PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO
CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUECES DE LO
LABORAL O A LOS JUECES CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE
TRATE, CONFORME A LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
"Los autos se encuentran en esta
Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el
Juzgado Quinto de lo Laboral de la ciudad y departamento de San Salvador, y el
Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento
de La Libertad.
Analizados los argumentos planteados
por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso, el conflicto de
competencia se suscita entre dos juzgados, que aducen no tener competencia
objetiva, por considerar el primero que, el acuerdo municipal mediante el cual
se da por finalizada la relación laboral entre la municipalidad y el empelado,
constituye un acto administrativo por ser una supresión de plaza, mientras que
el segundo juzgado considera que dicho acuerdo no es una supresión de plaza,
sino que se trata de una pretensión de nulidad de despido, la cual ya tiene un
procedimiento establecido en la LCAM.
En este punto, trascribimos a
continuación, parte de los argumentos de la Cámara de lo Laboral, en el
incidente conocido bajo la ref. INC.155-2018, con el objeto de establecer el
sentido de la resolución de improponibilidad del Juzgado (declinante) Quinto de
lo Laboral de la Ciudad y departamento de San Salvador, ya que su argumento no
es propio, sino la trascripción íntegra de los argumentos de derecho de la
referida sentencia:
“...Esta Cámara de la simple lectura de
autos, comparte en su totalidad los argumentos del señor Juez A quo para
declarar improponible “in límine litis” la demanda presentada, y además por las
razones siguientes: Conforme a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal,
los Jueces de lo Laboral y los Jueces con competencia en esa materia, sólo
conocerán en los casos señalados en los Arts. 71 y 75 de la referida ley; es
decir que la competencia está limitada para la imposición de la sanción de
despido y la nulidad del mismo; y no para los casos de supresión de plazas. La
figura de supresión de plaza conforme al Código Municipal y Art. 53 y
siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, es una facultad
que se le concede a la municipalidad; sin embargo la supresión no puede ser
arbitraria, por el contrario debe establecerse la conveniencia de dicha
supresión; es decir probarse los motivos que demuestren las razones que
llevaron a la municipalidad a considerar que la plaza suprimida es innecesaria
para el desarrollo normal de las actividades de la comuna y que efectivamente
la plaza desapareció del presupuesto municipal, con la finalidad de comprobar
que efectivamente la plaza fue suprimida del referido presupuesto. Los puntos
señalados son indispensables por cuanto se suprime la plaza de un servidor
público municipal, que goza de estabilidad laboral, por ser parte integrante de
la Carrera Administrativa Municipal; aspectos que no son competencia del juez
de lo laboral, por cuanto no le corresponde pronunciarse sobre un acto
administrativo -supresión de plaza-; que al final la resolución que se pronuncie
iría encaminada a ordenar al Concejo demandado darle cumplimiento a lo
establecido en el Art. 53 LCAM, en el sentido de adoptar expresamente una de
las medidas establecidas por la citada ley para reparar el daño ocasionado por
la supresión de la plaza -acto ilegal- ya sea incorporando al empleado
municipal, en un cargo similar o a uno de mayor jerarquía o se le otorgue una
indemnización. Medidas que no son competencia de los jueces de lo laboral
establecerlas. Pues como se ha mencionado su competencia está limitada a la
nulidad o autorización de despido, a ordenar el pago de salarios y el
reinstalo, más no dar opciones sobre medidas a cumplir por una autoridad
administrativa; ni mucho menos analizar la legalidad de la supresión de
plaza...”
Por otra parte, tenemos los argumentos
del juzgado remitente, basado en el criterio establecido por la Sala de lo
Constitucional en la Sentencia de inconstitucionalidad
159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, del 14 de diciembre de 2020; y
compartido por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes de conflictos de
competencia 76-COM-2018 y 121-COM-2018, ambas del diecinueve de enero de dos
mil veintiuno; respecto de la autoridad competente para conocer de la
autorización de despido y nulidad de despido de funcionarios o empelados
municipales en el marco de los arts. 71 y 75 de la LCAM.
De la lectura del expediente puede
advertirse, que ambas resoluciones judiciales son contrarias entre sí, debido a
la calificación que hacen in limini litis de los documentos y hechos planteados
en la solicitud inicial.
En ese sentido, es necesario determinar
la naturaleza de la decisión del Concejo Municipal de El Paisnal, pues de
tratarse de un acto administrativo de supresión de plaza, será la nueva
jurisdicción contenciosa administrativa la que conocerá del caso, y por el
contrario, si se trata de una actuación administrativa sujeta al control
jurisdiccional por despido o remoción, sería la jurisdicción laboral, la
competente.
A fs. [...], se encuentra agregado la
certificación del Acta número 6, de fecha 1 de junio de 2021, en la que se
asentó el Acuerdo No. ***, de Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo
Municipal de la ciudad de El Paisnal, departamento de San Salvador; mediante el
cual dejaron sin efecto el Acuerdo No. ***, del Acta número ***, de fecha 23 de
septiembre de 2020, por el que se había nombrado como empleados permanentes a
partir de enero de dos mil veintiuno a varios empleados, incluyendo al señor
[...].
