LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL NO HACE REFERENCIA AL ENTE QUE REALIZA LA ACTIVIDAD DE SATISFACCIÓN DE ESAS NECESIDADES E INTERESES SINO AL DESTINATARIO

1. A) En cuanto a la supuesta contradicción del carácter de servicio público obligatorio de la seguridad social (art. 50 Cn.) debido a que las AFP son sociedades anónimas de capital fijo, por lo que persiguen fines de lucro, se advierte que la jurisprudencia de esta Sala ya ha explicado que el carácter de servicio público de la seguridad social “no hace referencia al ente que realiza la actividad de satisfacción de esas necesidades e intereses, sino al destinatario”[1], por lo cual, dicho servicio puede brindarse por una institución de carácter estatal, “por entes privados o bien una forma que combine ambas”[2]. Por otra parte, también se ha explicado que los servicios públicos “constituyen en su esencia actividades de tipo económico”, por lo que su gestión incluye el derecho a la libertad económica[3], y esta implica la finalidad de mantener o incrementar el patrimonio privado[4]. Entonces, el hecho de que la seguridad social sea administrada por un ente privado que persiga fines de lucro ya ha sido admitido por la jurisprudencia de este Tribunal, sin que ello niegue el carácter de servicio público de la seguridad social. Por tanto, se advierte que este punto de la pretensión se basa en una interpretación que no ha tomado en cuenta la jurisprudencia de esa Sala, por lo que muestra un fundamento material deficiente que no es apto para establecer un contraste normativo de índole constitucional que pueda ser examinado por este Tribunal. Por tanto, la demanda se declarará improcedente en este punto.

 

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA AL NO HABERSE SEÑALADO QUÉ MANDATO DEL PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY SE INCUMPLIÓ EN LA CREACIÓN DEL OBJETO DE CONTROL NI EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL RESPECTIVO

B) En cuanto al supuesto vicio de forma del art. 23 LESAP, porque, dada la naturaleza mercantil de las AFP, el servicio que suministran no ha sido regulado mediante derecho público, es necesario reiterar que —como se anotó en el apartado III.2 de esta resolución—, las inconstitucionalidades por vicios de forma implican la infracción de alguna norma sobre producción jurídica, independientemente de la materia que se regule. Sin embargo, pese a que los actores han alegado que se ha incurrido en un vicio de forma, no han señalado qué mandato del proceso de formación de ley se incumplió en la creación del objeto de control ni el precepto constitucional respectivo. Por tanto, el fundamento jurídico de este punto de la pretensión es deficiente. En consecuencia, la demanda se declarará improcedente en este punto.

 

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DADO QUE SE HAN ALEGADO VICIOS MATERIALES PERO NO SE HAN SEÑALADO LOS PRECEPTOS CONCRETOS QUE LOS PREVÉN POR LO QUE ES IMPOSIBLE IDENTIFICAR EL OBJETO DE CONTROL PROPUESTO

2. Sobre el alegato de que la regulación de las inversiones de las AFP no cumple el mandato constituyente de optimizar los recursos (art. 50 Cn.), los actores han sostenido que ello se debe a que: a) los dividendos son determinados por la ley; b) no se generan suficientes intereses y se debitan cantidades en concepto de administración de fondos; c) el pensionado recibe una fracción de sus ahorros junto con la rentabilidad generada, pero el resto de ahorros no le reporta beneficio porque ya no gana intereses ni rentabilidad; d) los fondos deberían invertirse con tasas competitivas dentro del mercado y no en rubros de bajo riesgo, e) debe haber múltiples opciones de inversión, seguras y rentables; f) debió darse una concesión a favor de las AFP, como ocurrió con otros servicios públicos y g) la ley impugnada no satisface el juico de proporcionalidad. Al respecto, se advierte que se trata de motivos de diversa índole, los cuales se atribuyen a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones de manera general, sin mencionar las disposiciones específicas que prevén los supuestos normativos objetados. Por tanto, dado que se han alegado vicios materiales, pero no se han señalado los preceptos concretos que los prevén, es imposible identificar el objeto de control propuesto. Ello muestra un deficiente fundamento jurídico en este punto de la pretensión.

Por otra parte, específicamente sobre el alegato referido a que las AFP debieron pasar por un proceso de concesión, como ha ocurrido en otros servicios públicos, esta Sala advierte que los actores no señalan qué relación guarda la concesión con la optimización de los recursos del sistema previsional o si tal exigencia proviene de algún otro precepto constitucional, ello muestra un deficiente fundamento jurídico y material de la pretensión, que impide identificar un contraste normativo que pueda ser enjuiciado.”

