COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

FACULTAD DEL JUZGADOR PARA PREVENIR AL ACTOR RESPECTO DE LA CARENCIA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y OTROS REQUISITOS DENTRO DEL EXAMEN LIMINAR DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

“En atención a los argumentos expuestos, por cada uno de los tribunales en conflicto, esta Corte observa, que en el libelo de demanda, no se ha planteado claramente la pretensión, pues se fundamentó legalmente en un proceso distinto al razonado por ambos juzgados, pero de la lectura del mismo, se desprende que la demandante busca la rectificación de una escritura de compraventa en un plazo determinado, y en consecuencia, se inscriba a su favor el inmueble relacionado, no obstante, el Juzgado declinante no previno nada al respecto, y su resolución se centró en rechazar su competencia, por ser la demandada del domicilio presunto en Estados Unidos de América y desconocer su última residencia en el país.

El demandante, en las dos ocasiones que ha presentado la demanda, ha promovido su pretensión, fundamentándola en un proceso monitorio, el cual se tramita en circunstancias distintas y ante tribunales diferentes a los que suscitaron el conflicto de competencia.

El art. 497 CPCM, regula lo referente a los procesos monitorios para obligaciones de hacer, no hacer o dar y en sus dos primeros incisos se establece: “El proceso monitorio también será aplicable cuando se exija el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer o dar cosa específica o genérica, si el valor del bien o servicio no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. La obligación deberá constar en documento, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en que se encuentre, y siempre que aparezca firmado por el demandado o con firma que hubiese sido puesta por su orden o incorpore cualquier otro signo mecánico o electrónico”.

Por otra parte, en el art. 499 CPCM, se regula la competencia para los juzgados que deben conocer de esas pretensiones; al expresar que la solicitud se llevará ante el juzgado de primera instancia de menor cuantía del domicilio del demandado; y de no hacerse así, se estará a lo dispuesto en este Código, es decir, conforme al art. 33 CPMC, que entre otros establece otros criterios para determinar competencia.

Sin embargo, el art. 30 inc. final del referido código, aclara que los juzgados de primera instancia conocerán de los procesos abreviados y de los monitorios, en aquéllas circunscripciones en donde no existan juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía, ya que estos últimos se crearon solo en el municipio de San Salvador; y tienen competencia para conocer de asuntos civiles y mercantiles, dentro de este municipio y cuyo valor no exceda de veinticinco mil colones, lo cual no sucede en autos, pues el valor del inmueble lo excede.

Por lo anterior, consideramos que también debió prevenirse al demandante sobre este punto, pues de ser un proceso monitorio, la competencia objetiva cambia sustancialmente.

Previo a dirimir el conflicto de competencia suscitado, se advierte necesario e indispensable realizar ciertas consideraciones, con la finalidad de aclarar distintos supuestos básicos en el examen de competencia, siendo ellos: i) Diferencia entre domicilio y residencia; ii) Criterio en los casos en que la persona demandada es de domicilio ignorado; iii) Criterio en los casos en que la persona demandada es de domicilio en el extranjero. Para ello, a continuación se trasladará en lo pertinente, lo pronunciado por este Tribunal en el conflicto de competencia ref. 258-COM-2021, de fecha 27-1-2022.

i) Por regla general la competencia en razón del territorio se determina con base en el domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1° Código Procesal Civil y Mercantil, este a su vez es definido por el art. 57 Código Civil —en adelante CC-, como “la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.

Asimismo, el art. 61 CC, dispone que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”

Tomando en consideración lo anterior se advierte que, conforme a la legislación civil, existen dos elementos constitutivos indispensables del domicilio: la residencia, que es el elemento de hecho, y el ánimo -real o presunto- de permanecer en ella, siendo este el de derecho.

En ese análisis, la diferencia estriba en que, la residencia -como primer punto que constituye al domicilio-, es un hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es en este, donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias, al contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario -por parte del domiciliado-, habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere por la habitación y se pierde con ella; el domicilio, es independiente de la habitación y la efectividad de este último no siempre se deduce de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación entre la residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias, sino además en el ánimo —como segundo punto-. (10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).

