COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

ADMITIDA LA DEMANDA NO PUEDE VARIARSE LA COMPETENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN, ANTE CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO SUSCITADO INICIALMENTE 

Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de Santa Ana, y el Juzgado Tercero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto surge en razón del territorio, alegando el juzgado declinante, que el domicilio del demandado, ya no corresponde al lugar señalado como tal en la demanda, porque actualmente el mismo fue trasladado a otro centro penitenciario en San Salvador, donde cumple una pena privativa de libertad.

Por su parte, la sede judicial remitente asegura que debe considerarse, como parámetro de competencia territorial, el hecho que ya se inició la litispendencia al admitirse la demanda, y no puede variar a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes.

En efecto, como se afirma por el juzgado declinante, el precedente 175-COM-2021, fue resuelto recientemente, con base al criterio adoptado en la resolución del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, en el precedente 126-COM-2021; mediante el cual, esta Corte sostuvo, que cuando el demandado ha sido forzado a permanecer en el Centro Penal, por encontrarse cumpliendo una pena privativa de libertad, la cual le fue impuesta por una autoridad judicial, se entenderá que es en este lugar donde aquél tiene su domicilio legal, mientras se encuentre recluido y será ese aspecto el que determine la competencia territorial.

No obstante lo anterior, en el presente caso es necesario señalar la incidencia suscitada en el mismo, que impediría adoptar el anterior criterio, ya que el Juzgado declinante admitió la demanda, y dicha situación, cambia las circunstancias para determinar la competencia territorial para conocer del proceso de divorcio mencionado.

Como bien lo afirma el juzgado remitente, la jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio que la calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia que inicialmente reciba la demanda, previo a admitirla, ya que al hacerlo, prorroga su competencia territorial, de tal suerte que una vez admitida, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, se tiene por iniciada la litispendencia, conforme a lo regulado en el art. 92 CPCM. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 84-COM-2020, 60-COM-2020, 364-COM-2019 y 92- COM-2018).

Además, en dichos precedentes se ha indicado, que la admisión de la demanda, adicionalmente a la litispendencia, provoca la perpetuación de la competencia en los términos del art. 93 CPCM, quedando fijada la competencia territorial a partir de ese momento.

Sin embargo, es preciso mencionar que, en los casos en que se alega la excepción de incompetencia territorial, no se produce la perpetuación de la competencia en los términos expuestos en el párrafo anterior, ya que, el demandado puede ejercer su derecho aportando la prueba pertinente al respecto de su domicilio, en el término procesal oportuno.

Ese derecho se regula en el art. 50 inc. 1° LPF, que estipula: “El demandado al contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor.”, ello, en relación a lo dispuesto en el art. 46 de la misma ley, que en sus incisos 1° y 2° mandata: “La contestación de la demanda deberá presentarse por escrito y el demandado se pronunciará sobre la verdad de los hechos alegados en la misma. [...] El demandado al contestar la demanda, deberá ofrecer y determinar la prueba que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses.” (Subrayados propios).

En ese mismo orden de ideas, en el conflicto de competencia con referencia 298- COM-2018, esta Corte expresó: “Asimismo se debe señalar, que  una vez interpuesta y admitida la demanda, queda instaurada la litispendencia [...] siendo el efecto procesal de  tal circunstancia, que los jueces una vez admitido el libelo, no pueden ni deben seguir  calificando su competencia en virtud de cambios que se produzcan en relación al domicilio  de las partes, sino que tal dato únicamente puede ser controvertido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, [...] “ (Subrayados propios).

Por otra parte, como lo cita el juzgado remitente, este tribunal destacó en un precedente más antiguo, -con ref. 180-COM-2015- lo siguiente: “La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación o de haber modificado su libelo, la parte actora”. (Subrayados propios).

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta los precedentes relacionados, basados en las disposiciones legales citadas, este tribunal considera, que en este caso, al haberse admitido la demanda, por el juzgado ante quien se presentó la misma, es competente para continuar conociendo y resolver el litigio planteado, el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de Santa Ana y así se determinará.

Finalmente, es preciso señalar, que el Juzgado Tercero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones también señale en el encabezado, junto a la denominación del juzgado, el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”

 

84-COM-2022