PROCESOS DE FAMILIA
DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO Y RESIDENCIA
"Los autos se encuentran en esta
Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el
Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, de la ciudad y departamento de San
Miguel, y el Juzgado de Familia de Sonsonate, departamento de Sonsonate.
Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias, se hacen
las siguientes CONSIDERACIONES:
Previo a dirimir el conflicto de competencia
suscitado, se advierte necesario e indispensable realizar ciertas
consideraciones, con la finalidad de aclarar distintos supuestos básicos en el
examen de competencia, siendo ellos: i) Diferencia entre domicilio y
residencia; ii) Criterio en los casos en que la persona demandada, es de
domicilio ignorado; iii) Criterio en los casos en que la persona demandada, es
de domicilio en el extranjero. Para ello, se tomará en cuenta lo pronunciado
por este Tribunal, en el conflicto de competencia ref. 258- COM-2021, de fecha
27-1-2022.
i) Por regla general la competencia en
razón del territorio se determina con base en el domicilio del demandado,
conforme al art. 33 inc. 1° Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante
CPCM-, aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley
Procesal de Familia -en adelante LPrFam-; este a su vez, es definido por
el art. 57 Código Civil -en adelante CC-, como “la residencia acompañada, real
o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
Asimismo, el art. 61 CC, dispone que:
“No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente,
domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por
algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar
doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental
como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se
ocupa en algún tráfico ambulante.” (Conflictos de competencia 163-D-2009 y
292-COM-2013).
Tomando en consideración lo anterior se
advierte que, conforme a la legislación civil existen dos elementos
constitutivos indispensables del domicilio: la residencia, que es el elemento
de hecho, y el ánimo -real o presunto- de permanecer en ella, siendo este el de
derecho.
En ese análisis, la diferencia estriba
en que, la residencia -como primer punto que constituye al domicilio-, es un
hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es en este,
donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias,
al contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario
-por parte del domiciliado-, habitación real en ese lugar. La residencia se
adquiere por la habitación y se pierde con ella; el domicilio es independiente
de la habitación y la efectividad de este último, no siempre se deduce de los
meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación
entre la residencia y el domicilio consiste, no solo en las circunstancias,
sino además en el ánimo -como segundo punto-. (10-COM-2021 de fecha
22/06/2021).
Por lo tanto, al momento de definir
competencia territorial, se debe realizar con base al domicilio, y no a la
residencia conocida; pues ambos conceptos son sustancialmente distintos. En
consecuencia, el lugar de residencia, es insuficiente para determinar
competencia territorial, salvo el caso del demandado con domicilio en el
extranjero -como se verá adelante-.”
CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA DE LA MATERIA QUE SE TRATE SERÁ
COMPETENTE PARA CONOCER, CUANDO EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO
“ii) El segundo supuesto, es cuando se
desconoce el domicilio del demandado, es decir, el demandado es de domicilio
ignorado.
Debe aclararse que este supuesto trata
específicamente de una persona que se encuentra en El Salvador, pero que no
logra determinarse por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se sabe
que el demandado, no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se
mantiene domiciliado dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero
se ignora exactamente, el lugar de su domicilio en el país.
Así, cuando el demandado es de paradero
desconocido, ello no implica que no tenga domicilio, sino más bien, que este
elemento descriptivo no es conocido por la parte actora. Sobre ello, esta
Corte, en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el
demandado sea de paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la
parte actora, el último domicilio del mismo, no constituye una premisa que
surta efecto para determinar la competencia territorial y por tanto
cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso, aplicando lo que
al respecto señala la Ley Procesal de Familia ( (Véanse los conflictos de
competencia con número de referencia: 65-COM-2018, 78-COM-2018, 381-COM-2013 y
98-D-2010).
Así también, es necesario relacionar
también al respecto el conflicto de competencia 208-COM-2015, en el cual se
determinó lo siguiente: “[...] la parte demandada no ha dejado de ser de
domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de la
República que conozca la materia de la que se trata, incluyendo al Juzgado ante
el cual se interpuso la demanda, tal como ha de declararse; debiéndose aclarar,
que a la referida señora le queda expedito el derecho que la ley le concede de
controvertir lo relativo a su domicilio mediante la excepción correspondiente,
en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia, sino también
argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme a lo prescrito en el
art. 62 del Código Civil.”
