DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN NO
MATRIMONIAL
COMPETENCIA
DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE O DE LOS
HEREDEROS DECLARADOS DEL CONVIVIENTE DEMANDADO
III. “Los autos se encuentran en
esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado
de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de la Libertad y el Juzgado Primero
de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador.
Por regla general, la
competencia territorial se encontrará condicionada al domicilio del sujeto
pasivo, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM; siendo la parte actora quien deba
expresar esta y otra información, a fin de que la demanda cumpla con todos los
requisitos para su admisión, de acuerdo con el art. 276 del citado Código.
En el caso bajo estudio, la
postulante manifestó en la demanda que el señor ********, fue del domicilio de
Santa Tecla, departamento de La Libertad; asimismo, señaló que la curadora
tiene por domicilio el municipio de Ayutuxtepeque, departamento de San
Salvador, por lo que, será este último aspecto el que se tomará en cuenta para
la determinación de la competencia.
La adopción de este criterio,
obedece a que el curador de la herencia yacente es un tercero designado por el
Juez mediante las diligencias previas, quien está a cargo de la administración
de los bienes que, a su defunción, hubiere dejado el causante, cuando no se ha
presentado persona alguna a aceptar herencia; dentro de sus facultades se
encuentran representar a la sucesión en los juicios entablados en su contra.
Lo anterior se encuentra
contemplado en el art. 486 CC., el que a su letra reza: “El curador de los
bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador
de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su
administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les
prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y
conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y el pago de las
deudas de sus respectivos representados”.
En el caso bajo estudio se ha
planteado una Declaratoria de Unión no Matrimonial; en consecuencia, el caso no
trata de una cuestión hereditaria y por lo tanto, no es aplicable lo dispuesto
en el art. 35 inc. 3° CPCM, es decir, que no se tomará como parámetro para la
definición de la competencia territorial, el último domicilio del
causante (véase el conflicto de competencia con referencia
162-COM-2017), pues como ya se enunció previamente, es el curador, el
representante de la sucesión, así corno lo serían los herederos en caso que la
sucesión estuviera representada por ellos.
En los casos de Declaratoria
de Unión no Matrimonial, esta Corte ha establecido, que las demandas, deberán
dirigirse al domicilio del curador de la herencia yacente, quien ostenta la
calidad de demandado (véanse los conflictos de competencia 225-COM-2014,
137-D-2011 y152-D-2010).
Ahora bien, respecto al
criterio señalado por el Juzgado Primero de Familia (1) de San Salvador,
respecto que la competencia, en el presente caso, debía sujetarse al último
domicilio del causante; basó esta decisión en el hecho que el curador yacente
no ostenta la calidad de legitimación pasiva, pues el domicilio es un atributo
personal de la curadora, no de la sucesión; por lo que, a su criterio la regla
de competencia, que debió emplearse en este caso, es la contenida en el art.
956 CC y 35 in. 3° CPCM.
Tomando en consideración los
anteriores argumentos, será competente para conocer de la presente demanda, el
Juzgado Primero de Familia (1) de San Salvador, por ser el tribunal que ejerce
jurisdicción en el domicilio de la Curadora Yacente.
Por otro lado, se le exhorta
al Juzgado Primero de Familia (1) de. San Salvador, que sea
diligente en el examen de competencia en los asuntos que se le presentan, con
la finalidad de evitar dilaciones innecesarias -como la presente-, en la
administración de justicia.
Así mismo se le advierte al
Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, designó
directamente competencia y remitió los autos al Juzgado Primero de Familia (1)
de San Salvador, siendo esto incorrecto, ya que desde el precedente
312-COM-2020, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, se dijo: “Consideremos
todo lo anterior y con el propósito de potenciar la eficiencia y transparencia
en la distribución, de expedientes judiciales, esta Corte estatuye que, a
partir de esta fecha, el Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si
estimare carecer de competencia por cualquiera de los motivos señalados por el
CPCM, lo declarará así y remitirá los autos al tribunal que considere
competente, de conformidad a los arts. 45 y 46 del citado código; sin embargo,
cuando en una misma circunscripción territorial exista más de una sede judicial
competente para conocer en razón de la materia, cuantía, territorio, etc., como
por ejemplo, los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, Santa Ana y
San Miguel, o que exista una sede judicial pluripersonal, como en el caso de
autos, en que en un mismo tribunal hay dos Jueces con igual competencia para
conocer del proceso, el Juez declinante hará la designación de la sede judicial
competente de forma general”.
Por lo que conforme a lo
anterior, el Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si considera carecer
de competencia por cualquiera de los motivos señalados en el CPCM, lo declarará
así y remitirá los autos al tribunal que considere competente, conforme a los
arts. 45 y 46 del citado Código; no obstante, cuando en una misma demarcación
territorial exista más de un tribunal de la misma materia competente para
conocer, o que sea pluripersonal, como ocurre en San Salvador, el Juez
declinante hará la designación del que fuere competente, de forma general, y
remitirá el expediente a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas
respectiva, siendo esta la encargada de distribuir equitativamente el
expediente al tribunal que corresponda.
Concluyéndose de tal manera,
que el procedimiento seguido por el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, no se adapta al criterio antes señalado, se le
exhorta que, en lo sucesivo, de cumplimiento a los lineamientos emitidos por
este Tribunal.
No obstante lo anterior,
habiéndose designado en este caso, competencia directa al juez (1) del Juzgado
Primero de Familia de San Salvador, la Oficina Receptora de
Finalmente, es preciso
advertirle al Juzgado Primero de Familia (1) de San Salvador, que pese a ser
sede judicial pluripersonal, en sus resoluciones ha omitido especificar el
número de Juez asignado, siendo necesario que, por el principio del juez natural,
se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus futuras
resoluciones indique también en el encabezado, junto a la denominación del
tribunal, el número de Juez respectivo, conforme a lo establecido en el art.
217 inc. 2° CPCM.”
53-COM-2022