INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUECES DE FAMILIA, CUANDO LA PRETENSIÓN SE ENCUENTRA RELACIONADA CON UN PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia (1) y el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1), ambos de la ciudad y departamento de San Salvador.

Antes de dilucidar, sobre el conflicto de competencia presentado, esta Corte considera necesario advertir:

Que previamente en sentencia de competencia de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de julio de dos mil veinte, referencia 451-COM-2019, agregada a fs. 131, este Tribunal, resolvió conflicto de competencia originado entre el Juzgado Segundo de Familia (1) de San Salvador y el Juzgado Primero de Familia (1) de San Salvador, conflicto que se generó, por la interposición de la parte demandante, ********, de demanda por Daños Morales, en relación a declaratoria judicial de paternidad dictada en el primero de los tribunales mencionados, y le adjudico competencia para conocer del proceso al Juzgado Segundo de Familia (1) de esta ciudad.

Ahora bien, la Jueza Interina del Juzgado Segundo de Familia, licenciada […], resolvió admitir su competencia para conocer del proceso, tal y como se lo ordeno esta Corte, y mando a subsanar prevenciones al licenciado […], quien presento escrito subsanándolas y agregando la documentación requerida.

Inmediatamente después, la licenciada […], en su calidad de Jueza interina del mismo Juzgado Segundo de Familia (1) de San Salvador, en auto de las quince horas del dieciséis de septiembre de dos mil veinte, resolvió, que previo a dar por subsanadas las prevenciones hechas a la parte actora, procederá al examen de proponibilidad de la demanda, del cual concluyó, que “el hecho generador de la pretensión incoada, no posee naturaleza de derecho de familia, ya que tal como se ha relacionado supra cualquier exceso de los límites de la buena fe en el ejercicio de un derecho legítimo que causa un daño a otro, con base al Artículo 3 literal b) de la Ley de Reparación por Daño Moral, legitima el reclamo incoado y le brinda existencia legal, por lo que dicha circunstancia, debe ser sustanciada por medio del procedimiento regulado en el Artículo 9 de la misma Ley” razón por la que considera que no es válido, que debido a la experticia de ese tribunal en la materia de familia, sea el idóneo para conocer del proceso, y procede a declarar improponible la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte actora de ejercer la acción respectiva en contra de los demandados, y ordenó, que al quedar, ejecutoriada dicha resolución, se archivara definitivamente el expediente.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte considera fundamental aclarar lo siguiente:

El examen de proponibilidad, regulado en el art. 277 inc. 1° CPCM, dictamina: “Si presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la Litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión” (sic).

En ese sentido, esta Corte observa que, en la resolución de fs. […], ya relacionada, la licenciada […], a pesar de invocar una análisis de proponiblidad de la demanda, en ningún momento advierte un defecto en la pretensión, o en el objeto procesal, en la Litis pendencia, o en la cosa juzgada, ni evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales; sino que justifica su declaratoria de improponibilidad, por la naturaleza del hecho generador de la pretensión, la que —a su juicio- no posee naturaleza de derecho de familia, valoración que aplica más a un re examen de competencia que de proponibilidad.

Así, se advierte, que al declarar improponible la demanda, y archivar el proceso, la licenciada […], actuó con desconocimiento grave del proceso. Lo que además provocó la intervención de la parte actora, interponiendo recurso de apelación de la decisión, que una vez conocido por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, de San Salvador, también actúa contrario a jurisprudencia establecida previamente por esta Sala y por ella misma, en resolución del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, referencia 145-A­2018, en la que consta respecto a la “indemnización por daño moral” que: “[...] el fundamento de tal sanción indemnizatoria la señala el Art. 2 inc. 3° Cn; y si bien en nuestro Código de Familia no existe norma expresa que regule el reclamo por daño moral en el caso de Pérdida de Autoridad Parental como lo hay específicamente para los casos de nulidad de matrimonio, declaratoria de paternidad, unión no matrimonial y procesos de protección de menores; al margen de que la reclamación de este derecho ha dado lugar a posiciones encontradas, tanto la doctrina de los expositores del derecho, como en la jurisprudencia, esta cámara considera, como ya lo hemos sostenido en pretéritas sentencias, que la reclamación de tal indemnización procede en otros procesos de familia; pero como una acción conexa [...]” (sic).

Así, siendo que el resarcimiento de daños morales, posee rango constitucional, contemplado dentro del art. 2, inc. 3° de la Constitución de la República, y respecto al Código de Familia en el art. 97 y 122, en relación al art. 150, inc. 2° de la misma normativa, también la Cámara de Familia de la Sección del Centro de San Salvador, en sentencia de apelación 61-A-2013, ha dictaminado: “[...] Dicha disposición no es producto del azar, sino de la intención del legislador de que se condene a una persona al pago de una indemnización, cuando su actuación u omisión hubiere ocasionado un daño de carácter moral o patrimonial directo o indirecto en otra (s), siendo su objetivo en los casos de paternidad el de resarcir los agravios sufridos por la madre y el hijo (a). Tratándose de la declaratoria judicial de paternidad el derecho de pedir la indemnización por daño moral es del hijo y de la madre quien hace la reclamación en su nombre y en el propio cuando ella lo reclama, o solo a nombre de este último [...]” (sic).

De lo anterior, y teniendo en cuenta lo ya resuelto por esta Corte, en conflicto de competencia 451-COM-2019, se considera necesario reiterarle a la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Familia (1) de San Salvador, que en vista de lo expuesto por la parte actora en su demanda, resulta atribuible la competencia material a un Juez de Familia; y aunque dicha facultad pudiera generar dudas en cuanto al proceso a seguir, dado que la Ley Especial de Reparación de Daño Moral hace remisión al proceso común, lo cual podría dar a entender que la pretensión es objeto de conocimiento de un Juzgado Civil y Mercantil, es el Juez de Familia quien tiene la atribución de reconocer y proteger los derechos de familia y para ello emplear el proceso adecuado para garantizarlos, siguiendo la idea que a cada derecho debe corresponder un mecanismo de protección, como lo es, el contenido en la Ley Procesal de Familia; podemos decir, que resulta evidente que el Juez de Familia, es el más indicado para resolver sobre la demanda incoada dada su experticia en la materia.

En consecuencia de todo lo anterior, esta Corte no comparte los argumentos del Juzgado declinante, puesto que existe, ya una adjudicación de competencia para conocer, en razón de la materia, que fue incumplida por la jueza suplente, licenciada […], por lo que resulta inconcebible para este tribunal, que un juez ignore manifiestamente su ámbito de competencia especial, y origine el trámite de un conflicto de competencia, que redunda en el dispendio innecesario de la administración de justicia, y de una retardación de justicia en asuntos tan delicados, como lo son los de materia de derecho de familia; en consecuencia, resulta pertinente girar instrucciones a la Secretaría de esta Corte para instruirle a la funcionaria relacionada, a cumplimiento de la ley.

Bajo ese contexto esta Corte advierte que, el competente para pronunciar, lo que a derecho corresponde en el caso de mérito, es el Juzgado Segundo de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, y así se declarará.”

 

263-COM-2021