COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
FACULTAD DEL JUZGADOR PARA PREVENIR AL ACTOR
RESPECTO DE LA CARENCIA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y OTROS REQUISITOS DENTRO
DEL EXAMEN LIMINAR DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
“En
atención a los argumentos expuestos, por cada uno de los tribunales en
conflicto, esta Corte observa, que en el libelo de demanda, no se ha planteado
claramente la pretensión, pues se fundamentó legalmente en un proceso distinto
al razonado por ambos juzgados, pero de la lectura del mismo, se desprende que
la demandante busca la rectificación de una escritura de compraventa en un
plazo determinado, y en consecuencia, se inscriba a su favor el inmueble
relacionado, no obstante, el Juzgado declinante no previno nada al respecto, y
su resolución se centró en rechazar su competencia, por ser la demandada del
domicilio presunto en Estados Unidos de América y desconocer su última
residencia en el país.
El
demandante, en las dos ocasiones que ha presentado la demanda, ha promovido su
pretensión, fundamentándola en un proceso monitorio, el cual se tramita en
circunstancias distintas y ante tribunales diferentes a los que suscitaron el
conflicto de competencia.
El art. 497 CPCM, regula lo referente a los
procesos monitorios para obligaciones de hacer, no hacer o dar y en sus dos
primeros incisos se establece: “El
proceso monitorio también será aplicable cuando se exija el cumplimiento de una
obligación de hacer, de no hacer o dar cosa específica o genérica, si el valor
del bien o servicio no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América. La obligación deberá constar en
documento, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en que se
encuentre, y siempre que aparezca firmado por el demandado o con firma que
hubiese sido puesta por su orden o incorpore cualquier otro signo mecánico o
electrónico”.
Por
otra parte, en el art. 499 CPCM, se regula la competencia para los juzgados que
deben conocer de esas pretensiones; al expresar que la solicitud se llevará
ante el juzgado de primera instancia de menor cuantía del domicilio del
demandado; y de no hacerse así, se estará a lo dispuesto en este Código, es
decir, conforme al art. 33 CPMC, que entre otros establece otros criterios para
determinar competencia.
Sin
embargo, el art. 30 inc. final del referido código, aclara que los juzgados de
primera instancia conocerán de los procesos abreviados y de los monitorios, en
aquéllas circunscripciones en donde no existan juzgados de Primera Instancia de
Menor Cuantía, ya que estos últimos se crearon solo en el municipio de San
Salvador; y tienen competencia para conocer de asuntos civiles y mercantiles,
dentro de este municipio y cuyo valor no exceda de veinticinco mil colones, lo
cual no sucede en autos, pues el valor del inmueble lo excede.
Por
lo anterior, consideramos que también debió prevenirse al demandante sobre este
punto, pues de ser un proceso monitorio, la competencia objetiva cambia
sustancialmente.
Previo
a dirimir el conflicto de competencia suscitado, se advierte necesario e
indispensable realizar ciertas consideraciones, con la finalidad de aclarar
distintos supuestos básicos en el examen de competencia, siendo ellos: i)
Diferencia entre domicilio y residencia; ii) Criterio en los casos en que la
persona demandada es de domicilio ignorado; iii) Criterio en los casos en que
la persona demandada es de domicilio en el extranjero. Para ello, a
continuación se trasladará en lo pertinente, lo pronunciado por este Tribunal
en el conflicto de competencia ref. 258-COM-2021, de fecha 27-1-2022.
i) Por
regla general la competencia en razón del territorio se determina con base en
el domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1° Código Procesal Civil y
Mercantil, este a su vez es definido por el art. 57 Código Civil —en adelante
CC-, como “la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de
permanecer en ella”.
Asimismo, el art. 61 CC, dispone que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de
habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en
otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la
residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión
temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”
Tomando
en consideración lo anterior se advierte que, conforme a la legislación civil,
existen dos elementos constitutivos indispensables del domicilio: la
residencia, que es el elemento de hecho, y el ánimo -real o presunto- de
permanecer en ella, siendo este el de derecho.
En
ese análisis, la diferencia estriba en que, la residencia -como primer punto
que constituye al domicilio-, es un hecho material que se refiere a la
presencia física en un lugar y es en este, donde mora una persona; luego, un
individuo puede tener dos o más residencias, al contrario del domicilio, que es
de derecho y subsiste sin que sea necesario -por parte del domiciliado-,
habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere por la habitación y se
pierde con ella; el domicilio, es independiente de la habitación y la
efectividad de este último no siempre se deduce de los meros hechos materiales
o de circunstancias puramente exteriores. La relación entre la residencia y el
domicilio consiste no solo en las circunstancias, sino además en el ánimo —como
segundo punto-. (10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).
