PROCESOS DE FAMILIA

DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO Y RESIDENCIA

"Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, de la ciudad y departamento de San Miguel, y el Juzgado de Familia de Sonsonate, departamento de Sonsonate. Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Previo a dirimir el conflicto de competencia suscitado, se advierte necesario e indispensable realizar ciertas consideraciones, con la finalidad de aclarar distintos supuestos básicos en el examen de competencia, siendo ellos: i) Diferencia entre domicilio y residencia; ii) Criterio en los casos en que la persona demandada, es de domicilio ignorado; iii) Criterio en los casos en que la persona demandada, es de domicilio en el extranjero. Para ello, se tomará en cuenta lo pronunciado por este Tribunal, en el conflicto de competencia ref. 258- COM-2021, de fecha 27-1-2022.

i) Por regla general la competencia en razón del territorio se determina con base en el domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1° Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-, aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley Procesal de Familia -en adelante LPrFam-; este a su vez, es definido por el art. 57 Código Civil -en adelante CC-, como “la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.

Asimismo, el art. 61 CC, dispone que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.” (Conflictos de competencia 163-D-2009 y 292-COM-2013).

Tomando en consideración lo anterior se advierte que, conforme a la legislación civil existen dos elementos constitutivos indispensables del domicilio: la residencia, que es el elemento de hecho, y el ánimo -real o presunto- de permanecer en ella, siendo este el de derecho.

En ese análisis, la diferencia estriba en que, la residencia -como primer punto que constituye al domicilio-, es un hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es en este, donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias, al contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario -por parte del domiciliado-, habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere por la habitación y se pierde con ella; el domicilio es independiente de la habitación y la efectividad de este último, no siempre se deduce de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación entre la residencia y el domicilio consiste, no solo en las circunstancias, sino además en el ánimo -como segundo punto-. (10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).

Por lo tanto, al momento de definir competencia territorial, se debe realizar con base al domicilio, y no a la residencia conocida; pues ambos conceptos son sustancialmente distintos. En consecuencia, el lugar de residencia, es insuficiente para determinar competencia territorial, salvo el caso del demandado con domicilio en el extranjero -como se verá adelante-.”

CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA DE LA MATERIA QUE SE TRATE SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER, CUANDO EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO

“ii) El segundo supuesto, es cuando se desconoce el domicilio del demandado, es decir, el demandado es de domicilio ignorado.

Debe aclararse que este supuesto trata específicamente de una persona que se encuentra en El Salvador, pero que no logra determinarse por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se sabe que el demandado, no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se mantiene domiciliado dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero se ignora exactamente, el lugar de su domicilio en el país.

Así, cuando el demandado es de paradero desconocido, ello no implica que no tenga domicilio, sino más bien, que este elemento descriptivo no es conocido por la parte actora. Sobre ello, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el demandado sea de paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el último domicilio del mismo, no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia territorial y por tanto cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso, aplicando lo que al respecto señala la Ley Procesal de Familia ( (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 65-COM-2018, 78-COM-2018, 381-COM-2013 y 98-D-2010).

Así también, es necesario relacionar también al respecto el conflicto de competencia 208-COM-2015, en el cual se determinó lo siguiente: “[...] la parte demandada no ha dejado de ser de domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de la República que conozca la materia de la que se trata, incluyendo al Juzgado ante el cual se interpuso la demanda, tal como ha de declararse; debiéndose aclarar, que a la referida señora le queda expedito el derecho que la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia, sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme a lo prescrito en el art. 62 del Código Civil.”

Se acota en este punto, que se vuelve irrelevante el aspecto territorial para la determinación de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo, ya no constituye un elemento a considerarse al momento de establecerla. En consecuencia, en este supuesto del demandado al que se le ignora el domicilio en el país -y que no ha emigrado a país extranjero-, se ha dicho que es competente cualquier juez de la República de la materia de que se trate, y, en esa lógica, debe conocer el de la sede judicial donde se presentó la demanda.”