 

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DEBIDO A QUE NO SE HAN PROPORCIONADO LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZAR EL TEST DE PROPORCIONALIDAD SOBRE PRECEPTOS CONCRETOS DE LA LEY IMPUGNADA

“Por último, se observa que se ha alegado que la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones no cumple el juico de proporcionalidad. Sin embargo, no se ha explicado cuáles son las medidas limitativas previstas por dicha ley, los preceptos respectivos ni por qué y cuál escaño del principio de proporcionalidad se ha incumplido. En ese orden, es oportuno indicar que el principio de proporcionalidad es el criterio estructural que sirve para articular las tensiones entre las disposiciones constitucionales y sus concreciones[5]. Sus dos modalidades son la prohibición de exceso y la prohibición de protección deficiente[6]. Así, cuando se analiza la proporcionalidad de una medida por prohibición de exceso, el examen consiste en determinar si es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto[7], lo que significa que debe determinarse si: a) se trata de una medida adecuada causalmente para conseguir un fin legítimo y tiene base objetiva; b) no hay otro medio con, al menos, el mismo nivel de idoneidad para alcanzar el fin, pero menos pernicioso para los principios o derechos concernidos; y c) si el grado de satisfacción del fin perseguido o principio protegido justifica el grado de afectación de los principios o derechos contrapuestos[8]. Asimismo, debe considerarse que esta Sala ya ha señalado que el test de proporcionalidad tiene carácter escalonado[9] y que el actor debe proveer los insumos argumentales para realizarlo, es decir, señalar por qué la medida es inidónea, innecesaria o desproporcionada en sentido estricto[10]. En ese sentido, dado que los actores no han proporcionado los elementos necesarios para realizar el test de proporcionalidad sobre preceptos concretos de la ley impugnada, resulta imposible efectuar el análisis constitucional de esta. Consecuentemente, por las deficiencias señaladas, la demanda se declarará improcedente en este punto.

 

LA NO DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES PARA PENSIONES POR EL SUPUESTO DE DESEMPLEO NO MUESTRA ALGUNA POSIBILIDAD DE LIMITAR O INFRINGIR EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL YA QUE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS PERSIGUEN GARANTIZAR EL OTORGAMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ COMÚN Y DE SOBREVIVENCIA

3. A) Sobre la supuesta infracción a la seguridad social (art. 50 Cn.), por la permanencia en la afiliación (arts. 2 letra i, 5 inciso 1° y 7 inc. 1° LESAP), aunque se pierda la calidad de trabajador, se advierte lo siguiente:

En cuanto a la afirmación de que la seguridad social es un servicio público obligatorio solo para el Estado y no para el trabajador inactivo, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativo han sostenido que la seguridad social tiene una naturaleza compleja, pues constituye un derecho, pero también una obligación, ya que “los sujetos protegidos no pueden decidir de manera potestativa si se integran o no al sistema de seguridad social, sino que, para una mejor protección de sus intereses, del texto constitucional se infiere que deben integrarse”[11]. Por tanto, ya se estableció que la seguridad social es obligatoria para sus titulares, de manera que los actores han hecho una interpretación que deja de lado la posición jurisprudencial, lo cual revela un fundamento material deficiente para este alegado.

Sobre las afirmaciones referidas a que los obligados a cotizar son los trabajadores formales y no las personas que pierden tal calidad, por lo que, si se rompe la relación laboral también debe hacerlo la afiliación y devolver el saldo de la cuenta individual, principalmente porque las personas tienen diversas relaciones laborales en su vida, es preciso señalar que los propios actores reconocen que la condición de estar activo laboralmente es variable, temporal, sujeta a diversas circunstancias, en conclusión, se trata de un estado eventual. Ello también es predicable para el opuesto de la actividad laboral, es decir, la inactividad, pues tampoco este es un estado terminante, sino que cesa en el momento en que la persona adquiere otro trabajo, y aunque puede ser recurrente, no es permanente ni definitivo.

En cambio, los fondos de las cuentas de ahorro individual se van integrando durante toda la vida laboral de una persona y están destinados para el pago de su pensión, la cual tendrá lugar ante algún evento de carácter permanente que revele la incapacidad para seguir laborando con normalidad. Entonces, las cuentas individuales no se han diseñado para enfrentar las posibles dificultades derivadas de un periodo temporal de desempleo en relación con una persona con plena capacidad laboral, sino para ayudar a financiar la pensión en relación con una persona que ha perdido su capacidad laboral o se ha disminuido significativamente. Son estas últimas contingencias las que pretenden enfrentarse y no las ligadas a un circunstancial desempleo. Por esa razón, lo determinante para acceder a los fondos de la cuenta individual no es que la persona esté empleada o no, sino que cumpla con los requisitos que la ley señale para ello, de manera que, si estos se cumplen, dichos fondos podrán ser entregados a su titular de la forma prevista por la ley, aunque este no se encuentre activo laboralmente y, por ende, no esté realizando cotizaciones al momento de llenar las condiciones para acceder a una pensión.

