PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO
CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUECES DE LO
LABORAL O A LOS JUECES CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE
TRATE, CONFORME A LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil
de La Unión, departamento de La Unión y el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo, con sede en la ciudad y departamento de San Miguel; por lo que,
analizados los argumentos planteados por ambos tribunales, en ese sentido, se
hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo examen, se pretende
la Autorización del despido de un empleado municipal.
El procedimiento para llevar a cabo un
despido de esta naturaleza, se encuentra regulado en la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, arts. 71 y siguientes.
Dicha normativa exige, que el Concejo
Municipal, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa comunique por
escrito “[…] AL CORRESPONDIENTE JUEZ DE LO LABORAL O JUECES CON
COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO) DE QUE SE TRATE, SU DECISIÓN DE
DESPEDIR AL FUNCIONARIO O EMPLEADO, EXPRESANDO) LAS RAZONES LEGALES QUE TUVIERE
PARA ELLO, LOS HECHOS EN QUE LA FUNDA Y OFRECIENDO LA PRUEBA DE ESTOS”, el
cual debe pronunciar oportunamente la resolución pertinente.
El legislador ha previsto, además, que
en caso de que el despido se hubiere. realizado sin llevar a cabo el
procedimiento antes mencionado, podrá solicitarse la nulidad del despido, “[…]
ANTE EL JUEZ DE LO LABORAL O DEL JUEZ CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL
MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, O DEL DOMICILIO ESTABLECIDO, DE LA ENTIDAD PARA LA
CUAL TRABAJA [...]” (art. 75 inc. V en relación al art. 74 LCAM).
Por su parte, el art. 79 inciso 1° de
la LCAM, prescribe que podrá impugnarse la sentencia dictada en tal tipo de
proceso, entre otros, mediante el recurso de revisión ante la Cámara respectiva
que conozca de lo laboral, y finalmente en el inciso 4°, dicha disposición
estipula, que la parte que se considere agraviada por lo dilucidado por el
tribunal de segunda instancia, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa a ejercer la acción de esa naturaleza, ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo.
El inciso 4° del art. 79 LCAM determina
claramente en qué momento surge la oportunidad de ejercer la acción contencioso
administrativa en casos como el presente, pues señala que, una vez haya sido
conocido en revisión el Proceso de Nulidad de Despido, entonces podrá el agraviado
incoar dicha acción ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta
Corte. Sobre la controversia de competencia suscitada, debe tenerse en cuenta
que la Sala de lo Constitucional en su sentencia emitida a las doce horas y
treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, en el proceso de
Inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia
159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, en lo pertinente decidió lo
siguiente: “8. Aclárase que los Jueces de lo Laboral o los jueces con competencia
en esa materia son los competentes para conocer del proceso de autorización y
nulidad de remoción o despido de los servidores públicos municipales; las
Cámaras de Segunda Instancia en materia laboral serán los competentes para
conocer del presente recurso de revisión que se interpongan en contra de las
sentencias emitidas por los jueces en materia laboral en los procesos de
autorización y de nulidad de remoción o despido; y que la Sala de lo
Contencioso Administrativo es la autoridad competente parta conocer, en única
instancia, de los procesos iniciados en contra de las decisiones emitidas por
las referidas cámaras de segunda instancia. Esta última competencia debe ser entendida como una competencia
especial y adicional a las que el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo.
“Ahora bien, de lo expuesto en el texto
de la sentencia citada, esta Corte retorna lo sostenido por dicha Sala en el
sentido que, primeramente, aunque la LJCA sea posterior a la LCAM, “lo cierto
es que confiere una competencia genérica al .Juez de lo Contencioso
Administrativo en comparación con la competencia que las disposiciones legales
mencionadas en esta resolución, atribuyen al Juez de lo Laboral, que es una
competencia específica”, es decir, “se considera como un caso especial
atribuido a este último de las “cuestiones municipales” que deben ser conocidas
por el Juez de lo Contencioso Administrativo”. De ahí que, al estar “en
presencia de una interferencia recíproca entre el criterio de especialidad y el
criterio de temporalidad: la LCAM es anterior y contiene una norma especial que
atribuye una competencia al Juez de lo Laboral que queda sustraída de la
competencia general que la LJCA atribuye al Juez de lo Contencioso
Administrativo, y que es posterior”.
Por tanto, concluye la Sala de lo
Constitucional que, ante este supuesto, “se debe dar preferencia a la
norma especial anterior respecto de la norma general posterior, “simplemente
porque la norma general posterior no “elimina” la norma especial anterior”. En
segundo lugar, dicha Sala advierte en su sentencia, “que el régimen que se
aplica en estos procesos corresponde al Derecho Administrativo Sancionador,
pero la particularidad consiste en que el conocimiento de esta materia
específica ha sido atribuido a los jueces de lo laboral o a los jueces con
competencia en esa materia del municipio de que se trate”. Significa
esto que: “el despido de un servidor público municipal está diseñado en dos
fases. En la primera se configuro la validez formal del despido. es decir, se
verifica su existencia.
Esto supone que la decisión emitida por
la autoridad municipal correspondiente es un acto administrativo, que se emite
cuando ocurre la causal de remoción (art. 68 LCAM)
Pues bien, “[...] en la segunda
.fase, existe un control jurisdiccional de ese acto administrativo. En efecto,
para que la remoción o el despido produzca las consecuencias jurídicas que está
llamado a cumplir, es condición necesaria el inicio y sustanciación de un
proceso jurisdiccional a cargo del referido Juez de lo Laboral, a fin de que la
autoridad municipal sea autorizada para “imponer” su decisión de despedir al
funcionario o empleado municipal”.
Visto lo anterior, es de advertir, que
a criterio de la Sala de lo Constitucional, la LCAM, no ha sido derogada
tácitamente por la LICA, en lo concerniente a la fase de control jurisdiccional
de los procedimientos de autorización y nulidad de despido; en ese sentido, se
debe estimar que las resoluciones emitidas por los Jueces de lo Laboral y con
competencia en dicha materia, en casos como el presente, constituyen un control
jurisdiccional del acto administrativo de la decisión emitida por la autoridad
municipal, y, en consecuencia, por tratarse de una competencia específica y
especial determinada por la LCAM a dichos juzgadores, son competentes para el
conocimiento del asunto de que se trata; mientras que los tribunales de segunda
instancia lo son también del recurso respectivo.
Afirmación que a su vez conlleva la
acotación sobre el carácter especial de la LCAM, que además “atribuye a la Sala
de lo Contencioso Administrativo la competencia específica para conocer de la
“acción” contencioso administrativa que se interponga en contra de la decisión
emitida por la cámara de segunda instancia en materia laboral” (sic).
Bajo esa línea de análisis, se colige
que la resolución judicial del Juzgado de lo Laboral o con competencia para
conocer en dicha materia, no es acto administrativo, sino un acto jurisdiccional
por medio del cual se ejerce un control sobre un acto administrativo. Se debe
estimar, que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, es un régimen de
naturaleza especial que estipula claramente la competencia para el conocimiento
de casos como el de mérito, por ello, esta Corte concluye, que el Juzgado
competente para conocer de la presente demanda es el facultado por ley para
conocer en materia laboral del Municipio de que se trata; en consecuencia, de
conformidad a la Ley Orgánica Judicial, el Juzgado de lo Civil de La Unión,
departamento de La Unión, conocerá de los asuntos laborales que surjan en esa
jurisdicción, y en relación a lo establecido por la LCAM, es dicho juzgado el
competente para dilucidar el caso de autos y así se impone declararlo.”
16-COM-2022