CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO YA NO LE CORRESPONDERÁ EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL QUE HUBIESE PRONUNCIADO INICIALMENTE LA SENTENCIA, SINO QUE DEBERÁ DARLE EL TRÁMITE, LA SEDE JUDICIAL EN LA QUE SE PRESENTE LA DEMANDA O A LA QUE SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE SEA COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO

“IV.- Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativa, suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia (1), y el Juzgado Segundo de Familia (1), ambos de la ciudad y departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El juzgado declinante advirtió que la Obligación Alimenticia, que se pretende cesar, fue impuesta por el Juzgado Segundo de Familia (1) de San Salvador, es por ello, que es su competencia para conocer sobre el proceso de Cesación de la Obligación Alimenticia.

Y el juzgado remitente considera que esta Corte, modificó su criterio con anterioridad en relación a la competencia funcional y determinó que la sede judicial donde se interpuso la demanda era competente, conforme a las reglas en razón de territorio, por lo que a su juicio, se trata de un asunto territorial, no funcional.

Es de mencionar, que, aunque existe el antecedente de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia (1) de San Salvador, en la cual se fijó la obligación de dar Alimentos, según consta en la certificación de dicha sentencia de fs. […]; en esta oportunidad, se está planteando un proceso de Cesación de Obligación Alimenticia, por lo que, dadas las circunstancias particulares del caso, deberá analizarse lo pertinente.

Conforme el art. 83 LPF, las sentencias sobre Régimen de Visitas, Relación y Trato, y sobre el Cuidado Personal y Alimentos, no causan estado, y por su misma naturaleza siempre estarán en la posibilidad de ser revisado, cuando las circunstancias que motivaron la decisión varíen sustancialmente; aclarándose que cualquier incumplimiento de lo establecido en el fallo, puede ser tomado en cuenta para una futura modificación de la sentencia.

Ahora bien, respecto a la competencia funcional regulada en el artículo 38 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), cabe mencionar, que este tribunal era del criterio que es idóneo que el juez que conoció de la imposición de Obligación Alimenticia, conozca también de la Cesación, debido a que tuvo acceso directo a los hechos que motivaron su fallo. (conflictos de competencia 442-COM-2019, 166-COM-2017142-COM-2017 y 116-COM-2016).

En ese sentido, es preciso señalar que este tribunal, justificó en atención al criterio anteriormente mencionado, que con base a los principios de inmediación y jurisdicción perpetua, el juez que dictaba la sentencia, es quien debería conocer de cualquier modificación relacionada con ella; sin embargo, dicho criterio fue superado en el conflicto de competencia con referencia 37-COM-2022, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, en el cual se estableció que el anterior criterio: “[...] planteaba ciertos problemas en la práctica, por ejemplo, el olvido de los casos por el transcurso prolongado del tiempo, o en las circunstancias en que cambió la confirmación subjetiva del tribunal por cambio o traslado del juzgador que emitió la sentencia, pues, ya no sería el mismo juez quien conocería de su modificación, debiendo hacer el nuevo juzgador o juzgadora su propio análisis de los hechos”.

De esa manera, a partir de dicha resolución, que se determinó que: “no puede interpretarse que el mismo tribunal que emitió sentencia sobre las cuestiones que no causan cosa juzgada material, reguladas en el art. 83 LPrF, ya sea originadas por pretensiones principales o accesorias, deban necesariamente sustanciar todos los procesos de modificación, sustitución, revocación o cesación, ya que, precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y se incorporan nuevas pruebas”.

Concluyéndose que, en aquellos supuestos a los que alude el art. 83 LPF, “[...] la competencia ya no le corresponderá exclusivamente al tribunal que hubiese pronunciado inicialmente la sentencia, sino que también podrá darle trámite de ley, la sede judicial ante quien se presente la demanda, y siempre que sea competente conforme a las reglas en razón del territorio”.

Bajo ese contexto, se advierte que el presente caso, se producirá una nueva actividad probatoria que recae sobre hechos diferentes, y en la que por ende, habrá una decisión, que si bien, está vinculada con otra preexistente, por tratarse de las mismas partes, esa conexidad en definitiva, no se encuentra ligada al mismo juez, que dictó la sentencia inicial.

En consecuencia, conforme a lo antes dicho, y considerando que la demanda de Cese de Obligación Alimenticia, ha sido planteada contra la joven **********, cuyo domicilio según lo expone en el libelo, es del municipio de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador, resulta aplicable la regla contenida en el art. 33 inc. 1º CPCM, de conformidad a la Ley Orgánica Judicial.

En el caso de autos, es evidente que cualquiera de los jueces en contienda pueden conocer de tal pretensión, teniendo en cuenta, que ambos son competentes por el domicilio de la demandada consignado en el libelo, por lo tanto, deberá conocer del caso el Tribunal al cual le fue asignado, es decir, el Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, y así se declarará.

Finalmente, es preciso advertirle al Juzgado Tercero de Familia (1) San Salvador, que pese a ser una sede judicial pluripersonal, en sus resoluciones ha omitido especificar el número de juez asignado, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus futuras resoluciones indique también en el encabezado, junto a la denominación del tribunal, el número de juez respectivo, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2º CPCM.”

 

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185-COM-2022