalogarse como rechazo, aversión o desprecio contra las mujeres.”

 

DELITO DE EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEBE SER INTERPRETADO EVITANDO EL DESBORDAMIENTO DE LA COMPETENCIA ESPECIALIZADA

 

“Cabe destacar que la interpretación del delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres debe evitar una aplicación expansiva o excesivamente indeterminada que disuelva los límites entre delitos comunes y este delito cualificado por el elemento subjetivo antes referido. No todo insulto contra una mujer se subsume en el art. 55 LEIV. La interpretación jurídico penal también debe ser funcional a la eficacia de la LEIV, lo que implica evitar el desbordamiento de la competencia especializada a causa de una aplicación laxa de este tipo penal. De ahí que la jurisdicción penal común debe evitar el abuso del tipo penal mencionado como un instrumento para gestionar carga de trabajo, trasladándola a la jurisdicción especializada, pues la finalidad político criminal de esta última se circunscribe a los hechos objetivamente caracterizados por una intención misógina debidamente acreditada. Sin perjuicio de lo anterior, tanto la jurisdicción común como la especializada están obligadas a tratar a las víctimas con perspectiva de género, de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto.

6. En consecuencia, al no advertirse los presupuestos esenciales para habilitar la competencia especializada en el caso en examen, esta Corte considera procedente que sea el Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente el que continúe conociendo del proceso penal instruido en contra del procesado (…) por los delitos calificados como ACTOS ARBITRARIOS, previsto y sancionado en el art. 320 del C.PN. en perjuicio de (….); y ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN LEGAL, previsto y sancionado en el art. 300 del C.PN., en perjuicio de la señora (…).”

 

67-COMP-2021