DILIGENCIAS DE UTILIDAD Y NECESIDAD

PARA ESTABLECER QUE JUZGADO DEBE CONOCER DE LA SOLICITUD, NO SE PUEDE CONSIDERAR QUE LA PRETENSIÓN DEPENDA DE LAS DILIGENCIAS QUE SE LLEVARON A CABO PARA EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR Y QUE SEA EL MISMO JUZGADO QUE DICTÓ SENTENCIA CON ANTERIORIDAD, EL QUE TIENE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO

“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Primero de Familia y el Juzgado Tercero de Familia, ambos de la ciudad y departamento de San Miguel.

Analizados los argumentos planteados, por las expresadas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo estudio, ambos juzgados se consideran incompetentes para conocer sobre las Diligencias de Utilidad y Necesidad, planteadas por el licenciado […], en la calidad en que actúa; el primero lo sostiene así; por existir trámite activo en nombramiento de tutor en un tribunal diferente; y el segundo, rechaza la competencia atribuida en razón de que dicha tutoría fue concedida hace años, pues las diligencias aludidas fenecieron en el año dos mil dieciséis.

Al respecto, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia (en adelante LPF), enumera las pretensiones que, en materia de familia, no causan cosa juzgada, encontrándose entre ellas la fijación de cuota de alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, entre otras; asimismo, establece que el respectivo expediente no se archivará en forma definitiva, haciéndose constar en él, todas las modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones que recaigan sobre la respectiva sentencia.

Si bien el artículo relacionado no brinda indicio alguno sobre el tribunal competente para conocer sobre las solicitudes como la de mérito, esta Corte, en sus precedentes, ha retomado el principio de inmediación, en virtud del cual, el juez al tener acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba, puede hacerse una mejor idea sobre el asunto y, realizando una integración de los arts. 83 LPF y 38 CPCM, ha concluido lo siguiente: “[...] es el Juez que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, [...] el Juez al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. […]”. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 16-COM-2016, 116-COM-2016, 142-COM-2017, 166-COM-2017 y 442-COM-2019).

A lo anterior se añadió que, bajo el principio de jurisdicción perpetua, el juez que dictaba la sentencia, debía ejecutarla; además, la jurisdicción y la competencia se determinaban conforme a la situación de hecho existente al momento de presentarse la demanda y no tenían incidencia los cambios que se suscitaran con posterioridad. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 12-COM-2013, 206-COM-2015, 116-COM-2016, 53-COM-2016, 25-COM-2017, 166-COM-2017 y 216-COM-2018).

Hechas las observaciones anteriores, del petitorio formulado por la parte solicitante, se advierte que la pretensión de mérito consiste en la autorización de venta del porcentaje que pertenece a la tutelada, señora **********, este aspecto conduce a reconsiderar los planteamientos hechos por esta Corte, en el sentido que, las materias a que alude el art. 83 LPF, sean tramitadas y resueltas por el tribunal que inicialmente tuvo conocimiento de ellas, bajo los principios de inmediación y jurisdicción perpetua.

Si bien este criterio se ha fundamentado sobre la base que, el juez al conocer de un proceso y haber tenido un contacto directo con las pruebas y con los hechos que motivaron su decisión, puede valorar con mayor acierto nuevas pretensiones, el mismo no es absoluto, pues dependerá de la naturaleza de la nueva petición y en todo caso, del análisis que de la misma realice el nuevo juzgador.

En razón de lo anterior, cabe mencionar que en el proceso tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, la pretensión buscó el nombramiento de Tutora a la señora **********, y en el caso de estudio, se busca la autorización para vender el inmueble de su propiedad, entendiéndose esta última como una solicitud con motivación propia e independiente del proceso anterior, por lo que, no se puede considerar como una pretensión que dependa de la ya conocida y resuelta, al estimar el nombramiento solicitado.

En ese sentido, no puede interpretarse que el mismo tribunal que nombró como tutora de la señora **********, a la licenciada **********, deba necesariamente sustanciar y decidir las Diligencias Familiares de Utilidad y Necesidad propuesta, ya que precisamente, este tipo de diligencias se basan en otras circunstancias y se prueban de manera diferente, por lo que será el tribunal que recibió la solicitud, quien haga el correspondiente análisis sobre la procedencia o no de la petición formulada.

En virtud de lo anterior, se concluye que será competente para dar trámite a las diligencias de familia de utilidad y necesidad que nos ocupan, el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de San Miguel, por ser donde se promovió la solicitud y así se determinará.”

                                              

                                                           181-COM-2022