PRINCIPIO DE TIPICIDAD
FUENTES LEGALES, DOCTRINALES Y
JURISPRUDENCIALES
“3.4. Fundamentos de derecho de esta sala.
A. Fuentes
legales, doctrinales y jurisprudenciales.
El tipo infractor atribuido a Suministro Santa Rosa, cuya tipicidad se
analiza en este apartado, se configura de la siguiente manera: en primer lugar,
el art. 44 letra e) LPC determina que «[s]on infracciones muy graves,
las acciones u omisiones siguientes: e) Introducir cláusulas abusivas en los
documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los
consumidores»; y luego, la disposición anterior se complementa con el art.
17 LPC que define como cláusulas abusivas todas aquellas disposiciones
que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del
consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.
En similares términos al concepto legal, la doctrina ha expuesto
que se puede entender por cláusulas abusivas las impuestas
unilateralmente por el empresario y que perjudiquen a la otra parte o
determinen una posición de desequilibrio entre los derechos y las
obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores y
usuarios [Farina, Juan M. Defensa del consumidor y del usuario.
3a. ed., Editorial Astrea. Buenos Aires: 2004, p 386].
En lo que respecta al análisis propio de la tipicidad de la conducta
cuestionada, se advierte que la técnica de redacción utilizada por el
legislador, no es la de desarrollar una descripción detallada de los elementos
constitutivos del tipo administrativo; sino que se utilizan determinadas
expresiones que se constituyen como pautas o guías determinables [no
indeterminadas] que puedan aplicarse y adecuarse a cada caso en concreto; por
ello, corresponde al aplicador de la norma desarrollar su contenido, pero
siempre en observancia a las pautas objetivas.
Así, en la descripción de una conducta en la ley –el tipo–,
se emplean elementos de lenguaje que pueden ser descriptivos o
normativos. Para el caso, interesa desarrollar los normativos, que
son aquellos cuya comprensión requiere un proceso de valoración jurídica o
intelectiva del intérprete.
En el sub júdice, se advierte que el aspecto objetivo del tipo
infractor en cuestión [carácter abusivo de una cláusula], se complementa con la
existencia de los elementos normativos referentes a un desequilibrio que
cause un perjuicio al consumidor; mientras que el aspecto
subjetivo [dolo o culpa], lo conformaría la contravención a las exigencias de
la buena fe.
Para efectos de analizar si dicha descripción típica resulta adecuada al
caso en análisis, debe verificarse el tenor literal de las cláusulas
cuestionadas, así como la valoración que efectuó el TSDC para determinar su
carácter de abusivas.”
INFRACCIÓN ES ILEGAL,
AL VULNERAR EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD
“C. Consideraciones de la sala.
En virtud de lo citado en los apartados precedentes, esta sala verifica
que el fundamento de la tipicidad de la conducta infractora consistente en
introducir cláusulas abusivas recayó en la provocación de un desequilibrio en
los derechos y obligaciones de las partes en dos cláusulas concretas: (i) la
relativa a la supuesta exención de responsabilidad, por fallas en el servicio
de electricidad; y (ii) la consignación de una vigencia
indefinida. Por lo que en ese orden se procederá a analizar lo planteado.
c.1. Respecto a la falta
de responsabilidad en el suministro de agua potable por fallas en el servicio
de electricidad, la parte actora ha sido conteste en afirmar que otra empresa
es la encargada de suministrar la red eléctrica, invocando así que las fallas
en ese ámbito escapan de su control.
En efecto, según consta a f. 232 del expediente administrativo, figura
comprobante de pago emitido por la Distribuidora de Electricidad DELSUR, donde
el titular de pago es Suministro Santa Rosa y la dirección de cobro es Villa
Palmeras, “Planta de Bombeo Zona Verde” en Quezaltepeque.
Con esto queda acreditado el dicho de la demandante referente a que son
sociedades diferentes las que prestan ambos servicios, de modo que se estima
que las fallas [técnicas] en el servicio de electricidad pueden ser cuestiones
ajenas a su administración.
