COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO
CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA DE LA MATERIA QUE SE TRATE SERÁ
COMPETENTE PARA CONOCER CUANDO EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO
“Debe aclararse, que ese supuesto, se
trata específicamente de una persona que se encuentra en El Salvador, pero no
se logra determinar por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se sabe
que la demandada no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se mantiene
domiciliada dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero se
ignora exactamente, el lugar de su domicilio en el país.
Así, cuando el demandado es de paradero
desconocido, ello no implica que no tenga domicilio, sino más bien que este
elemento descriptivo no es conocido por la parte actora. Sobre ello, esta
Corte, en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el
demandado sea de paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la
parte actora, el último domicilio del mismo no constituye una premisa
que surta efecto para determinar la competencia territorial, y por tanto
cualquier juez de la materia puede conocer del proceso, aplicando lo que al
respecto señala la Ley Procesal de Familia. (Véanse los conflictos
de competencia con número de referencia 65-COM-2018, 78-COM-2018, 381- COM-2013
y 98-D-2010).
Así también, es necesario relacionar al
respecto el conflicto de competencia 208-COM-2015, en el cual se determinó lo
siguiente: “[...] la parte demandada no ha dejado de ser de domicilio
ignorado, de tal .forma, que surte fuero para cualquier
Tribunal de la República que conozca la materia de la que se trata, incluyendo
el Juzgado ante el cual se interpuso la demanda, tal como ha de declararse;
debiéndose aclarar, que a la referida señora solo queda expedito el derecho que
la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la
excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene
su residencia, sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar
conforme a lo prescrito en el art. 62 del Código Civil”.
En el incidente con referencia
258-COM-2021, estableció el siguiente criterio en relación al domicilio
ignorado del demandado “[...] Se vuelve irrelevante el aspecto territorial
para la determinación de competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo
ya no constituye un elemento a considerarse al momento de establecerla. En
consecuencia, en este supuesto del demandado, al que se le ignora el domicilio
en el país- y que no ha emigrado a país extranjero-, se ha dicho que es
competente cualquier Juez de la República de la materia que se trate; y,
en esa lógica, debe conocer el de la sede judicial donde se presente la
demanda”.
En conclusión, al ser la demandada de
paradero ignorado, surte fuero territorial para cualquier Juez de la República,
que cumpla con los requisitos de la competencia funcional, de grado, materia y
cuantía, anulándose así la relevancia del criterio de competencia contenido en
el art. 33 inc. 1° CPCM.
En vista de lo expuesto, se resuelve
que el tribunal competente para conocer y decidir del caso, es el Juzgado
Segundo de Familia (2) de San Salvador, puesto que fue ante el mismo, que se
inició el proceso, y así se determinará.
Finalmente, es preciso advertirle al
Juzgado Segundo de Familia (2) de San Salvador, que pese a ser una sede .judicial
pluripersonal, en sus resoluciones ha omitido especificar el número de juez
asignado, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se
identifique debidamente; por lo que, se le conmina a que en sus futuras
resoluciones indique también en el encabezado, junto a la denominación del
tribunal, el número de juez respectivo, conforme a lo establecido en el art.
217 inc. 2° CPCM.”
85-COM-2022