PRINCIPIO DE TIPICIDAD

FUENTES LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

3.4. Fundamentos de derecho de esta sala.

A. Fuentes legales, doctrinales y jurisprudenciales.

El tipo infractor atribuido a Suministro Santa Rosa, cuya tipicidad se analiza en este apartado, se configura de la siguiente manera: en primer lugar, el art. 44 letra e) LPC determina que «[s]on infracciones muy graves, las acciones u omisiones siguientes: e) Introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores»; y luego, la disposición anterior se complementa con el art. 17 LPC que define como cláusulas abusivas todas aquellas disposiciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.

En similares términos al concepto legal, la doctrina ha expuesto que se puede entender por cláusulas abusivas las impuestas unilateralmente por el empresario y que perjudiquen a la otra parte o determinen una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores y usuarios [Farina, Juan M. Defensa del consumidor y del usuario. 3a. ed., Editorial Astrea. Buenos Aires: 2004, p 386].

En lo que respecta al análisis propio de la tipicidad de la conducta cuestionada, se advierte que la técnica de redacción utilizada por el legislador, no es la de desarrollar una descripción detallada de los elementos constitutivos del tipo administrativo; sino que se utilizan determinadas expresiones que se constituyen como pautas o guías determinables [no indeterminadas] que puedan aplicarse y adecuarse a cada caso en concreto; por ello, corresponde al aplicador de la norma desarrollar su contenido, pero siempre en observancia a las pautas objetivas.

Así, en la descripción de una conducta en la ley –el tipo–, se emplean elementos de lenguaje que pueden ser descriptivos o normativos.  Para el caso, interesa desarrollar los normativos, que son aquellos cuya comprensión requiere un proceso de valoración jurídica o intelectiva del intérprete.

En el sub júdice, se advierte que el aspecto objetivo del tipo infractor en cuestión [carácter abusivo de una cláusula], se complementa con la existencia de los elementos normativos referentes a un desequilibrio que cause un perjuicio al consumidor; mientras que el aspecto subjetivo [dolo o culpa], lo conformaría la contravención a las exigencias de la buena fe.

Para efectos de analizar si dicha descripción típica resulta adecuada al caso en análisis, debe verificarse el tenor literal de las cláusulas cuestionadas, así como la valoración que efectuó el TSDC para determinar su carácter de abusivas.”

 

INFRACCIÓN ES ILEGAL, AL VULNERAR EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD

C. Consideraciones de la sala.

En virtud de lo citado en los apartados precedentes, esta sala verifica que el fundamento de la tipicidad de la conducta infractora consistente en introducir cláusulas abusivas recayó en la provocación de un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en dos cláusulas concretas: (i) la relativa a la supuesta exención de responsabilidad, por fallas en el servicio de electricidad; y (ii) la consignación de una vigencia indefinida. Por lo que en ese orden se procederá a analizar lo planteado.

c.1.  Respecto a la falta de responsabilidad en el suministro de agua potable por fallas en el servicio de electricidad, la parte actora ha sido conteste en afirmar que otra empresa es la encargada de suministrar la red eléctrica, invocando así que las fallas en ese ámbito escapan de su control.

En efecto, según consta a f. 232 del expediente administrativo, figura comprobante de pago emitido por la Distribuidora de Electricidad DELSUR, donde el titular de pago es Suministro Santa Rosa y la dirección de cobro es Villa Palmeras, “Planta de Bombeo Zona Verde” en Quezaltepeque.

Con esto queda acreditado el dicho de la demandante referente a que son sociedades diferentes las que prestan ambos servicios, de modo que se estima que las fallas [técnicas] en el servicio de electricidad pueden ser cuestiones ajenas a su administración.

Ahora bien, el TSDC insiste en que dicha cláusula debía contener los supuestos en que las fallas o ausencias de electricidad fueran imputables a Suministro Santa Rosa, y pone como ejemplo el caso en que dicha sociedad no pagara el correspondiente servicio eléctrico.

