COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA
DEBE TOMARSE EN CUENTA LA PRETENSIÓN PRINCIPAL QUE ESTÁ COMPUESTA POR EL MONTO INICIAL POR EL CUAL SE CELEBRÓ EL CONTRATO, SIN ADICIONAR INTERESES MORATORIOS O CONVENCIONALES
“El presente
conflicto surge en razón de la cuantía, que es otro criterio de carácter
objetivo que determina la competencia del juez civil, y tiene relación con el
valor o trascendencia económica de la relación jurídica; es decir, el aspecto
pecuniario, es a diferencia de la materia, un criterio cuantitativo. (Ver
Criterios Determinantes de la Competencia en Materia Civil; Dr. Sergio Artavia
13.)
El juzgado declinante
afirmó que la cantidad real debida y no pagada asciende a UN MIL OCHOCIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más accesorios, lo que no supera la cantidad
establecida en el art. 31 ord. 4° CPCM de VEINTICINCO MIL COLONES o su
equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, debiendo conocer el juzgado de menor cuantía competente;
mientras que el juzgado remitente afirmó que la cantidad total de capital es de
CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON
SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; asumiendo que dicha cantidad excede su competencia.
Esta Corte, al
analizar la demanda, deduce, que a pesar de la falta de desglose de la cantidad
total contemplada en la pretensión, se dijo expresamente en la misma lo
siguiente: “Que en sentencia definitiva se condene al Señor [...] a pagar la
siguiente cantidad: CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y
SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de capital, más los
intereses convencionales que según la variabilidad se desglosan de la siguiente forma: un
interés del veinticinco punto noventa y dos por ciento anual sobre saldos contados
a partir del diecisiete de diciembre del año dos mil trece hasta la fecha.”(sic)
[...]
De lo anterior,
queda claro que la cantidad original es de Un Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América, pero
dada la mora incurrida y los intereses pactados, se llegó a la cantidad de CINCO
MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad que evidentemente incluye no solo
capital, sino intereses convencionales contados a partir del diecisiete de
noviembre del año dos mil trece, a la fecha de interponer la presente demanda.
Por lo anterior,
se vuelve necesario relacionar jurisprudencia emitida por este Tribunal, en la
que se estableció: “Por otra parte, esta Corte
coincide con el criterio aplicado por el Juez Interino del Juzgado Primero de
lo Civil de esta ciudad, con respecto a la cuantía, en virtud que para
delimitar la competencia en razón de la cuantía, ésta misma vendrá dada única y
exclusivamente por la cantidad reclamada en concepto de capital; los accesorios
los fijará el Juez en su sentencia, de acuerdo a las probanzas del proceso, y
en los límites que la ley permite; no debe entonces pretenderse que al capital
reclamado deba sumársele los intereses para fijar la cuantía de la pretensión;
puesto que los intereses son accesorios al reclamo de lo principal, lo cual se
infiere de lo estipulado en el Art. 22 de la Ley del Arancel Judicial que en su
inciso 2° dice: “ Por la dirección general de los juicios ordinarios que tengan
valor determinado y por todos los escritos que firmen en los mismos, cobrarán
los honorarios siguientes: [...]”, y en su inciso final prescribe: “Para .fijar el total de las
cantidades a que se refiere este artículo, deberán tomarse en cuenta los
accesorios de la cosa reclamada, como intereses, frutos, etc., si fuesen
determinables”.- Aunado a lo anterior, se establece que la cuantía de lo
reclamado en el proceso de mérito no sobrepasa los VEINTICINCO MIL COLONES o su
equivalente en dólares, por lo cual no es competente el Juez de lo Civil o
Mercantil”. (sic) (Ver
conflictos de competencia referencia: 51-D-2012, de fecha 26/04/2012,
211-D-2010, de fecha 1/03/2011).
Asimismo, el art.
243 inciso 2° del CPCM, es claro al determinar que, si con la pretensión
principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y
perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las
pretensiones acumuladas. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los
frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. De lo anterior,
se deduce que la pretensión principal está compuesta por el monto inicial por
el cual se celebró el contrato base (Un Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América); y como accesorios se contemplan los intereses moratorios
y convencionales previamente pactados.
Con base, en todo lo anteriormente dicho, esta Corte determina que tomando únicamente en cuenta la cantidad original, por la que se celebró el Contrato de Apertura de Crédito para la Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, sin adicionar intereses moratorios o convencionales, la autoridad competente para conocer es un Juzgado de Menor Cuantía de San Salvador, departamento de San Salvador, y así se determinará.”
64-COM-2022