PRÓRROGA TÁCITA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

SE PRODUCE CUANDO EL JUEZ NO SE DECLARA INCOMPETENTE DE OFICIO COMO ACTO INMEDIATO POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

“El conflicto de competencia, surge en virtud que, en su declinatoria, el primero de los referidos juzgados centró sus argumentos en que el inmueble del demandante actualmente se integra a lo que se conoce como “Hacienda **********” atravesando de norte a sur por el Rio **********, un rio que está dentro de la Jurisdicción de San Pedro Masahuat, lo que dio lugar a la admisión de la demanda; sin embargo, cuando se revisó la documentación agregada al expediente judicial, se puede constatar que “[...]los inmuebles... propiedad del demandante... y... propiedad de los demandados... están ubicados geográficamente en la jurisdicción de Olocuilta[...]” circunstancia sobre la cual las partes procesales estuvieron de acuerdo, y por lo tanto, se declaró incompetente para continuar conociendo el proceso.

Por su parte, el segundo de los Juzgados declinantes, fundamentó su decisión afirmando que, en el momento en el que el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz admitió la demanda, ya había asumido tácitamente su competencia ya que además realizó una diversidad de actos procesales relevantes, para lo cual cita el art. 43 CPCM, y afirma que si se creía incompetente, tenía que declararse de oficio incompetente en el momento procesal oportuno, o bien, haber sido alegada la incompetencia a petición de parte. Asimismo, cuando los demandados son de domicilio ignorado, surte fuero territorial para cualquier juez de la Republica, quedando a disposición de la parte actora, elegir donde desea interponer su demanda, y por ello se declaró incompetente, y remitió el expediente a este tribunal para que se dirimiera el conflicto de competencia suscitado.

En el presente caso, tenemos tres criterios de competencia cuya aplicación debe ser valorada, para determinar cuál es la más adaptable al caso en estudio: (i) la regla del domicilio del demandado, (ii) la regla relacionada, al caso del demandado de domicilio ignorado, y (iii) la regla del domicilio del inmueble. En el proceso en análisis, contamos con dos personas demandadas, una con domicilio conocido y enunciado en la demanda, y el otro de domicilio ignorado. La concurrencia de ambas circunstancias en la misma parte procesal, conlleva a esta Corte a indicar con prioridad, cual es el criterio más garante de derechos que se puede aplicar para el caso concreto.

El art. 33 CPCM, establece que es competente por razón del territorio “...el tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia...” y el art. 35 CPCM, establece que cuando las pretensiones versen sobre derechos reales, “...será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa...”.

En el presente caso, en lo que respecta al domicilio de los demandados (art. 33 CPCM), tenernos que el domicilio de la señora [...] es: San Pedro Masahuat, departamento de la Paz, sin embargo, el domicilio del otro demandado, señor [...], es desconocido; por lo que tenernos en la misma parte procesal, la concurrencia de dos circunstancias que poseen su propia regla para la definición de la competencia.

De igual manera, también es posible tener en cuenta la regla del art. 35 CPCM referente al domicilio del bien inmueble en litigio; ya que, lo que el actor pretende es que se realice el proceso de deslinde necesario con el fin de delimitar correctamente los linderos de su propiedad, y establecer que los ahora demandados construyeron sobre parte de su inmueble, lo cual constituye a juicio de esta Corte, una delimitación del derecho real de propiedad sobre los inmuebles de la parte demandante como de los demandados, sin embargo, el presente caso contiene una particularidad importante que no puede dejarse de lado.

El art. 43 CPCM, establece que “Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión.”

Dicha disposición alude a dos formas para la evaluación de la competencia judicial: (i) cuando el juez la advierte de oficio como acto inmediato posterior a la presentación de la demanda —in limine litis-, y (ii) cuando el demandado la alegue conforme a las reglas del art. 42 CPCM, el cual indica que la falta de competencia se podrá alegar: (a) en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla (regla que se debe entender que aplica únicamente para el demandado); y (b) El demandante podrá realizar dos actividades procesales: la primera: sostener la competencia de quien está conociendo, y la segunda: alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretende declinar.

En síntesis, de ambas disposiciones legales deducimos que: 1) el juez puede declararse incompetente de oficio siempre que lo haga como acto inmediato posterior a la presentación de la demanda; y, 2) la parte demandada puede señalar la incompetencia del juzgado que está conociendo de la causa dentro del plazo que tiene para contestar la demanda, sin embargo, dicha alegación debe ser autónoma, ya que, si procede a contestar la demanda se entiende que la parte demandada está reconociendo la competencia del juzgado que en ese momento tramita el caso; mientras tanto, el demandante por su parte únicamente se puede limitar a sostener la competencia de este, y a señalar la incompetencia del juzgado al cual se pretende remitir el conocimiento del proceso.

En el caso en análisis, la declaratoria de incompetencia fue realizada de oficio por parte del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz, sin embargo, no la realizó in limine litis, como lo señala el art. 43 CPCM, y además, dicha declaratoria de incompetencia, no fue producto de un incidente planteado por la parte procesal respectiva, por lo que en los términos establecidos en la disposición legal citada, el tribunal en mención admitió la competencia de forma tácita, y por ende, no tuvo que haber declinado, respecto del conocimiento del proceso relacionado.

Por lo tanto, en atención a lo que prescribe el art. 43 CPCM, es competente para conocer del proceso en trámite, el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz, y así se declarará.”

29-COM-2022