Se acota en este punto, que se vuelve
irrelevante el aspecto territorial para la determinación de la competencia, puesto
que el domicilio del sujeto pasivo, ya no constituye un elemento a considerarse
al momento de establecerla. En consecuencia, en este supuesto del demandado al
que se le ignora el domicilio en el país -y que no ha emigrado a país
extranjero-, se ha dicho que es competente cualquier juez de la República de la
materia de que se trate, y, en esa lógica, debe conocer el de la sede judicial
donde se presentó la demanda.”
CRITERIOS DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO A CONSIDERAR, CUANDO EL DEMANDADO RESIDE
EN EL EXTRANJERO
“iii) Ahora bien, debe advertirse que,
en determinados supuestos, el demandado no tiene su domicilio en El Salvador,
sino que, en el extranjero, por lo que el legislador ha determinado en el art.
33 inc. final CPCM, que: “podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre
dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si
tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con
competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República”.
Se acota del texto citado, que el
legislador establece tres opciones para fijar la competencia territorial en el
supuesto del demandado que tiene su domicilio en el extranjero: 1) el tribunal
de su último domicilio en el país; 2) el tribunal de su última residencia en el
país; 3) cualquier Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Salvador, solo en
caso de desconocerse los datos anteriores, es decir, el domicilio o la
residencia. Esto último, dependiendo de la materia que se trate, claro está.
1) En el caso del demandado con
domicilio en el extranjero, pero que se conoce su último domicilio en el país,
esta Corte ha sostenido reiteradamente que: “ [...] la regla de competencia
comprendida en el inciso 3° del art. CPCM, se refiere al caso de que el
demandando no posea domicilio en el territorio nacional y la parte actora sepa
donde tiene su domicilio en el extranjero, situación que se ha generado en el
caso bajo estudio, (...) y por ello, debe dilucidar el litigio, el Tribunal
ante el cual se interpuso el libelo, por ser el competente para conocer del
caso, el Juez del último domicilio del demandado en este país.” (44-COM-2018 de
fecha 3/05/2018). (El sombreado y subrayado es nuestro).
En ese sentido se colige que, cuando el
demandado tiene su domicilio en el extranjero, preferentemente la competencia
será determinada con base al último domicilio conocido en el país, siempre que
así lo manifieste la parte actora en su demanda -conforme al principio de buena
fe procesal-; sobre esto último se ha sostenido que: “es importante destacar el
principio de buena fe procesal, que se traduce en la confianza sobre la
veracidad de lo relatado por la parte actora en su demanda, con respecto al
paradero de su contraparte; en relación a este último aspecto, es importante
destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos,
cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el
domicilio de la parte demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor,
enunciarlo en su demanda, como parte de los requisitos de admisibilidad del
art. 42 LPrF [...] “. (Conflicto de competencia 45-COM-2019 de fecha
9/05/2019).
Ahora bien, cuando el domicilio del
demandado es en el extranjero, pero se conoce su última residencia en el país,
recientemente se dijo, en el conflicto de competencia 88- COM-2021, de fecha
veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que: “(...) Esto último exige
certeza en cuanto al último domicilio antes de emigrar al extranjero; siendo
dicha regla inaplicable cuando se conoce únicamente el último lugar de
residencia del demandado, entiéndase también su último lugar de residencia familiar”;
es decir que, en el caso de ignorarse el último domicilio en el país, pero se
conozca el de su última residencia, excepcionalmente -por disposición de ley,
art. 33 inc. 3° CPCM-, se tendrá esta como válida para efectos de establecer la
competencia territorial del asunto de que se trate.
Finalmente, si de la demanda o de la
prevención que al efecto realice el juzgado ante quien se presenta, no se logra
establecer el último domicilio, ni la última residencia en el país del
demandado con domicilio en el extranjero, por principio de legalidad -art. 3
CPCM- se procederá conforme a la parte final del inciso 3° del art. 33 CPCM, en
el sentido de considerar competente, cualquiera de los Juzgados de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, departamento de Salvador, dependiendo de la materia
que se trate.