Sin embargo, a criterio de esta sala, dicho razonamiento omite considerar que el carácter abusivo de las cláusulas debe resultar de su propio texto. Es decir, la misma redacción debe revelar el potencial perjuicio que se ocasionaría a los consumidores.

Por lo tanto, es impreciso sustentar el presunto desequilibrio entre derechos y obligaciones sobre supuestos que expresamente no se han consignado dentro del contrato. En otras palabras, no puede considerarse abusiva una cláusula por aspectos no redactados.

Bajo una interpretación teleológica del art. 17 LPC, las cláusulas abusivas se advierten a partir de estipulaciones expresamente desarrolladas en el contrato que, por su redacción, pueden encajar en alguno de los supuestos de ley para estimarse como abusivas. Pero en el sub júdice, el TSDC desnaturaliza el tipo infractor, y pretende encajar el carácter de abusivo por una omisión de regulación sobre un supuesto específico.

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que, en caso que Suministro Santa Rosa no proporcione el servicio de agua potable por no haber cancelado el servicio de electricidad, los consumidores no puedan cuestionar dicho incumplimiento contractual. En efecto, una vez se materialice el supuesto ejemplificativo, los residentes pueden denunciar el cometimiento de la infracción regulada en el art. 43 letra e) LPC por no prestar los servicios en los términos contratados, pero bajo el entendimiento que la cuota fija pactada con la sociedad suministradora incluye el costo de la electricidad [que es un hecho aceptado y no controvertido por ambas partes]; por lo que, si los consumidores pagan dicha cuota, se paga consecuentemente el referido servicio eléctrico.

Pero, se reitera, el potencial perjuicio antes expuesto no se advierte de la cláusula estimada como abusiva por parte del TSDC. Será, en todo caso, un supuesto que se materializará y se analizará en un futuro como un incumplimiento contractual, a partir del contenido de la cuota pactada.

De este modo, se constata que la autoridad hoy demandada vulneró el principio de tipicidad, extendiendo el tipo infractor de introducir cláusulas abusivas que causen un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, a un supuesto que no fue expresamente desarrollado en el contrato.

c.2. Por otra parte, sobre la cláusula con la vigencia indefinida del contrato, el TSDC expresamente señala que por su propio texto dicha estipulación no es abusiva, pero relaciona que, al no tener término, debía cumplir con las exigencias del reglamento de la LPC.

Es evidente que la autoridad administrativa vulnera el mandato de reserva ley, que exige que las vulneraciones a derechos fundamentales, como la regulación de un supuesto típico constitutivo de infracción y sanción, sean contempladas en una ley formal; proscribiendo que se haga una aplicación extensiva a leyes materiales, tales como reglamentos.

Por lo tanto, se verifica también en este punto un erróneo análisis de tipicidad por parte del TSDC, porque extiende el tipo infractor a supuestos normativos que están fuera de la ley formal.

Sin afán de ser sobreabundante, cabe reiterar que tampoco se verifica que se deja a los consumidores en una incertidumbre sobre la finalización del contrato, según afirma el TSDC, puesto que dicha cláusula agrega “siempre y cuando ambas partes estén cumpliendo con las cláusulas de este contrato”. Es decir, se ha incorporado una redacción similar a la condición resolutoria tácita, propia de todos los contratos bilaterales (art. 1360 Código Civil), en la que el supuesto concreto para la terminación del contrato es el incumplimiento por una de las partes a las obligaciones plasmadas en dicho documento. Por ello , en todo caso, la cláusula en comento tampoco encaja en el art. 17 inc. 1° LPC, al incorporarse expresamente la razón que terminaría con dicho contrato.

c.3. En conclusión, la determinación y consecuente sanción de la infracción regulada en el art. 44 letra e), en relación con el art. 17 inc. 1° LPC, es ilegal, al vulnerar el principio de tipicidad en los términos antes expuestos.”

 

36-2017