En ese sentido, si bien la seguridad social podría llegar a incluir mecanismos para enfrentar el desempleo, ello no es parte del ámbito de protección de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, pues esta persigue constituir fondos “destinados a pagar las prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados para cubrir los riesgos de Invalidez Común, Vejez y Muerte” (art. 1 inc. 2 LESAP), que implican el “otorgamiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez común y de sobrevivencia”, de conformidad con lo establecido en dicha ley (art. 2 letra a LESAP). Por tanto, el ámbito de regulación previsto por los preceptos impugnados no guarda relación alguna con los supuestos de desempleo, de manera que la no devolución de los fondos de las cuentas individuales para pensiones por el supuesto de desempleo no muestra alguna posibilidad de limitar o infringir el derecho a la seguridad social (art. 50 Cn.), ya que los preceptos impugnados persiguen garantizar el otorgamiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez común y de sobrevivencia, lo cual constituye un ámbito de la seguridad social. Por tanto, lo alegado por los actores argumentalmente no muestra la posibilidad de una contradicción normativa entre los arts. 2 letra i, 5 inciso 1° y 7 inc. 1° LESAP y el art. 50 Cn., de manera que en este punto de la pretensión no se ha planteado un contraste normativo de índole constitucional que pueda ser dirimido por este Tribunal.

En cuanto a los alegatos relacionados con que la situación de afiliación inactiva, por no tener una relación laboral formal, impide que la persona acceda a sus ahorros, aunque estos son de su propiedad, debiendo “existir una devolución en caso de desempleo”, al igual que ocurre en los supuestos de invalidez, sobrevivencia (arts. 125 y 126 LESAP) o la devolución de saldo a los extranjeros y que la afiliación y cotización son obligaciones accesorias a la relación laboral (art. 13 LESAP), por lo que, la suerte de lo principal sigue a lo accesorio, de manera que resulta “desproporcional mantener afiliada a la persona si ya no está realizando cotizaciones”, en primer lugar, ya se explicó que los fondos de la cuentas individuales no han sido previstos para el supuesto de desempleo, sino para enfrentar otro tipo de contingencias que revelan un carácter permanente. Por otra parte, se advierte que los supuestos mencionados por los actores (invalidez, sobrevivencia y devolución de saldo a los extranjeros) son estados definitivos, mientras que el desempleo es una condición sumamente variable, que —como ya se explicó— puede ser interrumpida en cualquier momento. Entonces, la comparación efectuada por los demandantes no resulta idónea para justificar la pertinencia de la devolución de los fondos ahorrados.”

 

AUN CUANDO SE ADMITA QUE LOS FONDOS DE PENSIONES PERTENECEN A LOS COTIZANTES TAL DERECHO SE ENCUENTRA SOMETIDO A UNA LIMITACIÓN QUE IMPLICA QUE ESTOS NO PUEDEN DISPONER LIBREMENTE DE DICHO PATRIMONIO HASTA QUE SUCEDA CUALQUIERA DE LAS CONTINGENCIAS QUE LA MISMA LEY HA ESTABLECIDO PARA ELLO

“Además, en cuanto a la propiedad sobre los citados fondos y la supuesta desproporcionalidad de mantener la afiliación y no poder disponer de dichos fondos, pese a que le pertenecen al cotizante, esta Sala ya ha explicado que la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones pone las cotizaciones de los trabajadores bajo la administración de las AFP. “De manera que, aun cuando se admita que los fondos de pensiones pertenecen a los cotizantes, tal derecho se encuentra sometido a una limitación que implica que estos no pueden disponer libremente de dicho patrimonio, hasta que suceda cualquiera de las contingencias que la misma ley ha establecido para ello —vejez, invalidez o muerte—”[12]. Por tanto, lo objetado por los actores constituye un límite al derecho de propiedad de los cotizantes, pero se trata de un límite presente en todos los sistemas previsionales. De tal forma, se observa que los demandantes objetan los límites al derecho de propiedad sobre el fondo de pensiones previstos por la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, pues solo pueden usarse para obtener las prestaciones aludidas por la ley impugnada y no para enfrentar cualquier otra necesidad de su titular. Sin embargo, los solicitantes no expresaron si tales medidas limitativas cumplen las exigencias del principio de proporcionalidad y por qué, pues, aunque citaron jurisprudencia en la que se aborda dicho principio, omitieron efectuar el análisis pertinente en cada supuesto contraste normativo, tampoco señalaron por qué la medida es inidónea, innecesaria o desproporcionada en sentido estricto[13]. En ese sentido, dado que los actores no han proporcionado los elementos necesarios para realizar el test de proporcionalidad de las medidas objetadas, resulta imposible efectuar el análisis constitucional requerido. Consecuentemente, debido a esta y a las anteriores deficiencias advertidas en los párrafos precedentes, la demanda se declarará improcedente en este punto.

