PROCESO DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
CUANDO EN EL PROCESO SE
ENCUENTREN INVOLUCRADOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, SE TOMARA EL DOMICILIO O
RESIDENCIA DE ÉSTOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO QUE LE
CORRESPONDERÁ CONOCER
“Los autos se
encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo,
suscitado entre el Juzgado de Paz de La Palma, y el Juzgado de Familia de
Chalatenango, ambos del departamento de Chalatenango.
Analizados los
argumentos planteados, por los expresados tribunales, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo
análisis, el conflicto ha surgido en razón de la materia, señalando el juzgado
declinante, que será competente el Juzgado de Familia de la jurisdicción
correspondiente, tomando en consideración que el agresor es un adolescente e
hijo de la agraviada; por lo que, lo idóneo es brindar respuesta estatal
mediante los Juzgados de Familia, los cuales ofrecen apoyo a través de equipos
multidisciplinarios, compuestos por profesionales de diversa índole, con la
finalidad de evitar medidas severas en contra del adolescente; el juzgado
remitente desvirtuó cada uno de los argumentos del juzgado declinante,
afirmando que el Juzgado de Paz de La Palma, departamento de Chalatenango, es
la autoridad competente para ventilar el proceso.
Para efectos de
dirimir el presente conflicto de competencia, esta Corte considera procedente
la explicación de diversos puntos, que a continuación se desarrollan:
i) El art. 20
LCVI, atribuye competencia material tanto a la jurisdicción de Familia como a
los Jueces de Paz; no obstante, dejar un vacío respecto al ámbito territorial.
El art. 44 de la misma ley, complementa cualquier vacío legal existente,
estableciendo la aplicación supletoria de otros cuerpos normativos como la LPA
y el Código de Procedimientos Civiles, ahora Código Procesal Civil y Mercantil
(en adelante CPCM).
Asimismo, el art.
23 de la ley en comento otorga la potestad a los Jueces de Paz y a los Jueces
de Familia, para decretar de manera inmediata medidas cautelares, preventivas
o de protección necesarias.
De toda la
legislación previamente relacionada, se deduce que tantos los Jueces de Paz,
como los Jueces en materia de Familia, están sujetas a la misma legislación
para casos como el presente; es decir, el juzgado declinante debió advertir que
conforme al art. 20 LCVI, tanto los juzgados de familia como los de paz,
tienen competencia en el mismo grado para conocer de este tipo de asuntos. Por
lo tanto, no tiene caso el haberse declarado incompetente por considerar que el
Juzgado de Familia, por ser una jurisdicción menos severa para un menor de
edad, sea la jurisdicción que mejor se adapte a casos como el presente, ya que,
en todo caso el Juzgado de Familia, al recibir el expediente, hubiese estado en
la obligación de aplicar las mismas leyes y procedimientos, también regulados
para los Jueces de Paz; por lo que el fundamento utilizado por el Juzgado de
Paz de La Palma, no se encuentra apegado a la ley.
ii) Asimismo se
debe señalar, que una vez interpuesta y admitida la demanda, queda instaurada
la litispendencia, de acuerdo a lo prescrito en el art. 92 CPCM, siendo el
efecto procesal de tal circunstancia, que los jueces una vez admitido el
libelo, no pueden ni deben seguir calificando su competencia, sino que tal dato
únicamente puede ser controvertido por la parte demandada al momento de
contestar la demanda, debido a que una vez se ha dictado la admisión, se genera
la perpetuidad de la jurisdicción para conocer del caso, lo que no puede cambiarse
sino por los medios idóneos que para tales efectos brinda el derecho adjetivo.
En el caso de
mérito, a folios […], consta la resolución en la cual, el Juzgado de Paz de La
Palma, departamento de Chalatenango, admitió el aviso de denuncia, pero en la
misma se declaró incompetente en razón de la materia para conocer “del
comportamiento indebido del adolescente”. De lo anterior, si bien no
entró a conocer del fondo del asunto, sí existió incongruencia en dicha
resolución; y al haberla admitido, se configura la perpetuidad de la
jurisdicción, tal y como se señaló en el párrafo anterior.
iii) En cuando a
la competencia territorial, el art. 33 inc. 1º CPCM determina que, será
competente en razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado;
sin embargo, es importante recalcar que en el caso de autos priva el interés de
un adolescente.
Por lo anterior,
es necesario relacionar reciente jurisprudencia emitida por esta Corte,
específicamente en el conflicto de competencia con referencia 205-COM-2021; en
el cual, en aras de proteger y velar por el interés superior del niño, niña o
adolescente cuyos derechos se pretenden proteger, determinó lo siguiente: “[...]
si bien se ha señalado en los párrafos precedentes que será competente por
razón del territorio, el tribunal que reciba diligencias no contenciosas como
las presentes; este tribunal considera necesario establecer a partir de la
presente resolución, en aquellos casos cuyo cuadro fáctico sea similar a este, es
decir, en donde se planteen, de forma autónoma, pretensiones en las que se
discutan derechos de la niñez y adolescencia, para determinar la competencia
territorial de los tribunales, se estará a lo dispuesto en el art. 217 literal
a) de la LEPINA, el que a su vez reza: “Serán competentes para conocer de
las pretensiones relativas a la protección de los derechos de la niñez y de la
adolescencia: a) El juez del domicilio o lugar de residencia, del niño o
adolescente afectado […]”.
Asimismo, en dicho
precedente esta Corte concluyó que: “Como resultado de lo anterior,
siendo esta una disposición aplicable al caso bajo análisis, de conformidad con
el art. 214 inc. 1º de la LEPINA, en atención a que el adolescente [...], se encuentra
actualmente residiendo en el Hogar Adalberto Guirola, en la ciudad de Santa
Tecla, donde es atendido por especialistas, esta Corte, con el fin de velar por
su interés superior, concluye que el competente para conocer y resolver sobre
las presentes diligencias, es el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, por ser la sede judicial que tiene mayor
proximidad con el lugar donde este se encuentra y así se declarará.”
En consecuencia,
ya que el adolescente demandado, tiene su domicilio y residencia en **********,
La Palma, departamento de Chalatenango; con el fin de velar por su interés
superior, se concluye que el competente para conocer y resolver sobre las
presentes diligencias, es el Juzgado de Paz de La Palma, departamento de
Chalatenango, por ser la sede judicial que tiene mayor proximidad con el lugar
donde la adolescente se encuentra, y así se declarará.
Es de advertir, al
Juzgado de Paz de La Palma, departamento de Chalatenango, que debe calificar
diligentemente su competencia, analizando las normas procesales aplicables, la
jurisprudencia adecuada y doctrina oportuna, en aras de evitar dilaciones
indebidas en los procesos que los ciudadanos o autoridades administrativas
competentes instauren en la sede judicial a su cargo, puesto que dichas demoras
vuelven nugatorio el acceso de justicia de los mismos.”
102-COM-2022