ACUMULACIÓN DE PROCESOS

IMPROCEDENCIA CUANDO DE LOS PROCESOS QUE SE PRETENDE ACUMULAR, UNO YA SE ENCUENTRA PARA DICTAR SENTENCIA

“En vista de lo antes relacionado y analizados los argumentos expuestos por el Juzgado Primero de Familia (1) y Tercero de Familia (1), ambos de esta ciudad y departamento, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de autos, surge la disyuntiva sobre si es procedente o no la acumulación de procesos en virtud de lo manifestado por el Juzgado Tercero de Familia (1) de esta ciudad, en cuanto a que las diligencias de Incapacidad y Nombramiento de Tutor que se tramita ante sus oficios judiciales, se encuentra para dictar sentencia y que la señora [...], no es parte, como si lo es en las diligencias de Protección al Adulto Mayor, por lo tanto no existe identidad de partes.

La acumulación de autos en materia de familia, es una figura que busca fundamentalmente evitar el dispendio de recursos de forma innecesaria y que se dicten sentencias contradictorias en procesos que tengan incidencia entre sí, por versar sobre los mismos hechos. En la Ley Procesal de Familia -más adelante L. Pr. F.- se encuentran reguladas las circunstancias que dan lugar a la acumulación de autos, en el art. 71 cuyo tenor literal dice: “Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a)Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de lodos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse .fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. [---] En general, la acumulación será procedente cuando la sentencia que deba pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes.”

De la disposición puede desprenderse, que la acumulación se podrá solicitar o se declarará cuando los procesos se encuentran en primera instancia y sobre ellos no estén en estado de dictarse sentencia.

De lo anterior se colige que el caso que se ventila ante el Juzgado Tercero de Familia (1) de San Salvador, está por dictar sentencia, tal como lo argumenta el administrador de justicia a cuyo cargo se encuentra dicha sede judicial, en su declinatoria de competencia.

En consecuencia, se torna congruente afirmar, que la acumulación de autos, no es dable, debido a que, en las diligencias de Incapacidad y Nombramiento de Tutor, al cual se pretende acumular las diligencias promovidas por la señora [...] de Protección a Persona Adulta Mayor, ya se encuentra en estado de dictarse sentencia.

Con motivo de lo anterior es importante mencionar, que se encuentra agregada copia simple de acta de diligencias conciliatorias Civiles a fs. […], levantada a las diez horas del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, en el Juzgado Sexto de Paz de San Salvador, en el proceso 17-C-2021-2, y se resolvió autorizar el acuerdo conciliatorio alcanzado entre las señoras ******** y ******** en sus calidades de solicitantes y la señora [...], en calidad de solicitada, en el sentido que la señora ********, no restringiría el ingreso a las solicitantes a visitar a su madre la señora ********.

En razón de los motivos y normativa expuesta se concluye, que no es procedente la acumulación provocada por el Juzgado Primero de Familia (1) de San Salvador, debido a que en el proceso tramitado en el Juzgado Tercero de Familia (1) de San Salvador, está por pronunciarse la resolución que resolverá las diligencias de Incapacidad y Nombramiento de Tutor; en consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Familia (1) San Salvador, para que resuelva, lo que conforme a derecho corresponda.

Por otra parte, es preciso señalar que el Juzgado Tercero de Familia (1) San Salvador, es pluripersonal; sin embargo, en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado, el número de juez respectivo, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”

 

40-COM-2022