JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS
MUJERES
PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN DETERMINA QUE LAS MUJERES
DEBEN TENER UNA ATENCIÓN DIFERENCIADA Y ESPECIALIZADA DE ACUERDO CON SUS
NECESIDADES Y CIRCUNSTANCIAS
“(…)
2.
Respecto de la competencia en razón de la materia, el
decreto legislativo 286 relativo a la creación de Tribunales Especializados
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, determinó
la competencia material mixta de los juzgados de instrucción, incluyendo la
competencia por conexión de ciertos ilícitos regulados en el Código Penal,
siempre y cuando concurra violencia de género y se advierta una relación de
poder o desigualdad en la ejecución de la conducta delictiva, conforme a lo
desarrollado en el art. 2 inciso 2° numeral 4° del mencionado decreto.
Para la interpretación de dicho marco legal, debe
tomarse en consideración por una parte lo señalado por la Sala de lo
Constitucional de esta Corte en la sentencia de inconstitucionalidad con
referencia 6-2009 del 19 de diciembre de 2012, en cuanto a que el
seccionamiento de la competencia —especializada y común— exige una evaluación
conforme con parámetros objetivos y razonables, como la división equitativa de
la carga judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales
de la sociedad en el ámbito de la administración de justicia; y por otra, el
principio de especialización y el elemento subjetivo de la misoginia, conforme
a lo desarrollado por esta Corte en los conflictos de competencia Ref.
12-COMP-2018 del 13 de marzo de 2018 y 77- COMP-2018 del 12 de febrero de 2019.
Así, respecto del principio rector denominado “especialización”, el artículo 4 letra a) de la Ley
Especial para una Libre Vida de Violencia y Discriminación para las Mujeres, en
lo sucesivo LEIV, prescribe que las mujeres deben tener una atención
diferenciada y especializada de acuerdo con sus necesidades y circunstancias,
sobre todo respecto de aquellas que se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad o de riesgo y cuya condición tiene como origen la relación
desigual de poder o de confianza, donde la mujer se encuentra en posición de
desventaja con relación a los hombres.”
DEFINICIÓN LEGAL DE LA MISOGINIA
“Ahora, sobre el elemento subjetivo de la misoginia, conforme
al art. 8 letra “d” de la LEIV, esta es entendida como las conductas de odio,
implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino, tales como
rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres, siendo este el elemento
diferenciador para activar una competencia especializada en el conocimiento de
los delitos del Código Penal que señala el decreto legislativo número 286.
3.
En el caso concreto, de acuerdo con lo establecido en
el art. 65 del Código Procesal Penal (CPP), puede sostenerse que nos
encontramos ante un auténtico conflicto de competencia en razón de la materia,
dado que ambos juzgados se han declarado expresamente incompetentes para
conocer de la causa contra el imputado (…), en distintos momentos procesales.”
CONFLICTO DE COMPETENCIA ANALIZA QUE LAS CONDUCTAS
DELICTIVAS COMETIDAS POSEAN CARACTERÍSTICAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
“Así, el punto central del conflicto entre ambas
judicaturas radica en el conocimiento del proceso penal instruido en contra de (…)
debido a los criterios contrapuestos entre sí. En primer lugar, consta que el Juzgado
Primero de Instrucción de San Vicente se declaró incompetente en razón de
la materia al estimar que, para el caso de autos, según la relación de los hechos
atribuidos al encartado se suscitan expresiones de violencia en contra de una
mujer, dicho juzgado consideró que sobre estos hechos debían conocer los tribunales
especializados, ya que guardan conexión con los regulados en la LEIV, pues
hasta ese momento los delitos se habían calificado como Expresiones de
Violencia contra las Mujeres, Maltrato Infantil y Allanamiento Sin Autorización
Legal.
Por otra parte, el Juzgado Especializado Primero de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador,
luego de haber transcurrido la fase de instrucción, celebró la correspondiente
audiencia preliminar y en la misma decidió modificar la calificación de los
hechos acusados a los tipos penales de Actos
Arbitrarios y Allanamiento Sin Autorización Legal; en atención a ello, se declaró incompetente en razón
de la materia para continuar conociendo de la causa, por no concurrir los
supuestos que habilitan su conocimiento por conexión.
[---]
De los elementos aportados, no se encuentra sustento
para advertir la presencia del ilícito de Expresiones de Violencia contra las
Mujeres, pues no se logra concluir del cuadro fáctico que las conductas
delictivas cometidas posean características de violencia de género; no hay
datos concretos o indiciarios con los que se pueda inferir que las amenazas o,
en su caso, la violencia hacia las víctimas —dentro de la cual se conjugan
expresiones verbales por parte del imputado- corresponda a un comportamiento de
odio o que pueda catalogarse como rechazo, aversión o desprecio contra las
mujeres.”
DELITO DE EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEBE SER
INTERPRETADO EVITANDO EL DESBORDAMIENTO DE LA COMPETENCIA ESPECIALIZADA
“Cabe destacar que la interpretación del delito de
Expresiones de Violencia contra las Mujeres debe evitar una aplicación
expansiva o excesivamente indeterminada que disuelva los límites entre delitos
comunes y este delito cualificado por el elemento subjetivo antes referido. No
todo insulto contra una mujer se subsume en el art. 55 LEIV. La interpretación
jurídico penal también debe ser funcional a la eficacia de la LEIV, lo que
implica evitar el desbordamiento de la competencia especializada a causa de una
aplicación laxa de este tipo penal. De ahí que la jurisdicción penal común debe
evitar el abuso del tipo penal mencionado como un instrumento para gestionar
carga de trabajo, trasladándola a la jurisdicción especializada, pues la
finalidad político criminal de esta última se circunscribe a los hechos
objetivamente caracterizados por una intención misógina debidamente acreditada.
Sin perjuicio de lo anterior, tanto la jurisdicción común como la especializada
están obligadas a tratar a las víctimas con perspectiva de género, de acuerdo
con las circunstancias de cada caso concreto.
6. En consecuencia, al no advertirse los presupuestos
esenciales para habilitar la competencia especializada en el caso en examen,
esta Corte considera procedente que sea el Juzgado Primero de Instrucción de
San Vicente el que continúe conociendo del proceso penal instruido en contra
del procesado (…) por los delitos calificados como ACTOS ARBITRARIOS, previsto y sancionado
en el art. 320 del C.PN. en perjuicio de (….); y ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN
LEGAL, previsto y sancionado en el art. 300 del C.PN., en perjuicio de la
señora (…).”
67-COMP-2021