Por lo tanto, al momento de definir competencia territorial, se debe realizar con base al domicilio, y no a la residencia conocida; pues ambos conceptos son sustancialmente distintos. En consecuencia, el lugar de residencia, es insuficiente para determinar competencia territorial, salvo el caso del demandado con domicilio en el extranjero —como se verá adelante-.

El segundo supuesto es cuando se desconoce el domicilio del demandado, es decir, el demandado es de domicilio ignorado.

Debe aclararse que este supuesto trata específicamente de una persona que se encuentra en El Salvador, pero que no logra determinarse por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se sabe que el demandado, no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se mantiene domiciliado dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero se ignora exactamente, el lugar de su domicilio en el país.

Así, cuando el demandado es de paradero desconocido, ello no implica que no tenga domicilio, sino más bien que este elemento descriptivo, no es conocido por la parte actora.

Sobre ello, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el demandado sea de paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia territorial y por tanto, cualquier juez de la materia puede conocer  del proceso, aplicando lo que al respecto señala la Ley Procesal de Familia  ( (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 65-COM-2018, 78-COM-2018, 381- COM-2013 y 98-D-2010).

Así también, es necesario relacionar también al respecto el conflicto de competencia 208-COM-2015, en el cual se determinó lo siguiente: “[…] la parte demandada no ha dejado de ser de domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de la República que conozca la materia de la que se trata, incluyendo al Juzgado ante el cual se interpuso la demanda, tal como ha de declararse; debiéndose aclarar, que a la referida señora le queda expedito el derecho que la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia, sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme a lo prescrito en el art. 62 del Código Civil.”

Se acota en este punto que, se vuelve irrelevante el aspecto territorial para la determinación de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo, ya no constituye un elemento a considerarse al momento de establecerla. En consecuencia, en este supuesto del demandado al que se le ignora el domicilio en el país -y que no ha emigrado a país extranjero-, se ha dicho que es competente cualquier juez de la República de la materia de que se trate, y, en esa lógica, debe conocer el de la sede judicial donde se presentó la demanda.

iii) Ahora bien, debe advertirse que, en determinados supuestos, el demandado no tiene su domicilio en El Salvador, sino que, en el extranjero, por lo que el legislador ha determinado en el art. 33 inc. final CPCM, que: “podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República”.

Se determina del texto citado, que el legislador establece tres opciones para fijar la competencia territorial en el supuesto del demandado que tiene su domicilio en el extranjero: 1) el tribunal de su último domicilio en el país; 2) el tribunal de su última residencia en el país; 3) cualquier Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Salvador, solo en caso de desconocerse los datos anteriores, es decir, el domicilio o la residencia. Esto último, dependiendo de la materia que se trate, claro está.

1)  En el caso del demandado con domicilio en el extranjero, pero que se conoce su último domicilio en el país, esta Corte ha sostenido reiteradamente que: “[…] la regla de competencia comprendida en el inciso 3° del art. CPCM, se refiere al caso de que el demandando no posea domicilio en el territorio nacional y la parte actora sepa donde tiene su domicilio en el extranjero, situación que se ha generado en el caso bajo estudio, (...) y por ello, debe dilucidar el litigio, el Tribunal ante el cual se interpuso el libelo, por ser el competente para conocer del caso, el Juez del último domicilio del demandado en este país.” (44-COM-2018 de fecha 3/05/2018). [...].

En ese sentido se colige que, cuando el demandado tiene su domicilio en el extranjero, preferentemente la competencia será determinada con base al último domicilio conocido en el país, siempre que así lo manifieste la parte actora en su demanda -conforme al principio de buena fe procesal-; sobre esto último se ha sostenido que: “es importante destacar el principio de buena fe procesal, que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora en su demanda, con respecto al paradero de su contraparte; en relación a este último aspecto, es importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la parte demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda, como parte de los requisitos de admisibilidad del art. 42 LPrF […]”. (Conflicto de competencia 45-COM-2019 de fecha 9/05/2019).