Además en el Acuerdo No. 34, del 1 de
junio de 2021, se hace referencia a que con la decisión del Acuerdo del 23 de
septiembre de 2020, se violentaron los arts. 31 numeral 12, 34 y 35 del Código
Municipal, ya que se contrató a los empleados de manera permanente a partir de
enero de 2021, cuando el contrato de estos terminaba el 31 diciembre de 2020;
comprometiendo con ello el anterior Concejo, los fondos públicos municipales,
perjudicando los bienes e ingresos del municipio, durante ciento ochenta días
anteriores a la finalización del período para el que fueron electos.
Es de destacar que en la parte final de
dicho Acuerdo (No. 34), se establece: “...por lo tanto todo los empleados/as
mencionados en este acuerdo dejan de ser empleados /as a partir de este momento,
que está claro que a partir de enero de dos mil veintiuno ya no se consideraban
empleados Municipales por los vicios encontrados en el ACUERDO NUMERO [...] del
ACTA [...], ,sesión Ordinaria de .fecha veintitrés de septiembre de dos mil
veinte [II] la administración determinará que personal seguirá laborando para
la municipalidad, por contrato, _que posteriormente se tomará el acuerdo de
contratación y girará instrucciones a la Unidad Jurídica para la elaboración de
los respectivos contratos...” (Subrayados son propios).
Del anterior párrafo, se puede advertir
que el Concejo demandado, no suprimió las plazas; puesto que en ningún momento
se menciona esa palabra, muchos menos se les informa que serán incorporados a
empleos similares o de mayor jerarquía o que podrán ser indemnizados los
trabajadores despedidos, tal como lo regula el art. 53 LCAM.
En ese sentido, consideramos que el
juzgado declinante confundió las figuras de supresión de plaza, con la de
nulidad del despido, probablemente porque se menciona equívocamente una vez la
palabra en la solicitud a fs. [...], no obstante, que en lo sucesivo del
documento se hace referencia a un despido, que no siguió un procedimiento
legal, y que en la parte petitoria se solicita se declare nulo el despido; lo
cual es reiterado por el referido abogado en el escrito de revocatoria a fs.
[...].
De lo anterior se considera que el
juzgador pudo perfectamente prevenir que se aclarara tal situación, al momento
de realizar las otras prevenciones innecesarias que realizó, puesto que de la
lectura de la documentación anexada se advertía, a qué municipio se hacía
referencia y a los nombres de los miembros del Concejo Municipal que se
suscriben y se mencionan al final del acuerdo municipal en análisis.
Ahora bien, determinado que el acuerdo
municipal, mediante el cual se dejó sin efecto los nombramientos en permanencia
a empleados municipales, no constituye una supresión de plazas, sino que
estamos ante un caso en el que se pretende la nulidad del despido, mediante ese
acto, fundamentado en el incumplimiento del art. 71 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal.
Por ello, retomamos el criterio de la
competencia especial que otorga la ley para los Juzgados de lo Laboral o el que
tenga competencia en esa materia; establecido por la Sala de lo Constitucional
en la Sentencia de inconstitucionalidad
159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, del 14-XII-2020, que su fallo
estableció: “8. Aclárase que los Jueces de lo Laboral o los jueces con
competencia en esa materia son los competentes para conocer del proceso de
autorización y nulidad de remoción o despido de los servidores públicos
municipales; las Cámaras de Segunda Instancia en materia laboral serán los
competentes para conocer del presente recurso de revisión que se interpongan en
contras de las sentencias emitidas por los jueces en materia laboral en los
procesos de autorización y de nulidad de remoción o despido; y que la Sala de
lo Contencioso Administrativo es la autoridad competente parta conocer, en
única instancia, de los procesos iniciados en contra de las decisiones emitidas
por las referidas cámaras de segunda instancia. Esta última competencia debe
ser entendida como una competencia especial y adicional a las que el artículo
14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuye a la Sala
de lo Contencioso Administrativo.”
El procedimiento para llevar a cabo un
despido de esta naturaleza, se encuentra regulado en el art. 71 LCAM, en el que
se estipula, que se debe pedir autorización a un juez de lo laboral o juez con
competencia en esa materia, para despedir al funcionario o empleado, expresando
las razones legales que se tuvieren para ello, los hechos en que se funda y
ofreciendo la prueba de estos hechos.
El legislador ha previsto, que en caso
de que el despido se hubiere realizado, sin llevar a cabo el procedimiento
mencionado en el art. 71 LCAM, podrá solicitarse ante el juez de lo laboral o
juez con competencia en esa materia, la nulidad del despido de conformidad a lo
regulado en el art. 75 inc. 1° en relación al art. 74 LCAM.
Dicha sentencia de lo laboral, podrá
impugnarse, entre otros, mediante el recurso de revisión ante la respectiva
Cámara que conozca de lo laboral, art. 79 inciso 1° LCAM, y si las partes se
consideran agraviadas por lo sentenciado por el tribunal de segunda instancia,
podrán acudir, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, a ejercer la
acción contencioso administrativa, art. 79 inciso 4° LCAM.
En consecuencia, se estima que la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal, es un régimen de naturaleza especial
que estipula claramente la competencia para el conocimiento de casos como el de
mérito, por ello, esta Corte concluye que el juzgado competente para conocer
del presente caso, es el Juzgado Quinto de lo Laboral de esta ciudad y
departamento, y así se declarará."
19-COM-2022