CESACIÓN DE CUOTA
ALIMENTICIA
LA
COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO YA NO LE CORRESPONDERÁ EXCLUSIVAMENTE AL
TRIBUNAL QUE HUBIESE PRONUNCIADO INICIALMENTE LA SENTENCIA, SINO QUE DEBERÁ
DARLE EL TRÁMITE, LA SEDE JUDICIAL EN LA QUE SE PRESENTE LA DEMANDA O A LA QUE
SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE SEA COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO
“IV.- Los
autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia
negativa, suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia (1), y el Juzgado
Segundo de Familia (1), ambos de la ciudad y departamento de San Salvador.
Analizados los
argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El juzgado
declinante advirtió que la Obligación Alimenticia, que se pretende cesar, fue impuesta
por el Juzgado Segundo de Familia (1) de San Salvador, es por ello, que es su
competencia para conocer sobre el proceso de Cesación de la Obligación
Alimenticia.
Y el juzgado
remitente considera que esta Corte, modificó su criterio con anterioridad en
relación a la competencia funcional y determinó que la sede judicial donde se
interpuso la demanda era competente, conforme a las reglas en razón de
territorio, por lo que a su juicio, se trata de un asunto territorial, no
funcional.
Es de mencionar,
que, aunque existe el antecedente de una sentencia dictada por el Juzgado
Segundo de Familia (1) de San Salvador, en la cual se fijó la obligación de dar
Alimentos, según consta en la certificación de dicha sentencia de fs. […]; en
esta oportunidad, se está planteando un proceso de Cesación de Obligación
Alimenticia, por lo que, dadas las circunstancias particulares del caso, deberá
analizarse lo pertinente.
Conforme el art.
83 LPF, las sentencias sobre Régimen de Visitas, Relación y Trato, y sobre el
Cuidado Personal y Alimentos, no causan estado, y por su misma naturaleza
siempre estarán en la posibilidad de ser revisado, cuando las circunstancias
que motivaron la decisión varíen sustancialmente; aclarándose que cualquier
incumplimiento de lo establecido en el fallo, puede ser tomado en cuenta para
una futura modificación de la sentencia.
Ahora bien,
respecto a la competencia funcional regulada en el artículo 38 del Código
Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), cabe mencionar, que este
tribunal era del criterio que es idóneo que el juez que conoció de la
imposición de Obligación Alimenticia, conozca también de la Cesación, debido a
que tuvo acceso directo a los hechos que motivaron su fallo. (conflictos
de competencia 442-COM-2019, 166-COM-2017, 142-COM-2017 y
116-COM-2016).
En ese sentido, es
preciso señalar que este tribunal, justificó en atención al criterio
anteriormente mencionado, que con base a los principios de inmediación y jurisdicción
perpetua, el juez que dictaba la sentencia, es quien debería conocer de
cualquier modificación relacionada con ella; sin embargo, dicho criterio fue
superado en el conflicto de competencia con referencia 37-COM-2022, de fecha
veintiuno de junio de dos mil veintidós, en el cual se estableció que el
anterior criterio: “[...] planteaba ciertos problemas en la práctica, por
ejemplo, el olvido de los casos por el transcurso prolongado del tiempo, o en
las circunstancias en que cambió la confirmación subjetiva del tribunal por
cambio o traslado del juzgador que emitió la sentencia, pues, ya no sería el
mismo juez quien conocería de su modificación, debiendo hacer el nuevo juzgador
o juzgadora su propio análisis de los hechos”.
De esa manera, a
partir de dicha resolución, que se determinó que: “no puede interpretarse
que el mismo tribunal que emitió sentencia sobre las cuestiones que no causan
cosa juzgada material, reguladas en el art. 83 LPrF, ya sea originadas por
pretensiones principales o accesorias, deban necesariamente sustanciar todos
los procesos de modificación, sustitución, revocación o cesación, ya que,
precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y se
incorporan nuevas pruebas”.
Concluyéndose que,
en aquellos supuestos a los que alude el art. 83 LPF, “[...] la
competencia ya no le corresponderá exclusivamente al tribunal que hubiese
pronunciado inicialmente la sentencia, sino que también podrá darle trámite de
ley, la sede judicial ante quien se presente la demanda, y siempre que sea
competente conforme a las reglas en razón del territorio”.
Bajo ese contexto,
se advierte que el presente caso, se producirá una nueva actividad probatoria
que recae sobre hechos diferentes, y en la que por ende, habrá una decisión,
que si bien, está vinculada con otra preexistente, por tratarse de las mismas
partes, esa conexidad en definitiva, no se encuentra ligada al mismo juez, que
dictó la sentencia inicial.
En consecuencia,
conforme a lo antes dicho, y considerando que la demanda de Cese de Obligación
Alimenticia, ha sido planteada contra la joven **********, cuyo domicilio según
lo expone en el libelo, es del municipio de Ayutuxtepeque, departamento de San
Salvador, resulta aplicable la regla contenida en el art. 33 inc. 1º CPCM, de
conformidad a la Ley Orgánica Judicial.
En el caso de
autos, es evidente que cualquiera de los jueces en contienda pueden conocer de
tal pretensión, teniendo en cuenta, que ambos son competentes por el domicilio
de la demandada consignado en el libelo, por lo tanto, deberá conocer del caso
el Tribunal al cual le fue asignado, es decir, el Juzgado Tercero de Familia
(1) de la ciudad y departamento de San Salvador, y así se declarará.
Finalmente, es
preciso advertirle al Juzgado Tercero de Familia (1) San Salvador, que pese a
ser una sede judicial pluripersonal, en sus resoluciones ha omitido especificar
el número de juez asignado, siendo necesario que, por el principio del juez
natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus
futuras resoluciones indique también en el encabezado, junto a la denominación
del tribunal, el número de juez respectivo, conforme a lo establecido en el
art. 217 inc. 2º CPCM.”
|
185-COM-2022