PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CUANDO EN EL PROCESO SE ENCUENTREN INVOLUCRADOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, SE TOMARA EL DOMICILIO O RESIDENCIA DE ÉSTOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO QUE LE CORRESPONDERÁ CONOCER

“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado de Paz de La Palma, y el Juzgado de Familia de Chalatenango, ambos del departamento de Chalatenango.

Analizados los argumentos planteados, por los expresados tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el proceso bajo análisis, el conflicto ha surgido en razón de la materia, señalando el juzgado declinante, que será competente el Juzgado de Familia de la jurisdicción correspondiente, tomando en consideración que el agresor es un adolescente e hijo de la agraviada; por lo que, lo idóneo es brindar respuesta estatal mediante los Juzgados de Familia, los cuales ofrecen apoyo a través de equipos multidisciplinarios, compuestos por profesionales de diversa índole, con la finalidad de evitar medidas severas en contra del adolescente; el juzgado remitente desvirtuó cada uno de los argumentos del juzgado declinante, afirmando que el Juzgado de Paz de La Palma, departamento de Chalatenango, es la autoridad competente para ventilar el proceso.

Para efectos de dirimir el presente conflicto de competencia, esta Corte considera procedente la explicación de diversos puntos, que a continuación se desarrollan:

i) El art. 20 LCVI, atribuye competencia material tanto a la jurisdicción de Familia como a los Jueces de Paz; no obstante, dejar un vacío respecto al ámbito territorial. El art. 44 de la misma ley, complementa cualquier vacío legal existente, estableciendo la aplicación supletoria de otros cuerpos normativos como la LPA y el Código de Procedimientos Civiles, ahora Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM).

Asimismo, el art. 23 de la ley en comento otorga la potestad a los Jueces de Paz y a los Jueces de Familia, para decretar de manera inmediata medidas cautelares, preventivas o de protección necesarias.

De toda la legislación previamente relacionada, se deduce que tantos los Jueces de Paz, como los Jueces en materia de Familia, están sujetas a la misma legislación para casos como el presente; es decir, el juzgado declinante debió advertir que conforme al art. 20 LCVI, tanto los juzgados de familia como los de paz, tienen competencia en el mismo grado para conocer de este tipo de asuntos. Por lo tanto, no tiene caso el haberse declarado incompetente por considerar que el Juzgado de Familia, por ser una jurisdicción menos severa para un menor de edad, sea la jurisdicción que mejor se adapte a casos como el presente, ya que, en todo caso el Juzgado de Familia, al recibir el expediente, hubiese estado en la obligación de aplicar las mismas leyes y procedimientos, también regulados para los Jueces de Paz; por lo que el fundamento utilizado por el Juzgado de Paz de La Palma, no se encuentra apegado a la ley.

ii) Asimismo se debe señalar, que una vez interpuesta y admitida la demanda, queda instaurada la litispendencia, de acuerdo a lo prescrito en el art. 92 CPCM, siendo el efecto procesal de tal circunstancia, que los jueces una vez admitido el libelo, no pueden ni deben seguir calificando su competencia, sino que tal dato únicamente puede ser controvertido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, debido a que una vez se ha dictado la admisión, se genera la perpetuidad de la jurisdicción para conocer del caso, lo que no puede cambiarse sino por los medios idóneos que para tales efectos brinda el derecho adjetivo.

En el caso de mérito, a folios […], consta la resolución en la cual, el Juzgado de Paz de La Palma, departamento de Chalatenango, admitió el aviso de denuncia, pero en la misma se declaró incompetente en razón de la materia para conocer “del comportamiento indebido del adolescente”. De lo anterior, si bien no entró a conocer del fondo del asunto, sí existió incongruencia en dicha resolución; y al haberla admitido, se configura la perpetuidad de la jurisdicción, tal y como se señaló en el párrafo anterior.

iii) En cuando a la competencia territorial, el art. 33 inc. 1º CPCM determina que, será competente en razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado; sin embargo, es importante recalcar que en el caso de autos priva el interés de un adolescente.

Por lo anterior, es necesario relacionar reciente jurisprudencia emitida por esta Corte, específicamente en el conflicto de competencia con referencia 205-COM-2021; en el cual, en aras de proteger y velar por el interés superior del niño, niña o adolescente cuyos derechos se pretenden proteger, determinó lo siguiente: “[...] si bien se ha señalado en los párrafos precedentes que será competente por razón del territorio, el tribunal que reciba diligencias no contenciosas como las presentes; este tribunal considera necesario establecer a partir de la presente resolución, en aquellos casos cuyo cuadro fáctico sea similar a este, es decir, en donde se planteen, de forma autónoma, pretensiones en las que se discutan derechos de la niñez y adolescencia, para determinar la competencia territorial de los tribunales, se estará a lo dispuesto en el art. 217 literal a) de la LEPINA, el que a su vez reza: “Serán competentes para conocer de las pretensiones relativas a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia: a) El juez del domicilio o lugar de residencia, del niño o adolescente afectado […]”.

Asimismo, en dicho precedente esta Corte concluyó que: “Como resultado de lo anterior, siendo esta una disposición aplicable al caso bajo análisis, de conformidad con el art. 214 inc. 1º de la LEPINA, en atención a que el adolescente [...], se encuentra actualmente residiendo en el Hogar Adalberto Guirola, en la ciudad de Santa Tecla, donde es atendido por especialistas, esta Corte, con el fin de velar por su interés superior, concluye que el competente para conocer y resolver sobre las presentes diligencias, es el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por ser la sede judicial que tiene mayor proximidad con el lugar donde este se encuentra y así se declarará.”

En consecuencia, ya que el adolescente demandado, tiene su domicilio y residencia en **********, La Palma, departamento de Chalatenango; con el fin de velar por su interés superior, se concluye que el competente para conocer y resolver sobre las presentes diligencias, es el Juzgado de Paz de La Palma, departamento de Chalatenango, por ser la sede judicial que tiene mayor proximidad con el lugar donde la adolescente se encuentra, y así se declarará.

Es de advertir, al Juzgado de Paz de La Palma, departamento de Chalatenango, que debe calificar diligentemente su competencia, analizando las normas procesales aplicables, la jurisprudencia adecuada y doctrina oportuna, en aras de evitar dilaciones indebidas en los procesos que los ciudadanos o autoridades administrativas competentes instauren en la sede judicial a su cargo, puesto que dichas demoras vuelven nugatorio el acceso de justicia de los mismos.”

 

                                                                                 

102-COM-2022