ACUMULACIÓN DE PROCESOS
IMPROCEDENCIA CUANDO DE LOS PROCESOS QUE SE PRETENDE ACUMULAR, UNO YA SE
ENCUENTRA PARA DICTAR SENTENCIA
“En vista de lo antes relacionado y
analizados los argumentos expuestos por el Juzgado Primero de Familia (1) y
Tercero de Familia (1), ambos de esta ciudad y departamento, esta Corte hace
las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de autos, surge la
disyuntiva sobre si es procedente o no la acumulación de procesos en virtud de
lo manifestado por el Juzgado Tercero de Familia (1) de esta ciudad, en cuanto
a que las diligencias de Incapacidad y Nombramiento de Tutor que se tramita
ante sus oficios judiciales, se encuentra para dictar sentencia y que la señora [...], no es parte, como si lo es en las diligencias de Protección al Adulto
Mayor, por lo tanto no existe identidad de partes.
La acumulación de autos en materia de
familia, es una figura que busca fundamentalmente evitar el dispendio de
recursos de forma innecesaria y que se dicten sentencias contradictorias en
procesos que tengan incidencia entre sí, por versar sobre los mismos hechos. En
la Ley Procesal de Familia -más adelante L. Pr. F.- se encuentran reguladas las
circunstancias que dan lugar a la acumulación de autos, en el art. 71 cuyo
tenor literal dice: “Procede de oficio o a petición de parte la
acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando
concurran las circunstancias siguientes: a)Que el Tribunal en el que se realice
la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de lodos los
procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en
estado de dictarse .fallo; y, c) Que los procesos se refieran a
pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes
pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o
sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan
sobre las mismas cosas. [---] En general, la acumulación será procedente cuando
la sentencia que deba pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa
juzgada con relación a los restantes.”
De la disposición puede desprenderse,
que la acumulación se podrá solicitar o se declarará cuando los procesos se
encuentran en primera instancia y sobre ellos no estén en estado de dictarse
sentencia.
De lo anterior se colige que el caso
que se ventila ante el Juzgado Tercero de Familia (1) de San Salvador, está por
dictar sentencia, tal como lo argumenta el administrador de justicia a cuyo
cargo se encuentra dicha sede judicial, en su declinatoria de competencia.
En consecuencia, se torna congruente
afirmar, que la acumulación de autos, no es dable, debido a que, en las
diligencias de Incapacidad y Nombramiento de Tutor, al cual se pretende
acumular las diligencias promovidas por la señora [...] de Protección a Persona
Adulta Mayor, ya se encuentra en estado de dictarse sentencia.
Con motivo de lo anterior es importante
mencionar, que se encuentra agregada copia simple de acta de diligencias
conciliatorias Civiles a fs. […], levantada a las diez horas del veintisiete de
agosto de dos mil veintiuno, en el Juzgado Sexto de Paz de San Salvador, en el
proceso 17-C-2021-2, y se resolvió autorizar el acuerdo conciliatorio
alcanzado entre las señoras ******** y ******** en sus calidades de
solicitantes y la señora [...], en calidad de solicitada, en el sentido que la
señora ********, no restringiría el ingreso a las solicitantes a visitar a su
madre la señora ********.
En razón de los motivos y normativa
expuesta se concluye, que no es procedente la acumulación provocada por el
Juzgado Primero de Familia (1) de San Salvador, debido a que en el proceso tramitado
en el Juzgado Tercero de Familia (1) de San Salvador, está por pronunciarse la
resolución que resolverá las diligencias de Incapacidad y Nombramiento de
Tutor; en consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Familia
(1) San Salvador, para que resuelva, lo que conforme a derecho corresponda.
Por otra parte, es preciso señalar que
el Juzgado Tercero de Familia (1) San Salvador, es pluripersonal; sin embargo,
en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica
el número de juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio
del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en
sus resoluciones señale en el encabezado, el número de juez respectivo,
conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”
40-COM-2022