COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
ADMITIDA LA DEMANDA NO PUEDE VARIARSE LA COMPETENCIA QUE EL ÓRGANO
JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN, ANTE CUALQUIER CAMBIO DE
CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO SUSCITADO INICIALMENTE
“Los
autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo, suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y
departamento de Santa Ana, y el Juzgado Tercero de Familia (2) de la ciudad y
departamento de San Salvador.
Analizados los
argumentos planteados por los expresados tribunales, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El presente conflicto
surge en razón del territorio, alegando el juzgado declinante, que el domicilio
del demandado, ya no corresponde al lugar señalado como tal en la demanda,
porque actualmente el mismo fue trasladado a otro centro penitenciario en San
Salvador, donde cumple una pena privativa de libertad.
Por su parte, la
sede judicial remitente asegura que debe considerarse, como parámetro de
competencia territorial, el hecho que ya se inició la litispendencia al
admitirse la demanda, y no puede variar a pesar de las modificaciones que se
den en relación al domicilio de las partes.
En efecto, como se
afirma por el juzgado declinante, el precedente 175-COM-2021, fue resuelto
recientemente, con base al criterio adoptado en la resolución del veintiséis de
octubre de dos mil veintiuno, en el precedente 126-COM-2021; mediante el cual,
esta Corte sostuvo, que cuando el demandado ha sido forzado a permanecer en el
Centro Penal, por encontrarse cumpliendo una pena privativa de libertad, la
cual le fue impuesta por una autoridad judicial, se entenderá que es en este
lugar donde aquél tiene su domicilio legal, mientras se
encuentre recluido y será ese aspecto el que determine la competencia
territorial.
No obstante lo
anterior, en el presente caso es necesario señalar la incidencia suscitada en
el mismo, que impediría adoptar el anterior criterio, ya que el Juzgado
declinante admitió la demanda, y dicha situación, cambia las circunstancias
para determinar la competencia territorial para conocer del proceso de divorcio
mencionado.
Como bien lo
afirma el juzgado remitente, la jurisprudencia de esta Corte ha sentado el
criterio que la calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe
darse por parte del administrador de justicia que inicialmente reciba la
demanda, previo a admitirla, ya que al hacerlo, prorroga su competencia
territorial, de tal suerte que una vez admitida, a pesar de las modificaciones
que se den en relación al domicilio de las partes, se tiene por iniciada la
litispendencia, conforme a lo regulado en el art. 92 CPCM. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias número: 84-COM-2020, 60-COM-2020,
364-COM-2019 y 92- COM-2018).
Además, en dichos
precedentes se ha indicado, que la admisión de la demanda, adicionalmente a la
litispendencia, provoca la perpetuación de la competencia en los términos del
art. 93 CPCM, quedando fijada la competencia territorial a partir de ese
momento.
Sin embargo, es
preciso mencionar que, en los casos en que se alega la excepción de
incompetencia territorial, no se produce la perpetuación de la competencia en
los términos expuestos en el párrafo anterior, ya que, el demandado puede
ejercer su derecho aportando la prueba pertinente al respecto de su domicilio,
en el término procesal oportuno.
Ese derecho se
regula en el art. 50 inc. 1° LPF, que estipula: “El demandado al contestar
la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que
obren a su favor.”, ello, en relación a lo dispuesto en el art. 46 de la
misma ley, que en sus incisos 1° y 2° mandata: “La contestación de la
demanda deberá presentarse por escrito y el demandado se pronunciará sobre la
verdad de los hechos alegados en la misma. [...] El demandado al
contestar la demanda, deberá ofrecer y determinar la prueba que pretenda
hacer valer en defensa de sus intereses.” (Subrayados propios).
En ese mismo orden
de ideas, en el conflicto de competencia con referencia 298- COM-2018, esta
Corte expresó: “Asimismo se debe señalar, que una vez
interpuesta y admitida la demanda, queda instaurada la litispendencia [...]
siendo el efecto procesal de tal circunstancia, que los jueces una vez
admitido el libelo, no pueden ni deben seguir calificando su competencia
en virtud de cambios que se produzcan en relación al domicilio de las
partes, sino que tal dato únicamente puede ser controvertido por la
parte demandada al momento de contestar la demanda, [...] “ (Subrayados
propios).
Por otra parte,
como lo cita el juzgado remitente, este tribunal destacó en un precedente más
antiguo, -con ref. 180-COM-2015- lo siguiente: “La calificación de la
competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de
justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que
en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte
que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se
den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá
alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción
correspondiente, en su contestación o de haber modificado su libelo, la parte
actora”. (Subrayados propios).
Por ello, en
virtud de lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta los precedentes
relacionados, basados en las disposiciones legales citadas, este tribunal
considera, que en este caso, al haberse admitido la demanda, por el juzgado
ante quien se presentó la misma, es competente para continuar conociendo y
resolver el litigio planteado, el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y
departamento de Santa Ana y así se determinará.
Finalmente, es preciso señalar, que el
Juzgado Tercero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador es
pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo en sus
resoluciones, no especifica el número de juez que le corresponde, siendo
necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente;
por lo que se le conmina a que en sus resoluciones también señale en el
encabezado, junto a la denominación del juzgado, el número de juez
correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”
84-COM-2022