DILIGENCIAS DE UTILIDAD Y NECESIDAD
PARA ESTABLECER QUE JUZGADO
DEBE CONOCER DE LA SOLICITUD, NO SE PUEDE CONSIDERAR QUE LA PRETENSIÓN DEPENDA
DE LAS DILIGENCIAS QUE SE LLEVARON A CABO PARA EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR Y QUE
SEA EL MISMO JUZGADO QUE DICTÓ SENTENCIA CON ANTERIORIDAD, EL QUE TIENE
COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO
“Los autos se
encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo,
suscitado entre el Juzgado Primero de Familia y el Juzgado Tercero de Familia,
ambos de la ciudad y departamento de San Miguel.
Analizados los
argumentos planteados, por las expresadas funcionarias, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo
estudio, ambos juzgados se consideran incompetentes para conocer sobre las
Diligencias de Utilidad y Necesidad, planteadas por el licenciado […], en la
calidad en que actúa; el primero lo sostiene así; por existir trámite activo en
nombramiento de tutor en un tribunal diferente; y el segundo, rechaza la
competencia atribuida en razón de que dicha tutoría fue concedida hace años,
pues las diligencias aludidas fenecieron en el año dos mil dieciséis.
Al respecto, el
art. 83 de la Ley Procesal de Familia (en adelante LPF), enumera las
pretensiones que, en materia de familia, no causan cosa juzgada, encontrándose
entre ellas la fijación de cuota de alimentos, cuidado personal, suspensión de
autoridad parental, tutorías, entre otras; asimismo, establece que el
respectivo expediente no se archivará en forma definitiva, haciéndose constar
en él, todas las modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones que
recaigan sobre la respectiva sentencia.
Si bien el
artículo relacionado no brinda indicio alguno sobre el tribunal
competente para conocer sobre las solicitudes como la de mérito, esta
Corte, en sus precedentes, ha retomado el principio de inmediación, en virtud
del cual, el juez al tener acercamiento de primera mano con la fuente de la
prueba, puede hacerse una mejor idea sobre el asunto y, realizando una
integración de los arts. 83 LPF y 38 CPCM, ha concluido lo
siguiente: “[...] es el Juez que dicta la sentencia el que deberá
conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho
funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha
motivado la sentencia que se pretende modificar, [...] el Juez al guardar el
contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede
cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y
luego podrá concluir si procede la modificación deseada. […]”. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias número: 16-COM-2016, 116-COM-2016,
142-COM-2017, 166-COM-2017 y 442-COM-2019).
A lo anterior se
añadió que, bajo el principio de jurisdicción perpetua, el juez que dictaba la
sentencia, debía ejecutarla; además, la jurisdicción y la competencia se determinaban
conforme a la situación de hecho existente al momento de presentarse la demanda
y no tenían incidencia los cambios que se suscitaran con
posterioridad. (Véanse los conflictos de competencia con referencias
número: 12-COM-2013, 206-COM-2015, 116-COM-2016, 53-COM-2016, 25-COM-2017,
166-COM-2017 y 216-COM-2018).
Hechas las
observaciones anteriores, del petitorio formulado por la parte solicitante, se
advierte que la pretensión de mérito consiste en la autorización de venta del
porcentaje que pertenece a la tutelada, señora **********, este aspecto
conduce a reconsiderar los planteamientos hechos por esta Corte, en el
sentido que, las materias a que alude el art. 83 LPF, sean tramitadas y
resueltas por el tribunal que inicialmente tuvo conocimiento de ellas, bajo los
principios de inmediación y jurisdicción perpetua.
Si bien este
criterio se ha fundamentado sobre la base que, el juez al conocer de un proceso
y haber tenido un contacto directo con las pruebas y con los hechos que
motivaron su decisión, puede valorar con mayor acierto nuevas pretensiones, el
mismo no es absoluto, pues dependerá de la naturaleza de la nueva petición y en
todo caso, del análisis que de la misma realice el nuevo juzgador.
En razón de lo
anterior, cabe mencionar que en el proceso tramitado ante el Juzgado Tercero de
Familia de San Miguel, la pretensión buscó el nombramiento de Tutora a la
señora **********, y en el caso de estudio, se busca la autorización para
vender el inmueble de su propiedad, entendiéndose esta última como una
solicitud con motivación propia e independiente del proceso anterior, por lo
que, no se puede considerar como una pretensión que dependa de la ya conocida y
resuelta, al estimar el nombramiento solicitado.
En ese sentido, no
puede interpretarse que el mismo tribunal que nombró como tutora de la señora
**********, a la licenciada **********, deba necesariamente sustanciar y
decidir las Diligencias Familiares de Utilidad y Necesidad propuesta, ya que
precisamente, este tipo de diligencias se basan en otras circunstancias y se
prueban de manera diferente, por lo que será el tribunal que recibió la
solicitud, quien haga el correspondiente análisis sobre la procedencia o no de
la petición formulada.
En virtud de lo
anterior, se concluye que será competente para dar trámite a las diligencias de
familia de utilidad y necesidad que nos ocupan, el Juzgado Primero de Familia
de la ciudad y departamento de San Miguel, por ser donde se promovió la
solicitud y así se determinará.”
181-COM-2022