En ese sentido, deberá remitirse el
expediente a la secretaría receptora correspondiente, para que esta distribuya
el expediente al juzgado que concierna, conforme a los lineamientos
establecidos por esta Corte recientemente: “Considerando todo lo anterior y con
el propósito de potenciar la eficiencia y transparencia en la distribución de
expedientes judiciales, esta Corte estatuye que, a partir de esta fecha, el
Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si estimare carecer de competencia
por cualquiera de los motivos señalados por el CPCM, lo declarará así y
remitirá los autos al tribunal que considere competente, de conformidad a los
arts. 45 y 46 del citado código; sin embargo, cuando en una misma
circunscripción territorial exista más de una sede judicial competente para
conocer en razón de la materia, cuantía, territorio, etc., como por ejemplo,
los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, o
que exista una sede judicial pluripersonal, como en el caso de autos, en que en
un mismo tribunal hay dos Jueces con igual competencia para conocer del
proceso, el Juez declinante hará la designación de la sede judicial competente
de forma general, que para el presente caso sería el Juzgado de lo Laboral de
Santa Tecla, departamento de La Libertad y remitirá los autos a la Secretaría
Receptora y Distribuidora de Demandas del lugar que corresponda, siendo esta
última la encargada de distribuir equitativamente el expediente al tribunal o
Juez pluripersonal que corresponda, todo de acuerdo a los parámetros fijados en
los artículos antes citados”. (312-COM-2020, de fecha 18/03/2021).
No obstante lo anterior, conforme a las
reglas de la aplicación supletoria, debe advertirse ante todo, la especialidad
del asunto de que se trate.
De ahí que, es oportuno acotar que el
art. 10 inciso 1° del Código de Familia, a su letra reza: “El nacional, no
obstante su residencia o domicilio en país extranjero, queda sujeto a las
disposiciones de este Código, en lo relativo al estado de las personas y a las
obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia. [...]”; en
relación con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley Procesal de Familia, al
disponer el primero que: “La presente Ley tiene por objeto establecer la
normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el
Código de Familia y otras leyes sobre la materia.”, y el segundo establece que,
la interpretación de la Ley Procesal de Familia debe hacerse procurando siempre
la efectividad de los derechos reconocidos por la ley subjetiva en armonía con
los principios generales del derecho procesal.
En ese sentido, en los asuntos de
familia, en aquellos supuestos que sea necesario aplicar el art. 33 inciso 3 °
CPCM, en los que no se logre establecer por ningún medio el último domicilio,
ni la última residencia en el país del demandado, será competente cualquier
juzgado de la jurisdicción de familia de esta ciudad; atendiendo la
especialidad de la materia y conforme a las disposiciones citadas.
En el presente caso, se plantea el
conflicto de competencia en razón del territorio. El primer Tribunal, expone
que el domicilio actual de su demandado es en el extranjero, específicamente en
el Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, solicitando se cite y
emplace al mismo a través de su apoderada general judicial, licenciada Rosa
[...]; posteriormente y ante prevención hecha por el Juzgado Tercero de Familia
de la ciudad y departamento de San Miguel, la actora manifestó que el último
lugar de residencia en la República de El Salvador, del señor [...], fue en
[...], carretera a Acajutla, departamento de Sonsonate, por lo que, declinó su
competencia y remitió los autos al Juzgado de Familia de la ciudad y
departamento de Sonsonate.
El Juzgado remitente, sostiene que el
señor [...], no tiene domicilio ni residencia en El Salvador, ni se encuentra
dentro del territorio de éste, para poder aplicar el art. 33 CPCM, aunado a que
se conoce el lugar de residencia y domicilio del demandado, por lo que
considera que el Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, sigue siendo
competente.
Ahora bien, en el caso en estudio, la
competencia no puede delimitarse por el domicilio señalado en la demanda, pues
como se ha hecho énfasis en los párrafos precedentes, este se encuentra en el extranjero,
por lo que es imperante analizar -a la luz de lo resuelto en el incidente de
competencia 258-COM-2021; el inciso final del referido art. 33 CPCM, que
expresa: “Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El
Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del
territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco
pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en
materia civil y mercantil de la capital de la República.” (Cursivas y
subrayados propios.)
Al respecto, es necesario advertir que,
si la información antes relacionada no constare en el expediente -el último
domicilio o la última residencia en el país-, el juez de la causa tiene la
obligación de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, conforme al
art. 96 LPrFam, en relación al art. 42 lit. c) e i) LPrFam, y al principio de
dirección del proceso -arts. 14 CPCM y 3 lit. b) LPrFam-, a efecto de contar
con los elementos suficientes para examinar su competencia, y que su decisión
sea debidamente sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento a dicho
deber, su omisión determinará su competencia, en caso de suscitarse un posible
conflicto de competencia.
Dicho lo anterior, y siendo que consta
en el expediente que el último lugar de residencia del demandado en el
territorio de El Salvador, es [...] carretera a Acajutla, departamento de
Sonsonate, esta Corte determina que la autoridad competente para sustanciar y
decidir el proceso de marras, es el Juzgado de Familia de Sonsonate, y así se
declarará."
163-COM-2022