Por
lo tanto, al momento de definir competencia territorial, se debe realizar con
base al domicilio, y no a la residencia conocida; pues ambos conceptos son
sustancialmente distintos. En consecuencia, el lugar de residencia, es
insuficiente para determinar competencia territorial, salvo el caso del
demandado con domicilio en el extranjero —como se verá adelante-.
El
segundo supuesto es cuando se desconoce el domicilio del demandado, es decir,
el demandado es de domicilio ignorado.
Debe
aclararse que este supuesto trata específicamente de una persona que se
encuentra en El Salvador, pero que no logra determinarse por ningún medio su
domicilio en el país; es decir, se sabe que el demandado, no ha emigrado a otro
país en el extranjero, y que se mantiene domiciliado dentro de la
circunscripción territorial salvadoreña, pero se ignora exactamente, el lugar
de su domicilio en el país.
Así, cuando el demandado es de paradero
desconocido, ello no implica que no tenga domicilio, sino más bien que este
elemento descriptivo, no es conocido por la parte actora.
Sobre ello, esta Corte, en reiterada
jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el demandado sea de paradero
ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el
último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para
determinar la competencia territorial y por tanto, cualquier juez de la materia
puede conocer del proceso, aplicando lo
que al respecto señala la Ley Procesal de Familia ( (Véanse
los conflictos de competencia con número de referencia: 65-COM-2018,
78-COM-2018, 381- COM-2013 y 98-D-2010).
Así también, es necesario relacionar también
al respecto el conflicto de competencia 208-COM-2015, en el cual se determinó
lo siguiente: “[…] la parte demandada no
ha dejado de ser de domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para
cualquier Tribunal de la República que conozca la materia de la que se trata,
incluyendo al Juzgado ante el cual se interpuso la demanda, tal como ha de
declararse; debiéndose aclarar, que a la referida señora le queda expedito el
derecho que la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio
mediante la excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente
donde tiene su residencia, sino también argumentar su ánimo de permanecer en
dicho lugar conforme a lo prescrito en el art. 62 del Código Civil.”
Se
acota en este punto que, se vuelve irrelevante el aspecto territorial para la
determinación de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo, ya
no constituye un elemento a considerarse al momento de establecerla. En
consecuencia, en este supuesto del demandado al que se le ignora el domicilio
en el país -y que no ha emigrado a país extranjero-, se ha dicho que es
competente cualquier juez de la República de la materia de que se trate, y, en
esa lógica, debe conocer el de la sede judicial donde se presentó la demanda.
iii) Ahora
bien, debe advertirse que, en determinados supuestos, el demandado no tiene su
domicilio en El Salvador, sino que, en el extranjero, por lo que el legislador
ha determinado en el art. 33 inc. final CPCM, que: “podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en
éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con
competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República”.
Se
determina del texto citado, que el legislador establece tres opciones para
fijar la competencia territorial en el supuesto del demandado que tiene su domicilio
en el extranjero: 1) el tribunal de su último domicilio en el país; 2) el
tribunal de su última residencia en el país; 3) cualquier Juzgado de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, solo en caso de desconocerse los datos
anteriores, es decir, el domicilio o la residencia. Esto último, dependiendo de
la materia que se trate, claro está.
1) En el caso del
demandado con domicilio en el extranjero, pero que se conoce su último
domicilio en el país, esta Corte ha sostenido reiteradamente que: “[…] la regla de competencia comprendida en
el inciso 3° del art. CPCM, se refiere al caso de que el demandando no posea
domicilio en el territorio nacional y la parte actora sepa donde tiene su
domicilio en el extranjero, situación que se ha generado en el caso bajo estudio,
(...) y por ello, debe dilucidar el litigio, el Tribunal ante el cual se
interpuso el libelo, por ser el competente para conocer del caso, el Juez
del último domicilio del demandado en este país.” (44-COM-2018 de fecha 3/05/2018). [...].