2) Ahora bien, cuando el domicilio del demandado es en el extranjero, pero se conoce su última residencia en el país, recientemente se dijo, en el conflicto de competencia 88-COM-2021, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que: “(...) Esto último exige certeza en cuanto al último domicilio antes de emigrar al extranjero; siendo dicha regla inaplicable cuando se conoce únicamente el último lugar de residencia del demandado, entiéndase también su último lugar de residencia familiar”; es decir que, en el caso de ignorarse el último domicilio en el país, pero se conozca el de su última residencia, excepcionalmente —por disposición de ley, art. 33 inc. 3° CPCM-, se tendrá esta como válida para efectos de establecer la competencia territorial del asunto de que se trate.

En este punto, es necesario ampliar que, conforme al art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, este es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural salvadoreña; asimismo, entre la información que consigna, según el art. 4 de la citada ley, se encuentra, la residencia —literal O- y el departamento y municipio de residencia —literal g)-;  dicho esto, puede afirmarse que en el DUI se consigna la dirección, el municipio y departamento de residencia de una persona natural salvadoreña, es decir, un lugar físico determinado de habitación en el país [pero no de pertenencia] (10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).

En consecuencia, a diferencia del criterio anterior -respecto al del último domicilio del demandado, que basta conforme al principio de buena fe procesal que la parte actora lo señale en su demanda-, para tener por establecida la última residencia en el país del demandado que tiene su domicilio en el extranjero, es necesario que se verifique a través de la documentación respectiva, esto es, copia del Documento Único de Identidad o la certificación que al efecto extienda el Registro Nacional de las Personas Naturales y que conste agregada al proceso, de acuerdo a lo regulado en el art. 4 literales f) y g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad.

Al respecto, es necesario advertir que, si la información antes relacionada no constare en el expediente, el juez de la causa tiene la obligación conforme al principio de dirección del proceso —art. 14 CPCM- de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto de contar con los elementos suficientes para examinar su competencia, y que su decisión sea debidamente sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en caso de suscitarse un posible conflicto de competencia.

Así lo ha establecido esta Corte en el conflicto de competencia 88-COM-2021 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que en lo esencial dice: “Conforme a lo anterior, teniendo la obligación todo juzgador de examinar su competencia, y, en consecuencia, realizar todas las diligencias pertinentes para tener los elementos suficientes para la toma de la decisión más acertada -en aquellos casos en que la parte actora no facilite la información necesaria, clara y concreta respecto del domicilio del demandado-, se concluye que, al omitir dicha obligación, y no existiendo en el proceso la información necesaria y pertinente para determinar competencia, deberá conocer el juzgado donde se presentó la demanda, a fin que realice las actuaciones que debió realizar antes de iniciar un injustificado dispendio de la administración de justicia, al generar un conflicto de competencia que bien pudo evitarse; y, una vez subsanado lo pertinente, se pronuncie conforme a la ley corresponda”.

3) Finalmente, si de la demanda o de la prevención que al efecto realice el juzgado ante quien se presenta, no se logra establecer el último domicilio, ni la última residencia en el país del demandado con domicilio en el extranjero, por principio de legalidad —art. 3 CPCM- se procederá conforme a la parte final del inciso 3° del art. 33 CPCM, en el sentido de considerar competente, cualquiera de los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, departamento de Salvador, dependiendo de la materia que se trate.

En ese sentido, deberá remitirse el expediente a la secretaría receptora correspondiente, para que esta distribuya el expediente al juzgado que concierna, conforme a los lineamientos establecidos por esta Corte recientemente: “Considerando todo lo anterior y con el propósito de potenciar la eficiencia y transparencia en la distribución de expedientes judiciales, esta Corte estatuye que, a partir de esta fecha, el Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si estimare carecer de competencia por cualquiera de los motivos señalados por el CPCM, lo declarará así y remitirá los autos al tribunal que considere competente, de conformidad a los arts. 45 y 46 del citado código; sin embargo, cuando en una misma circunscripción territorial exista más de una sede judicial competente para conocer en razón de la materia, cuantía, territorio, etc., como por ejemplo, los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, o que exista una sede judicial pluripersonal, como en el caso de autos, en que en un mismo tribunal hay dos Jueces con igual competencia para conocer del proceso, el Juez declinante hará la designación de la sede judicial competente de firma general, que para el presente caso sería el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad y remitirá los autos a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas del lugar que corresponda, siendo esta última la encargada de distribuir equitativamente el expediente al tribunal o Juez pluripersonal que corresponda, todo de acuerdo a los parámetros fijados en los artículos antes citados”. (312-COM-2020, de fecha 18/03/2021).

