INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUECES DE FAMILIA,
CUANDO LA PRETENSIÓN SE ENCUENTRA RELACIONADA CON UN PROCESO DE DECLARATORIA
JUDICIAL DE PATERNIDAD
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juzgado
Segundo de Familia (1) y el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1), ambos
de la ciudad y departamento de San Salvador.
Antes de dilucidar, sobre el conflicto
de competencia presentado, esta Corte considera necesario advertir:
Que previamente en sentencia de
competencia de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de julio de
dos mil veinte, referencia 451-COM-2019, agregada a fs. 131, este Tribunal,
resolvió conflicto de competencia originado entre el Juzgado Segundo de Familia
(1) de San Salvador y el Juzgado Primero de Familia (1) de San Salvador,
conflicto que se generó, por la interposición de la parte demandante, ********,
de demanda por Daños Morales, en relación a declaratoria judicial de paternidad
dictada en el primero de los tribunales mencionados, y le adjudico competencia
para conocer del proceso al Juzgado Segundo de Familia (1) de esta ciudad.
Ahora bien, la Jueza Interina del
Juzgado Segundo de Familia, licenciada […], resolvió admitir su competencia
para conocer del proceso, tal y como se lo ordeno esta Corte, y mando a
subsanar prevenciones al licenciado […], quien presento escrito subsanándolas y
agregando la documentación requerida.
Inmediatamente después, la licenciada
[…], en su calidad de Jueza interina del mismo Juzgado Segundo de Familia (1)
de San Salvador, en auto de las quince horas del dieciséis de septiembre de dos
mil veinte, resolvió, que previo a dar por subsanadas las prevenciones hechas a
la parte actora, procederá al examen de proponibilidad de la demanda, del cual
concluyó, que “el hecho generador de la pretensión incoada, no posee
naturaleza de derecho de familia, ya que tal como se ha relacionado supra
cualquier exceso de los límites de la buena fe en el ejercicio de un derecho
legítimo que causa un daño a otro, con base al Artículo 3 literal b) de la Ley
de Reparación por Daño Moral, legitima el reclamo incoado y le brinda existencia
legal, por lo que dicha circunstancia, debe ser sustanciada por medio del
procedimiento regulado en el Artículo 9 de la misma Ley” razón por la
que considera que no es válido, que debido a la experticia de ese tribunal en
la materia de familia, sea el idóneo para conocer del proceso, y procede a
declarar improponible la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte actora
de ejercer la acción respectiva en contra de los demandados, y ordenó, que al
quedar, ejecutoriada dicha resolución, se archivara definitivamente el
expediente.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta
Corte considera fundamental aclarar lo siguiente:
El examen de proponibilidad, regulado
en el art. 277 inc. 1° CPCM, dictamina: “Si presentada la demanda, el
juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea
ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o
atinente al objeto procesal, como la Litispendencia, la cosa juzgada,
compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y
otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser
improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión” (sic).
En ese sentido, esta Corte observa que,
en la resolución de fs. […], ya relacionada, la licenciada […], a pesar de
invocar una análisis de proponiblidad de la demanda, en ningún momento advierte
un defecto en la pretensión, o en el objeto procesal, en la Litis pendencia, o
en la cosa juzgada, ni evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales;
sino que justifica su declaratoria de improponibilidad, por la naturaleza del
hecho generador de la pretensión, la que —a su juicio- no posee naturaleza de
derecho de familia, valoración que aplica más a un re examen de competencia que
de proponibilidad.
