DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL
VALIDEZ DEL ACUERDO BILATERAL ESTABLECIDO EN UN DOCUMENTO PRIVADO QUE NO SE ENCUENTRA REVESTIDO DE FE PÚBLICA NOTARIAL
“En
el caso de mérito, es necesario determinar, si el domicilio especial plasmado
en el documento base de la pretensión es válido y surte fuero, puesto que la
parte actora ha tratado hacerlo valer, al interponer su libelo ante el Juzgado de la
circunscripción territorial que se fijó en el mismo.
El art, 17 inciso 2° del Código de Comercio,
(en adelante C. Com), brinda la definición
comerciante social y su tenor literal dice: “Sociedad es el ente jurídico
resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que
estipulan poner en común, bienes o industria, con la .finalidad de repartir entre si los beneficios que provengan de los negocios
a que van a dedicarse”. Además, en el art. 260 inc. 1° del mismo
cuerpo de ley, en cuanto a la representación de las Sociedades Anónimas, el
legislador ha estipulado: “La representación Judicial y Extrajudicial y el
uso de la firma social corresponden al Director Único o al Presidente de la
junta directiva, en su caso. El pacto social puede confiar estas atribuciones a
cualquiera de los directores que determine o a un gerente nombrado por la junta
directiva”; en el mismo orden de ideas, el art. 271 C.Com.,
a la letra reza: “Los gerentes tendrán las atribuciones que se les confieran
y dentro de ellas, gozarán de las amplias facultades de representación y
ejecución.[---] si no se expresan las atribuciones de los gerentes, estos
tendrán las de un .factor.” De la lectura de estas disposiciones se
colige, que las sociedades por ser ficciones de la ley con personalidad
jurídica, independientes de las personas naturales que las integran, deben ser
representadas por éstas, para actuar en la esfera empírico-jurídica, en ese
sentido, la legislación mercantil determina quienes han de tener la
representación de las mismas y en qué forma ha de instaurarse tal
representación.
El documento base de la acción, representa la
materialización de un negocio ocurrido entre la institución acreedora y el
sujeto pasivo de la pretensión, dentro de tales tipos de negocios, las personas
acuden a la institución bancaria de su preferencia, en aras de obtener fondos.
Para llegar a la culminación de dicha relación comercial, se siguen varios
pasos por parte de los contratantes, corriendo por cuenta del comerciante
social, al analizar el record crediticio de la persona, el riesgo o seguridad
que existe al negociar con la misma y finalmente, la aprobación del crédito
solicitado, luego de haberse llevado a cabo todos los pasos que la institución
haya establecido, como necesarios de acuerdo a su política institucional, se
llega a la firma del contrato, el cual en el caso de mérito, constituye el
documento base de la pretensión.
Los contratos empleados para tales efectos,
se encuentran previamente redactados en su mayor parte quedando espacios en
blanco para verter la información respecto a la identidad de la persona que ha
de convertirse en cliente del Banco y cláusulas que serán discutidas; las
instituciones previamente depositan modelos de estos contratos, en la
Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia de Obligaciones
Mercantiles o en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo según el caso,
de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 inciso 2° de la Ley del Sistema de
Tarjetas de Crédito. Al contratar con un cliente, una persona que labora en la
institución bancaria, llena los datos faltantes del contrato y proceden a su
firma, quedando tal documento bajo el poder de la institución crediticia
acreedora, para ser utilizado como base de la acción ejecutiva en caso de ser
necesario.
En el conflicto de competencia
con numero de referencia 176-COM,-2020, de las diez horas siete minutos del
diez de septiembre de dos mil veinte, se manifestó lo siguiente: “Como se puede colegir, los contratos de esta naturaleza,
específicamente en el caso de mérito el Contrato de Apertura de línea de
Crédito Rotativo, siempre se encuentran bajo el control de la institución
acreedora, de tal forma que es redactado por la misma y queda bajo su custodia,
consecuentemente puede afirmarse, que aunque no aparezca la identidad de la
persona natural que firmó en nombre del Banco, existen elementos de juicio suficientes
para determinar que dicha firma, bajo la que se han plasmado las palabras “el
emisor”, constituye requisito suficiente para que se considere por configurado
el domicilio convencional, por haber sido pactado de forma bilateral, dentro de
una relación comercial en la cual la institución bancaria poseía el control,
debido a que siendo quien otorgaría los fondos, esgrimía una posición de
superioridad económica dentro del negocio que se estaba llevando a cabo. De tal
forma que no es del todo atinado el considerar que el domicilio contractual
bajo análisis es inválido, por el hecho de que no se ha identificado a la
persona que ha suscrito el documento en nombre del Banco, puesto que debido a
las circunstancias que se dan en este tipo de relaciones comerciales y como
antes se expresara, dichos instrumentos, son completados con la información
pertinente por personal de tales instituciones y permanecen en custodia de los
mismos; por lo tanto, es dable presumir, que quien ha firmado el documento base
de la acción, es un persona facultada por la acreedora para hacerlo”.
El conflicto de competencia antes relacionado
es equiparable al presente caso; si bien, como sostuvo el Juzgado Quinto de lo
Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, el documento
base la acción, es un documento privado que no se encuentra revestido de fe
pública notarial, eso no es requisito para descartar la validez del acuerdo
bilateral acordado en el mismo, postura sostenida por la Cámara Tercera de lo
Civil de la Primera Sección del Centro.
Por lo tanto, aunque el criterio esgrimido
por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento
de San Salvador plantea una duda razonable por tratarse de una situación sui
generis, esta Corte, determina que el domicilio convencional pactado es válido
y consecuentemente, surte fuero respecto del caso de autos, debiendo conocer el
proceso dicho administrador de justicia, debido a que la parte actora haciendo uso del derecho que le concede el art. 33
inciso 2° CPCM, ahí decidió interponer su demanda y así se impone declararlo.
En consecuencia, el tribunal declinante, si
se encontraba habilitado para darle el trámite de ley a la pretensión, y no
debió rechazar su competencia bajo el argumento utilizado.
Por otra parte, es preciso señalar que ambas
sedes judiciales en conflicto, son pluripersonales; sin embargo, en la
denominación del tribunal respectivo el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil
(1) de San Salvador, en sus resoluciones, no especifica el número de Juez que
le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se
identifique debidamente; por lo que, se le conmina a que en sus resoluciones
señale en el encabezado, el número de juez respectivo, conforme a lo
establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.
Por todo lo anterior, esta Corte declara que
es competente para conocer y resolver de la presente acción ejecutiva, el
Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador y así se determinará.”