COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA

DEBE TOMARSE EN CUENTA LA PRETENSIÓN PRINCIPAL QUE ESTÁ COMPUESTA POR EL MONTO INICIAL POR EL CUAL SE CELEBRÓ EL CONTRATO, SIN ADICIONAR INTERESES MORATORIOS O CONVENCIONALES


“El presente conflicto surge en razón de la cuantía, que es otro criterio de carácter objetivo que determina la competencia del juez civil, y tiene relación con el valor o trascendencia económica de la relación jurídica; es decir, el aspecto pecuniario, es a diferencia de la materia, un criterio cuantitativo. (Ver Criterios Determinantes de la Competencia en Materia Civil; Dr. Sergio Artavia 13.)

El juzgado declinante afirmó que la cantidad real debida y no pagada asciende a UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más accesorios, lo que no supera la cantidad establecida en el art. 31 ord. 4° CPCM de VEINTICINCO MIL COLONES o su equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, debiendo conocer el juzgado de menor cuantía competente; mientras que el juzgado remitente afirmó que la cantidad total de capital es de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; asumiendo que dicha cantidad excede su competencia.

Esta Corte, al analizar la demanda, deduce, que a pesar de la falta de desglose de la cantidad total contemplada en la pretensión, se dijo expresamente en la misma lo siguiente: “Que en sentencia definitiva se condene al Señor [...] a pagar la siguiente cantidad: CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de capital, más los intereses convencionales que según la variabilidad se desglosan de la siguiente forma: un interés del veinticinco punto noventa y dos por ciento anual sobre saldos contados a partir del diecisiete de diciembre del año dos mil trece hasta la fecha.”(sic) [...]

De lo anterior, queda claro que la cantidad original es de Un Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América, pero dada la mora incurrida y los intereses pactados, se llegó a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad que evidentemente incluye no solo capital, sino intereses convencionales contados a partir del diecisiete de noviembre del año dos mil trece, a la fecha de interponer la presente demanda.

Por lo anterior, se vuelve necesario relacionar jurisprudencia emitida por este Tribunal, en la que se estableció: “Por otra parte, esta Corte coincide con el criterio aplicado por el Juez Interino del Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, con respecto a la cuantía, en virtud que para delimitar la competencia en razón de la cuantía, ésta misma vendrá dada única y exclusivamente por la cantidad reclamada en concepto de capital; los accesorios los fijará el Juez en su sentencia, de acuerdo a las probanzas del proceso, y en los límites que la ley permite; no debe entonces pretenderse que al capital reclamado deba sumársele los intereses para fijar la cuantía de la pretensión; puesto que los intereses son accesorios al reclamo de lo principal, lo cual se infiere de lo estipulado en el Art. 22 de la Ley del Arancel Judicial que en su inciso 2° dice: “ Por la dirección general de los juicios ordinarios que tengan valor determinado y por todos los escritos que firmen en los mismos, cobrarán los honorarios siguientes: [...]”, y en su inciso final prescribe: “Para .fijar el total de las cantidades a que se refiere este artículo, deberán tomarse en cuenta los accesorios de la cosa reclamada, como intereses, frutos, etc., si fuesen determinables”.- Aunado a lo anterior, se establece que la cuantía de lo reclamado en el proceso de mérito no sobrepasa los VEINTICINCO MIL COLONES o su equivalente en dólares, por lo cual no es competente el Juez de lo Civil o Mercantil”. (sic) (Ver conflictos de competencia referencia: 51-D-2012, de fecha 26/04/2012, 211-D-2010, de fecha 1/03/2011).

Asimismo, el art. 243 inciso 2° del CPCM, es claro al determinar que, si con la pretensión principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las pretensiones acumuladas. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. De lo anterior, se deduce que la pretensión principal está compuesta por el monto inicial por el cual se celebró el contrato base (Un Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América); y como accesorios se contemplan los intereses moratorios y convencionales previamente pactados.

Con base, en todo lo anteriormente dicho, esta Corte determina que tomando únicamente en cuenta la cantidad original, por la que se celebró el Contrato de Apertura de Crédito para la Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, sin adicionar intereses moratorios o convencionales, la autoridad competente para conocer es un Juzgado de Menor Cuantía de San Salvador, departamento de San Salvador, y así se determinará.

64-COM-2022