Así, se advierte, que al declarar
improponible la demanda, y archivar el proceso, la licenciada […], actuó con
desconocimiento grave del proceso. Lo que además provocó la intervención de la
parte actora, interponiendo recurso de apelación de la decisión, que una vez
conocido por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, de San Salvador,
también actúa contrario a jurisprudencia establecida previamente por esta Sala
y por ella misma, en resolución del veintiocho de noviembre de dos mil
dieciocho, referencia 145-A2018, en la que consta respecto a la “indemnización
por daño moral” que: “[...] el fundamento de tal sanción indemnizatoria
la señala el Art. 2 inc. 3° Cn; y si bien en nuestro Código de Familia no
existe norma expresa que regule el reclamo por daño moral en
el caso de Pérdida de Autoridad Parental como lo hay
específicamente para los casos de nulidad de matrimonio, declaratoria
de paternidad, unión no matrimonial y procesos de protección
de menores; al margen de que la reclamación de este derecho ha dado
lugar a posiciones encontradas, tanto la doctrina de los expositores del
derecho, como en la jurisprudencia, esta cámara considera, como ya lo hemos
sostenido en pretéritas sentencias, que la reclamación de tal indemnización
procede en otros procesos de familia; pero como una acción conexa
[...]” (sic).
Así, siendo que el resarcimiento de
daños morales, posee rango constitucional, contemplado dentro del art. 2, inc.
3° de la Constitución de la República, y respecto al Código de Familia en el
art. 97 y 122, en relación al art. 150, inc. 2° de la misma normativa, también
la Cámara de Familia de la Sección del Centro de San Salvador, en sentencia de
apelación 61-A-2013, ha dictaminado: “[...] Dicha disposición no
es producto del azar, sino de la intención del legislador de que se condene a
una persona al pago de una indemnización, cuando su actuación u omisión hubiere
ocasionado un daño de carácter moral o patrimonial directo o indirecto en otra
(s), siendo su objetivo en los casos de paternidad el de resarcir los agravios
sufridos por la madre y el hijo (a). Tratándose de la declaratoria
judicial de paternidad el derecho de pedir la indemnización por daño moral es
del hijo y de la madre quien hace la reclamación en su nombre y en el propio
cuando ella lo reclama, o solo a nombre de este último [...]” (sic).
De lo anterior, y teniendo en cuenta lo
ya resuelto por esta Corte, en conflicto de competencia 451-COM-2019, se
considera necesario reiterarle a la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de
Familia (1) de San Salvador, que en vista de lo expuesto por la parte actora en
su demanda, resulta atribuible la competencia material a un Juez de Familia; y
aunque dicha facultad pudiera generar dudas en cuanto al proceso a seguir, dado
que la Ley Especial de Reparación de Daño Moral hace remisión al proceso común,
lo cual podría dar a entender que la pretensión es objeto de conocimiento de un
Juzgado Civil y Mercantil, es el Juez de Familia quien tiene la atribución de
reconocer y proteger los derechos de familia y para ello emplear el proceso
adecuado para garantizarlos, siguiendo la idea que a cada derecho debe
corresponder un mecanismo de protección, como lo es, el contenido en la Ley
Procesal de Familia; podemos decir, que resulta evidente que el Juez de Familia,
es el más indicado para resolver sobre la demanda incoada dada su experticia en
la materia.
En consecuencia de todo lo anterior,
esta Corte no comparte los argumentos del Juzgado declinante, puesto que
existe, ya una adjudicación de competencia para conocer, en razón de la
materia, que fue incumplida por la jueza suplente, licenciada […], por lo que
resulta inconcebible para este tribunal, que un juez ignore manifiestamente su
ámbito de competencia especial, y origine el trámite de un conflicto de competencia,
que redunda en el dispendio innecesario de la administración de justicia, y de
una retardación de justicia en asuntos tan delicados, como lo son los de
materia de derecho de familia; en consecuencia, resulta pertinente girar
instrucciones a la Secretaría de esta Corte para instruirle a la funcionaria
relacionada, a cumplimiento de la ley.
Bajo ese contexto esta Corte advierte
que, el competente para pronunciar, lo que a derecho corresponde en el caso de
mérito, es el Juzgado Segundo de Familia (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador, y así se declarará.”
263-COM-2021