B) Acerca de la afirmación de que la continuidad en la afiliación infringe el derecho a la libertad de contratación, se advierte que los actores no han establecido el precepto constitucional que proponen como parámetro de control ni la manifestación concreta y la forma en que dicho precepto resultaría infringido, ello muestra un deficiente fundamento jurídico y material en cuanto a este alegato, por lo cual la demanda se declarará improcedente en este punto.

4A) Sobre la supuesta inconstitucionalidad por omisión porque no se ha regulado una pensión mínima por vejez de carácter universal que incluya a los trabajadores que no lograron programar su cuenta de ahorros de pensiones porque no completaron el tiempo mínimo de cotización, mientras que el Estado asume la pensión mínima de los trabajadores que sí completaron los requisitos para acceder a una pensión y optaron por una pensión por renta programada, pero cuyos fondos previsionales se agotan en el trascurso de su jubilación (art. 146 LESAP), se advierte que no se estableció si se trataba de una omisión total o parcial, por lo que no se aportaron los elementos necesarios para realizar el juicio de constitucionalidad. Al margen de ello, en principio, el planteamiento de los actores podría encajar en una inconstitucionalidad parcial por la infracción al principio de igualdad, pues, al parecer, se cuestiona la exclusión del beneficio de que el Estado asuma el pago de la pensión mínima respecto de las personas que no lograron programar su pensión por haber incumplido el tiempo de cotización. Sin embargo, los demandantes no han señalado con claridad tal circunstancia, por ende, han omitido aportar los elementos necesarios para efectuar el test integrado de igualdad, tal como se explicó en el punto III.3 de esta resolución.

B) En cuanto al otro alegato planteado como inconstitucionalidad por omisión, que consiste en la falta de regulación de la rentabilidad de los fondos que siguen en poder de la AFP cuando ya se está entregando la pensión, también se advierte que los actores omitieron establecer si se trata de una omisión total o parcial, tampoco indicaron cuál es el mandato constitucional de desarrollo obligatorio incumplido, si tal omisión excede un plazo razonable y obstaculiza la aplicación eficaz de un precepto concreto de la Constitución.

Lo anterior —como se anotó en el apartado III. 3 de esta resolución— era imprescindible para la apropiada configuración de las alegaciones de inconstitucionalidad por omisión referidas y su carencia revela un defecto insubsanable en ellas, por lo que, la demanda se declarará improcedente en este punto.



[1] Sentencias de 26 de febrero de 2002, 20 de octubre de 2017 y 26 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 19-98 y amparos 583-2015 y 636-2014 AC, en su orden.

[2] Sentencias de 19 de abril de 2005 y 28 de abril de 2010, inconstitucionalidad 44-2003 y proceso contencioso administrativo 135-2005, respectivamente. 

[3] Sentencia de 8 de noviembre de 2004, inconstitucionalidad 2-2002.

[4] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la libertad económica “se materializa en el derecho de toda persona a realizar actividades de carácter económico según sus preferencias o habilidades y con miras a crear, a mantener o a incrementar su patrimonio, siempre que no se oponga al interés social”. Al respecto, véanse las sentencias de 6 de junio de 2014, 20 de mayo de 2016 y 1 de noviembre de 2017, amparos 377-2012, 782-2013 y 315-2015, en su orden.

[5] Sentencia de 20 de enero de 2009, inconstitucionalidad 84-2006.

[6] Sentencia de 24 de septiembre de 2010, inconstitucionalidad 91-2007.

[7] Sentencia de 29 de julio de 2010, inconstitucionalidad 61-2009.

[8] Auto de 18 de marzo de 2020, inconstitucionalidad 21-2020.

[9] Auto de 18 de marzo de 2020, inconstitucionalidad 24-2020.

[10] Auto de 23 de marzo de 2020, inconstitucionalidad 25-2020.

[11] Al respecto, véanse las sentencias de 26 de febrero de 2002, 19 de abril de 2005 y 10 de marzo de 2009, inconstitucionalidades 29-98 y 44-2003 y proceso contencioso administrativo 187-2005, en su orden.

[12] Auto de 26 de junio de 2013, inconstitucionalidad 61-2013.

[13] Acerca de tales exigencias, véase el auto de 23 de marzo de 2020, inconstitucionalidad 25-2020.