En ese sentido, en los asuntos que sea necesario aplicar el art. 33 inciso 3 ° CPCM, en los que, no se logre establecer por ningún medio el último domicilio, ni la última residencia en el país del demandado, será competente cualquier juzgado de la jurisdicción de esta ciudad; atendiendo la especialidad de la materia y conforme a las disposiciones citadas.

En el presente caso, se plantea el conflicto de competencia en razón del territorio. El primer Tribunal, aduce que la residencia y domicilio para emplazar a la demandada se desconocen, porque vive en el extranjero, por lo que declinó su competencia de la lectura de la demanda, estimando que no se consignó en qué lugar tuvo la demandada su última residencia dentro del territorio nacional, por lo que consideró aplicable el inciso final del art. 33 CPCM. El Juzgado remitente, sostiene que se desconoce la última residencia y domicilio de la demandada, por lo que a su juicio, no se puede tener por presunto el domicilio, cuando se desconoce su paradero residencia exacta en Estados Unidos de América, por lo que, es competente cualquier juzgado de la República que conozca de la materia, y debe conocer el juzgado donde se presentó la demanda.

V- Ahora bien, finalizada la anterior aclaración, con fines ilustrativos, analizamos lo pertinente en el caso en estudio, en el que consideramos que la demandada reside en el extranjero desde hace varios años; lo que se infiere al realizar un estudio minucioso de los hechos expuestos en la demanda y documentación anexa a la misma, especialmente en la certificación de los pasajes más importantes del proceso Ref. PC-42-18, cuando se sometió por primera vez la pretensión a conocimiento de dicho juzgado de Cojutepeque, pero se declaró la improponibilidad sobrevenida por falta de identidad de la demandada.

Como se ha hecho énfasis en los párrafos precedentes, la demandada se encuentra viviendo en el extranjero, por lo que, es imperante analizar -a la luz de lo resuelto en el citado incidente de competencia 258-COM-2021-; el inciso final del referido art. 33 CPCM, que expresa: “Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República.” [...]

Al respecto, es necesario advertir que, si la información mencionada en dicho inciso no constare en el expediente -el último domicilio o la última residencia en el país-, el juez de la causa tiene la obligación de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, conforme al principio de dirección del proceso art. 14 CPCM, a efecto de contar con los elementos suficientes para examinar su competencia, y que su decisión, sea debidamente sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia en caso de suscitarse un posible conflicto de competencia.

Asimismo, recordamos que se ha sostenido que: “es importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda”. (Conflicto de Competencia ref. 45-COM-2019, de fecha 09/05/2019).

Sin embargo, se advierte del expediente, que el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, no previno al demandante que aclarara la cuantía de su pretensión, para determinar, sí se trata de un proceso monitorio o un proceso común como se ha calificado, y sobre todo, que proporcionara el último domicilio o residencia de la demandada en el país, y esta vez sólo se limitó a argumentar su incompetencia por considerar que la parte actora no aportó el dato de la última residencia de la demandada en El Salvador, por lo que, para los domiciliados en el extranjero, antes de remitirse a los tribunales de la ciudad de San Salvador, deben agotarse los primeros dos supuestos (último domicilio o última residencia en el país) del inciso final del artículo 33 CPCM, debiendo el juzgador advertirlo y prevenirlo conforme a lo regulado en el art. 14 CPCM.

Con base a todo lo anterior, como consecuencia de la inactividad en la dirección del proceso del referido juzgado, específicamente en omitir realizar las diligencias necesarias para tener elementos suficientes para la toma de la decisión más acertada -en aquellos casos en que la parte actora no facilite la información necesaria, clara y concreta respecto del domicilio del demandado o de la residencia en los casos como el presente, en el que el domicilio de la parte demandada es en el extranjero, esta Corte advierte que la autoridad competente para sustanciar el proceso es el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, y así se determinará.

Se advierte que el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (2) de San Salvador, departamento de San Salvador, es pluripersonal; sin embargo, en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones también señale en el encabezado, junto a la denominación del tribunal, el número de juez que le fue asignado, todo de conformidad con el art. 217 inc. 2° CPCM.”

31-COM-2022