CRITERIOS DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO A CONSIDERAR, CUANDO EL DEMANDADO RESIDE EN EL EXTRANJERO

“iii) Ahora bien, debe advertirse que, en determinados supuestos, el demandado no tiene su domicilio en El Salvador, sino que, en el extranjero, por lo que el legislador ha determinado en el art. 33 inc. final CPCM, que: “podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República”.

Se acota del texto citado, que el legislador establece tres opciones para fijar la competencia territorial en el supuesto del demandado que tiene su domicilio en el extranjero: 1) el tribunal de su último domicilio en el país; 2) el tribunal de su última residencia en el país; 3) cualquier Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Salvador, solo en caso de desconocerse los datos anteriores, es decir, el domicilio o la residencia. Esto último, dependiendo de la materia que se trate, claro está.

1) En el caso del demandado con domicilio en el extranjero, pero que se conoce su último domicilio en el país, esta Corte ha sostenido reiteradamente que: “ [...] la regla de competencia comprendida en el inciso 3° del art. CPCM, se refiere al caso de que el demandando no posea domicilio en el territorio nacional y la parte actora sepa donde tiene su domicilio en el extranjero, situación que se ha generado en el caso bajo estudio, (...) y por ello, debe dilucidar el litigio, el Tribunal ante el cual se interpuso el libelo, por ser el competente para conocer del caso, el Juez del último domicilio del demandado en este país.” (44-COM-2018 de fecha 3/05/2018). (El sombreado y subrayado es nuestro).

En ese sentido se colige que, cuando el demandado tiene su domicilio en el extranjero, preferentemente la competencia será determinada con base al último domicilio conocido en el país, siempre que así lo manifieste la parte actora en su demanda -conforme al principio de buena fe procesal-; sobre esto último se ha sostenido que: “es importante destacar el principio de buena fe procesal, que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora en su demanda, con respecto al paradero de su contraparte; en relación a este último aspecto, es importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la parte demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda, como parte de los requisitos de admisibilidad del art. 42 LPrF [...] “. (Conflicto de competencia 45-COM-2019 de fecha 9/05/2019).

Ahora bien, cuando el domicilio del demandado es en el extranjero, pero se conoce su última residencia en el país, recientemente se dijo, en el conflicto de competencia 88- COM-2021, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que: “(...) Esto último exige certeza en cuanto al último domicilio antes de emigrar al extranjero; siendo dicha regla inaplicable cuando se conoce únicamente el último lugar de residencia del demandado, entiéndase también su último lugar de residencia familiar”; es decir que, en el caso de ignorarse el último domicilio en el país, pero se conozca el de su última residencia, excepcionalmente -por disposición de ley, art. 33 inc. 3° CPCM-, se tendrá esta como válida para efectos de establecer la competencia territorial del asunto de que se trate.

Finalmente, si de la demanda o de la prevención que al efecto realice el juzgado ante quien se presenta, no se logra establecer el último domicilio, ni la última residencia en el país del demandado con domicilio en el extranjero, por principio de legalidad -art. 3 CPCM- se procederá conforme a la parte final del inciso 3° del art. 33 CPCM, en el sentido de considerar competente, cualquiera de los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, departamento de Salvador, dependiendo de la materia que se trate.