Ahora bien, el TSDC insiste en que dicha cláusula debía contener los
supuestos en que las fallas o ausencias de electricidad fueran imputables a
Suministro Santa Rosa, y pone como ejemplo el caso en que dicha sociedad no
pagara el correspondiente servicio eléctrico.
Sin embargo, a criterio de esta sala, dicho razonamiento omite considerar
que el carácter abusivo de las cláusulas debe resultar de su propio texto. Es
decir, la misma redacción debe revelar el potencial perjuicio que se
ocasionaría a los consumidores.
Por lo tanto, es impreciso sustentar el presunto desequilibrio entre derechos
y obligaciones sobre supuestos que expresamente no se han consignado dentro del
contrato. En otras palabras, no puede considerarse abusiva una cláusula por
aspectos no redactados.
Bajo una interpretación teleológica del art. 17 LPC, las cláusulas abusivas
se advierten a partir de estipulaciones expresamente desarrolladas en el
contrato que, por su redacción, pueden encajar en alguno de los supuestos de
ley para estimarse como abusivas. Pero en el sub júdice, el TSDC desnaturaliza
el tipo infractor, y pretende encajar el carácter de abusivo por una omisión de
regulación sobre un supuesto específico.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir que, en caso que Suministro
Santa Rosa no proporcione el servicio de agua potable por no haber cancelado el
servicio de electricidad, los consumidores no puedan cuestionar dicho
incumplimiento contractual. En efecto, una vez se materialice el supuesto
ejemplificativo, los residentes pueden denunciar el cometimiento de la
infracción regulada en el art. 43 letra e) LPC por no prestar los servicios en
los términos contratados, pero bajo el entendimiento que la cuota fija pactada
con la sociedad suministradora incluye el costo de la electricidad [que es un
hecho aceptado y no controvertido por ambas partes]; por lo que, si los
consumidores pagan dicha cuota, se paga consecuentemente el referido servicio
eléctrico.
Pero, se reitera, el potencial perjuicio antes expuesto no se advierte
de la cláusula estimada como abusiva por parte del TSDC. Será, en todo caso, un
supuesto que se materializará y se analizará en un futuro como un
incumplimiento contractual, a partir del contenido de la cuota pactada.
De este modo, se constata que la autoridad hoy demandada vulneró el
principio de tipicidad, extendiendo el tipo infractor de introducir cláusulas
abusivas que causen un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las
partes, a un supuesto que no fue expresamente desarrollado en el contrato.
c.2. Por otra parte, sobre
la cláusula con la vigencia indefinida del contrato, el TSDC expresamente
señala que por su propio texto dicha estipulación no es abusiva, pero relaciona
que, al no tener término, debía cumplir con las exigencias del reglamento de la
LPC.
Es evidente que la autoridad administrativa vulnera el mandato de
reserva ley, que exige que las vulneraciones a derechos fundamentales, como la
regulación de un supuesto típico constitutivo de infracción y sanción, sean
contempladas en una ley formal; proscribiendo que se haga una aplicación
extensiva a leyes materiales, tales como reglamentos.
Por lo tanto, se verifica también en este punto un erróneo análisis de
tipicidad por parte del TSDC, porque extiende el tipo infractor a supuestos
normativos que están fuera de la ley formal.
Sin afán de ser sobreabundante, cabe reiterar que tampoco se verifica
que se deja a los consumidores en una incertidumbre sobre la finalización del
contrato, según afirma el TSDC, puesto que dicha cláusula agrega “siempre y
cuando ambas partes estén cumpliendo con las cláusulas de este contrato”. Es
decir, se ha incorporado una redacción similar a la condición resolutoria
tácita, propia de todos los contratos bilaterales (art. 1360 Código Civil), en
la que el supuesto concreto para la terminación del contrato es el
incumplimiento por una de las partes a las obligaciones plasmadas en dicho
documento. Por ello , en todo caso, la cláusula en comento tampoco encaja en el
art. 17 inc. 1° LPC, al incorporarse expresamente la razón que terminaría con
dicho contrato.
c.3. En conclusión,
la determinación y consecuente sanción de la infracción regulada en el art. 44
letra e), en relación con el art. 17 inc. 1° LPC, es ilegal, al vulnerar el principio
de tipicidad en los términos antes expuestos.”
36-2017