En ese sentido se
colige que, cuando el demandado tiene su domicilio en el extranjero,
preferentemente la competencia será determinada con base al último domicilio
conocido en el país, siempre que así lo manifieste la parte actora en su
demanda -conforme al principio de buena fe procesal-; sobre esto último se ha
sostenido que: “es importante destacar el principio de buena fe
procesal, que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por
la parte actora en su demanda, con respecto al paradero de su contraparte; en
relación a este último aspecto, es importante destacar que los administradores
de justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido
expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la parte
demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su
demanda, como parte de los requisitos de admisibilidad del art. 42 LPrF […]”. (Conflicto de competencia 45-COM-2019 de
fecha 9/05/2019).
2)
Ahora bien, cuando
el domicilio del demandado es en el extranjero, pero se conoce su última
residencia en el país, recientemente se dijo, en el conflicto de competencia
88-COM-2021, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que: “(...) Esto último exige certeza en cuanto al último
domicilio antes de emigrar al extranjero; siendo dicha regla inaplicable cuando
se conoce únicamente el último lugar de residencia del demandado, entiéndase
también su último lugar de residencia familiar”; es decir que, en el caso de ignorarse el último domicilio en el país,
pero se conozca el de su última residencia, excepcionalmente —por disposición
de ley, art. 33 inc. 3° CPCM-, se tendrá esta como válida para efectos de
establecer la competencia territorial del asunto de que se trate.
En este punto, es necesario ampliar que,
conforme al art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento
Único de Identidad, este es el documento oficial, suficiente y necesario para
identificar fehacientemente a toda persona natural salvadoreña; asimismo, entre
la información que consigna, según el art. 4 de la citada ley, se encuentra, la
residencia —literal O- y el departamento y municipio de residencia —literal
g)-; dicho esto, puede afirmarse que
en el DUI se consigna la dirección, el municipio y departamento de residencia
de una persona natural salvadoreña, es decir, un lugar físico determinado de
habitación en el país [pero no de pertenencia] (10-COM-2021 de fecha
22/06/2021).
En
consecuencia, a diferencia del criterio anterior -respecto al del último
domicilio del demandado, que basta conforme al principio de buena fe procesal
que la parte actora lo señale en su demanda-, para tener por establecida la
última residencia en el país del demandado que tiene su domicilio en el
extranjero, es necesario que se verifique a través de la documentación
respectiva, esto es, copia del Documento Único de Identidad o la certificación
que al efecto extienda el Registro Nacional de las Personas Naturales y que
conste agregada al proceso, de acuerdo a lo regulado en el art. 4 literales f)
y g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de
Identidad.
Al
respecto, es necesario advertir que, si la información antes relacionada no
constare en el expediente, el juez de la causa tiene la obligación conforme al
principio de dirección del proceso —art. 14 CPCM- de prevenir o realizar las
indagaciones respectivas, a efecto de contar con los elementos suficientes para
examinar su competencia, y que su decisión sea debidamente sustentada; en ese
sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su
competencia, en caso de suscitarse un posible conflicto de competencia.
Así lo ha establecido esta Corte en el
conflicto de competencia 88-COM-2021 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil
veintiuno, que en lo esencial dice: “Conforme
a lo anterior, teniendo la obligación todo juzgador de examinar su competencia,
y, en consecuencia, realizar todas las diligencias pertinentes para tener los
elementos suficientes para la toma de la decisión más acertada -en aquellos
casos en que la parte actora no facilite la información necesaria, clara y
concreta respecto del domicilio del demandado-, se concluye que, al omitir
dicha obligación, y no existiendo en el proceso la información necesaria y
pertinente para determinar competencia, deberá conocer el juzgado donde se
presentó la demanda, a fin que realice las actuaciones que debió realizar antes
de iniciar un injustificado dispendio de la administración de justicia, al
generar un conflicto de competencia que bien pudo evitarse; y, una vez
subsanado lo pertinente, se pronuncie conforme a la ley corresponda”.
3) Finalmente, si de la demanda o de la
prevención que al efecto realice el juzgado ante quien se presenta, no se logra
establecer el último domicilio, ni la última residencia en el país del demandado con domicilio en el extranjero, por
principio de legalidad —art. 3 CPCM- se procederá conforme a la parte final del
inciso 3° del art. 33 CPCM, en el sentido de considerar competente, cualquiera
de los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, departamento de
Salvador, dependiendo de la materia que se trate.
