DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE O DE LOS HEREDEROS DECLARADOS DEL CONVIVIENTE DEMANDADO

III. “Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de la Libertad y el Juzgado Primero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador.

Por regla general, la competencia territorial se encontrará condicionada al domicilio del sujeto pasivo, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM; siendo la parte actora quien deba expresar esta y otra información, a fin de que la demanda cumpla con todos los requisitos para su admisión, de acuerdo con el art. 276 del citado Código.

En el caso bajo estudio, la postulante manifestó en la demanda que el señor ********, fue del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad; asimismo, señaló que la curadora tiene por domicilio el municipio de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador, por lo que, será este último aspecto el que se tomará en cuenta para la determinación de la competencia.

La adopción de este criterio, obedece a que el curador de la herencia yacente es un tercero designado por el Juez mediante las diligencias previas, quien está a cargo de la administración de los bienes que, a su defunción, hubiere dejado el causante, cuando no se ha presentado persona alguna a aceptar herencia; dentro de sus facultades se encuentran representar a la sucesión en los juicios entablados en su contra.

Lo anterior se encuentra contemplado en el art. 486 CC., el que a su letra reza: “El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y el pago de las deudas de sus respectivos representados”.

En el caso bajo estudio se ha planteado una Declaratoria de Unión no Matrimonial; en consecuencia, el caso no trata de una cuestión hereditaria y por lo tanto, no es aplicable lo dispuesto en el art. 35 inc. 3° CPCM, es decir, que no se tomará como parámetro para la definición de la competencia territorial, el último domicilio del causante (véase el conflicto de competencia con referencia 162-COM-2017), pues como ya se enunció previamente, es el curador, el representante de la sucesión, así corno lo serían los herederos en caso que la sucesión estuviera representada por ellos.

En los casos de Declaratoria de Unión no Matrimonial, esta Corte ha establecido, que las demandas, deberán dirigirse al domicilio del curador de la herencia yacente, quien ostenta la calidad de demandado (véanse los conflictos de competencia 225-COM-2014, 137-D-2011 y152-D-2010).

Ahora bien, respecto al criterio señalado por el Juzgado Primero de Familia (1) de San Salvador, respecto que la competencia, en el presente caso, debía sujetarse al último domicilio del causante; basó esta decisión en el hecho que el curador yacente no ostenta la calidad de legitimación pasiva, pues el domicilio es un atributo personal de la curadora, no de la sucesión; por lo que, a su criterio la regla de competencia, que debió emplearse en este caso, es la contenida en el art. 956 CC y 35 in. 3° CPCM.

Tomando en consideración los anteriores argumentos, será competente para conocer de la presente demanda, el Juzgado Primero de Familia (1) de San Salvador, por ser el tribunal que ejerce jurisdicción en el domicilio de la Curadora Yacente.

Por otro lado, se le exhorta al Juzgado Primero de Familia (1) de. San Salvador, que sea diligente en el examen de competencia en los asuntos que se le presentan, con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias -como la presente-, en la administración de justicia.

Así mismo se le advierte al Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, designó directamente competencia y remitió los autos al Juzgado Primero de Familia (1) de San Salvador, siendo esto incorrecto, ya que desde el precedente 312-COM-2020, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, se dijo: “Consideremos todo lo anterior y con el propósito de potenciar la eficiencia y transparencia en la distribución, de expedientes judiciales, esta Corte estatuye que, a partir de esta fecha, el Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si estimare carecer de competencia por cualquiera de los motivos señalados por el CPCM, lo declarará así y remitirá los autos al tribunal que considere competente, de conformidad a los arts. 45 y 46 del citado código; sin embargo, cuando en una misma circunscripción territorial exista más de una sede judicial competente para conocer en razón de la materia, cuantía, territorio, etc., como por ejemplo, los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, o que exista una sede judicial pluripersonal, como en el caso de autos, en que en un mismo tribunal hay dos Jueces con igual competencia para conocer del proceso, el Juez declinante hará la designación de la sede judicial competente de forma general”.

Por lo que conforme a lo anterior, el Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si considera carecer de competencia por cualquiera de los motivos señalados en el CPCM, lo declarará así y remitirá los autos al tribunal que considere competente, conforme a los arts. 45 y 46 del citado Código; no obstante, cuando en una misma demarcación territorial exista más de un tribunal de la misma materia competente para conocer, o que sea pluripersonal, como ocurre en San Salvador, el Juez declinante hará la designación del que fuere competente, de forma general, y remitirá el expediente a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas respectiva, siendo esta la encargada de distribuir equitativamente el expediente al tribunal que corresponda.

Concluyéndose de tal manera, que el procedimiento seguido por el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, no se adapta al criterio antes señalado, se le exhorta que, en lo sucesivo, de cumplimiento a los lineamientos emitidos por este Tribunal.

No obstante lo anterior, habiéndose designado en este caso, competencia directa al juez (1) del Juzgado Primero de Familia de San Salvador, la Oficina Receptora de Demandas del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, estaba limitada a dar cumplimiento a la decisión judicial del Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, pues dicho tribunal remitió los autos directamente, al Juzgado que consideró competente.

Finalmente, es preciso advertirle al Juzgado Primero de Familia (1) de San Salvador, que pese a ser sede judicial pluripersonal, en sus resoluciones ha omitido especificar el número de Juez asignado, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus futuras resoluciones indique también en el encabezado, junto a la denominación del tribunal, el número de Juez respectivo, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”

 

 

53-COM-2022