En ese sentido, deberá remitirse el expediente a la secretaría receptora correspondiente, para que esta distribuya el expediente al juzgado que concierna, conforme a los lineamientos establecidos por esta Corte recientemente: “Considerando todo lo anterior y con el propósito de potenciar la eficiencia y transparencia en la distribución de expedientes judiciales, esta Corte estatuye que, a partir de esta fecha, el Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si estimare carecer de competencia por cualquiera de los motivos señalados por el CPCM, lo declarará así y remitirá los autos al tribunal que considere competente, de conformidad a los arts. 45 y 46 del citado código; sin embargo, cuando en una misma circunscripción territorial exista más de una sede judicial competente para conocer en razón de la materia, cuantía, territorio, etc., como por ejemplo, los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, o que exista una sede judicial pluripersonal, como en el caso de autos, en que en un mismo tribunal hay dos Jueces con igual competencia para conocer del proceso, el Juez declinante hará la designación de la sede judicial competente de forma general, que para el presente caso sería el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad y remitirá los autos a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas del lugar que corresponda, siendo esta última la encargada de distribuir equitativamente el expediente al tribunal o Juez pluripersonal que corresponda, todo de acuerdo a los parámetros fijados en los artículos antes citados”. (312-COM-2020, de fecha 18/03/2021).

No obstante lo anterior, conforme a las reglas de la aplicación supletoria, debe advertirse ante todo, la especialidad del asunto de que se trate.

De ahí que, es oportuno acotar que el art. 10 inciso 1° del Código de Familia, a su letra reza: “El nacional, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, queda sujeto a las disposiciones de este Código, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia. [...]”; en relación con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley Procesal de Familia, al disponer el primero que: “La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de Familia y otras leyes sobre la materia.”, y el segundo establece que, la interpretación de la Ley Procesal de Familia debe hacerse procurando siempre la efectividad de los derechos reconocidos por la ley subjetiva en armonía con los principios generales del derecho procesal.

En ese sentido, en los asuntos de familia, en aquellos supuestos que sea necesario aplicar el art. 33 inciso 3 ° CPCM, en los que no se logre establecer por ningún medio el último domicilio, ni la última residencia en el país del demandado, será competente cualquier juzgado de la jurisdicción de familia de esta ciudad; atendiendo la especialidad de la materia y conforme a las disposiciones citadas.

En el presente caso, se plantea el conflicto de competencia en razón del territorio. El primer Tribunal, expone que el domicilio actual de su demandado es en el extranjero, específicamente en el Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, solicitando se cite y emplace al mismo a través de su apoderada general judicial, licenciada Rosa [...]; posteriormente y ante prevención hecha por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San Miguel, la actora manifestó que el último lugar de residencia en la República de El Salvador, del señor [...], fue en [...], carretera a Acajutla, departamento de Sonsonate, por lo que, declinó su competencia y remitió los autos al Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Sonsonate.

El Juzgado remitente, sostiene que el señor [...], no tiene domicilio ni residencia en El Salvador, ni se encuentra dentro del territorio de éste, para poder aplicar el art. 33 CPCM, aunado a que se conoce el lugar de residencia y domicilio del demandado, por lo que considera que el Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, sigue siendo competente.

Ahora bien, en el caso en estudio, la competencia no puede delimitarse por el domicilio señalado en la demanda, pues como se ha hecho énfasis en los párrafos precedentes, este se encuentra en el extranjero, por lo que es imperante analizar -a la luz de lo resuelto en el incidente de competencia 258-COM-2021; el inciso final del referido art. 33 CPCM, que expresa: “Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República.” (Cursivas y subrayados propios.)

Al respecto, es necesario advertir que, si la información antes relacionada no constare en el expediente -el último domicilio o la última residencia en el país-, el juez de la causa tiene la obligación de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, conforme al art. 96 LPrFam, en relación al art. 42 lit. c) e i) LPrFam, y al principio de dirección del proceso -arts. 14 CPCM y 3 lit. b) LPrFam-, a efecto de contar con los elementos suficientes para examinar su competencia, y que su decisión sea debidamente sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en caso de suscitarse un posible conflicto de competencia.

Dicho lo anterior, y siendo que consta en el expediente que el último lugar de residencia del demandado en el territorio de El Salvador, es [...] carretera a Acajutla, departamento de Sonsonate, esta Corte determina que la autoridad competente para sustanciar y decidir el proceso de marras, es el Juzgado de Familia de Sonsonate, y así se declarará."

 

163-COM-2022