COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
NO SE PUEDE TOMAR COMO VALIDO EL DOMICILIO ESPECIAL SEÑALADO POR LAS
PARTES, CUANDO NO SE PUEDE ACREDITAR EL REQUISITO DE LA BILATERALIDAD
“Analizados los argumentos expuestos,
por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso, se plantea el
conflicto de competencia en razón del territorio. El primer tribunal, aduce que
de la lectura de la demanda, se advertía que el domicilio y residencia del
demandado, son en el extranjero, y del escrito de subsanación de la misma,
estimó que pudo establecerse en qué lugar tuvo el demandado su última
residencia dentro del territorio nacional, por lo que consideró aplicable el
inciso final del art. 33 CPCM, y declinó su competencia. Y procedió a darle
cumplimiento al art. 64 LPF.
El Juzgado remitente, sostiene que no
se desconoce la última residencia de la parte demandada, y no advierte
conflicto de competencia alguno, pues el demandado ha expresado en el poder
otorgado, facultades para que pueda recibir emplazamientos su apoderada,
además, expresó que se sometía a los tribunales de la jurisdicción de San
Miguel, al igual que la parte demandante lo hiciera en el poder que otorgó a
favor de la abogada demandante, por lo que a su juicio, el tribunal de Familia
de San Miguel debió admitir la demanda. Dicho juzgado cita el precedente
63-COM-2016, en el que esta Corte resolvió aplicar el criterio del último
domicilio en el territorio nacional, de conformidad al art. 33 inc final del CPCM,
basándose en los siguientes argumentos: “En cuanto a estos motivos para
rechazar la competencia, esta Corte, en el conflicto de competencia con
referencia 253-D-2012, concluyó: “[....] que el simple señalamiento del lugar
donde se pueda citar, notificar o emplazar al demandado, no constituye criterio
de competencia territorial, y menos cuando el sujeto no es parte en el proceso,
es decir, el apoderado de la parte demandada, designado para recibir el
emplazamiento no está identificado con la relación jurídico material ni se
vincula con la pretensión.” (Sic.) Aunado a lo anterior, en la sentencia de
competencia 2-COM-2014, se manifestó que conforme lo dispone el art. 58 CPCM,
las partes en el proceso son el demandante, demandado y quienes puedan sufrir
los efectos materiales de la cosa juzgada.
En todo caso, el Juez para efectuar los
actos de comunicación, incluyendo el emplazamiento a la demandada por medio de
su Apoderada, puede acudir a la cooperación y auxilio que deben prestarse entre
sí los funcionarios judiciales, conforme los arts. 181, 183 y 192 del citado
cuerpo normativo”.
Ahora bien, en el caso en estudio, se
plantea la situación sui generis, de que ambos cónyuges de manera individual,
ante la misma notaria, licenciada […], pero en instrumentos separados, han
señalado como domicilio especial la ciudad de San Miguel, departamento de San
Miguel, a cuya jurisdicción se someten, por lo que es necesario determinar si
puede aplicarse la regla del inciso segundo del art. 33 CPCM, que regula:
“Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes
por instrumentos fehacientes”.
Más allá de que si los poderes son
contratos e instrumentos fehacientes, es necesario aclarar el sentido que la
Corte, ha dado a dicha redacción, por ello exponemos parte de los argumentos
recientemente expuestos en el precedente 4-COM-2022, respecto de la cláusula
contractual del domicilio especial, para que tenga validez.
En dicho precedente se dijo: “La
relación de todos los precedentes citados ha sido necesaria para reformular el
criterio más reciente aprobado por este tribunal, ya que este considera, casi
de manera exclusiva, la comparecencia de las partes al otorgamiento del acto o
contrato, para tener suficientemente acreditado el requisito de bilateralidad,
que se exige para dotar de validez al domicilio especial como un parámetro para
establecer la competencia territorial, dejando de lado la redacción de la
misma, lo cual es atentatorio a la libertad de contratación en los términos
antes señalados. [...] Por lo tanto, es pertinente retomar lo establecido en el
incidente de incompetencia con número de referencia 312-COM-2018, en el sentido
que ya no se estimará para la aplicación del domicilio especial, como criterio
de competencia territorial, la mera comparecencia de las partes al otorgamiento
del acto o contrato, sino que además de esta, debe observarse también la
redacción de la respectiva cláusula y que la misma refleje de forma inequívoca,
que ambas partes contratantes han aceptado someterse a un fuero determinado,
siendo esta también una evidencia de la autonomía de la voluntad de las partes,
la cual consiste en la posibilidad de que los particulares celebren
convenciones de cualquier tipo, sin que dicho principio se reduzca a permitir
la celebración de contratos si no que se extiende a la libertad de los
particulares para la determinación del contenido de los contratos”.
En ese sentido, se concluye que para el
caso en concreto, no se estima la aplicación del domicilio especial, como
criterio de competencia territorial, por la mera comparecencia del demandado al
otorgamiento del acto unilateral en un poder general judicial con cláusula
especial, que constituye un contrato, pero entre otorgante y apoderado, pues
aunque se observa que la redacción de la respectiva cláusula refleja de forma
inequívoca, que ha decidido someterse a un fuero determinado, no se cumple el
requisito de bilateralidad que se exige en los contratos entre las partes, es
decir que debe hacerse de manera conjunta y no de manera individual la
expresión de voluntad.”
CRITERIOS DE COMPETENCIA A CONSIDERAR CUANDO EL DEMANDADO RESIDE EN EL
EXTRANJERO
“En síntesis, en el presente caso, la
competencia no puede delimitarse por el domicilio especial señalado en los
poderes otorgados por las partes, pues como se ha hecho énfasis en los párrafos
precedentes, el domicilio del demandado se encuentra en el extranjero, por lo
que, es imperante aplicar la regla del el inciso tercero del referido art. 33
CPCM, que expresa: “Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia
en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del
territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco
pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en
materia civil y mercantil de la capital de la República.” (Cursivas y
subrayados propios.)
Tomando en cuenta los argumentos y
normativa expuesta, esta Corte concluye que es competente para conocer y
resolver el proceso el Juzgado Segundo de Familia de La Unión, departamento de
La Unión, y así se determinará.”
154-COM-2022