COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA DE LA MATERIA QUE SE TRATE SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER CUANDO EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO

“Debe aclararse, que ese supuesto, se trata específicamente de una persona que se encuentra en El Salvador, pero no se logra determinar por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se sabe que la demandada no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se mantiene domiciliada dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero se ignora exactamente, el lugar de su domicilio en el país.

Así, cuando el demandado es de paradero desconocido, ello no implica que no tenga domicilio, sino más bien que este elemento descriptivo no es conocido por la parte actora. Sobre ello, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el demandado sea de paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia territorial, y por tanto cualquier juez de la materia puede conocer del proceso, aplicando lo que al respecto señala la Ley Procesal de Familia. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia 65-COM-2018, 78-COM-2018, 381- COM-2013 y 98-D-2010).

Así también, es necesario relacionar al respecto el conflicto de competencia 208-COM-2015, en el cual se determinó lo siguiente: “[...] la parte demandada no ha dejado de ser de domicilio ignorado, de tal .forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de la República que conozca la materia de la que se trata, incluyendo el Juzgado ante el cual se interpuso la demanda, tal como ha de declararse; debiéndose aclarar, que a la referida señora solo queda expedito el derecho que la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia, sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme a lo prescrito en el art. 62 del Código Civil”.

En el incidente con referencia 258-COM-2021, estableció el siguiente criterio en relación al domicilio ignorado del demandado “[...] Se vuelve irrelevante el aspecto territorial para la determinación de competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo ya no constituye un elemento a considerarse al momento de establecerla. En consecuencia, en este supuesto del demandado, al que se le ignora el domicilio en el país- y que no ha emigrado a país extranjero-, se ha dicho que es competente cualquier Juez de la República de la materia que se trate; y, en esa lógica, debe conocer el de la sede judicial donde se presente la demanda”.

En conclusión, al ser la demandada de paradero ignorado, surte fuero territorial para cualquier Juez de la República, que cumpla con los requisitos de la competencia funcional, de grado, materia y cuantía, anulándose así la relevancia del criterio de competencia contenido en el art. 33 inc. 1° CPCM.

En vista de lo expuesto, se resuelve que el tribunal competente para conocer y decidir del caso, es el Juzgado Segundo de Familia (2) de San Salvador, puesto que fue ante el mismo, que se inició el proceso, y así se determinará.

Finalmente, es preciso advertirle al Juzgado Segundo de Familia (2) de San Salvador, que pese a ser una sede .judicial pluripersonal, en sus resoluciones ha omitido especificar el número de juez asignado, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que, se le conmina a que en sus futuras resoluciones indique también en el encabezado, junto a la denominación del tribunal, el número de juez respectivo, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”

 

 

 

85-COM-2022