En ese sentido, deberá remitirse el expediente a la
secretaría receptora correspondiente, para que esta distribuya el expediente al
juzgado que concierna, conforme a los lineamientos establecidos por esta Corte
recientemente: “Considerando todo lo anterior y con el propósito de
potenciar la eficiencia y transparencia en la distribución de expedientes
judiciales, esta Corte estatuye que, a partir de esta fecha, el Juzgado que
reciba una solicitud o demanda, si estimare carecer de competencia por
cualquiera de los motivos señalados por el CPCM, lo declarará así y remitirá
los autos al tribunal que considere competente, de conformidad a los arts. 45 y
46 del citado código; sin embargo, cuando en una misma circunscripción
territorial exista más de una sede judicial competente para conocer en razón de
la materia, cuantía, territorio, etc., como por ejemplo, los Juzgados de lo
Civil y Mercantil de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, o que exista una
sede judicial pluripersonal, como en el caso de autos, en que en un mismo
tribunal hay dos Jueces con igual competencia para conocer del proceso, el Juez
declinante hará la designación de la sede judicial competente de firma general,
que para el presente caso sería el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla,
departamento de La Libertad y remitirá los autos a la Secretaría Receptora y
Distribuidora de Demandas del lugar que corresponda, siendo esta última la encargada
de distribuir equitativamente el expediente al tribunal o Juez pluripersonal
que corresponda, todo de acuerdo a los parámetros fijados en los artículos
antes citados”. (312-COM-2020, de
fecha 18/03/2021).
En
ese sentido, en los asuntos que sea necesario aplicar el art. 33 inciso 3 °
CPCM, en los que, no se logre establecer por ningún medio el último domicilio,
ni la última residencia en el país del demandado, será competente cualquier
juzgado de la jurisdicción de esta ciudad; atendiendo la especialidad de la
materia y conforme a las disposiciones citadas.
En
el presente caso, se plantea el conflicto de competencia en razón del
territorio. El primer Tribunal, aduce que la residencia y domicilio para
emplazar a la demandada se desconocen, porque vive en el extranjero, por lo que
declinó su competencia de la lectura de la demanda, estimando que no se
consignó en qué lugar tuvo la demandada su última residencia dentro del
territorio nacional, por lo que consideró aplicable el inciso final del art. 33
CPCM. El Juzgado remitente, sostiene que se desconoce la última residencia y
domicilio de la demandada, por lo que a su juicio, no se puede tener por
presunto el domicilio, cuando se desconoce su paradero residencia exacta en Estados
Unidos de América, por lo que, es competente cualquier juzgado de la República
que conozca de la materia, y debe conocer el juzgado donde se presentó la
demanda.
V-
Ahora bien, finalizada la anterior aclaración, con fines ilustrativos,
analizamos lo pertinente en el caso en estudio, en el que consideramos que la
demandada reside en el extranjero desde hace varios años; lo que se infiere al
realizar un estudio minucioso de los hechos expuestos en la demanda y
documentación anexa a la misma, especialmente en la certificación de los pasajes
más importantes del proceso Ref. PC-42-18, cuando se sometió por primera vez la
pretensión a conocimiento de dicho juzgado de Cojutepeque, pero se declaró la
improponibilidad sobrevenida por falta de identidad de la demandada.
Como se ha hecho énfasis en los párrafos
precedentes, la demandada se encuentra viviendo en el extranjero, por lo que,
es imperante analizar -a la luz de lo resuelto en el citado incidente de
competencia 258-COM-2021-; el inciso final del referido art. 33 CPCM, que
expresa: “Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia
en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del
territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si
tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con
competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República.” [...]
Al
respecto, es necesario advertir que, si la información mencionada en dicho
inciso no constare en el expediente -el último domicilio o la última residencia
en el país-, el juez de la causa tiene la obligación de prevenir o realizar las
indagaciones respectivas, conforme al principio de dirección del proceso art.
14 CPCM, a efecto de contar con los elementos suficientes para examinar su
competencia, y que su decisión, sea debidamente sustentada; en ese sentido, en
caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia en
caso de suscitarse un posible conflicto de competencia.
Asimismo, recordamos que se ha sostenido que: “es importante destacar que los
administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no
hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la
demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda”.
(Conflicto de Competencia ref.
45-COM-2019, de fecha 09/05/2019).
Sin
embargo, se advierte del expediente, que el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque,
no previno al demandante que aclarara la cuantía de su pretensión, para
determinar, sí se trata de un proceso monitorio o un proceso común como se ha
calificado, y sobre todo, que proporcionara el último domicilio o residencia de
la demandada en el país, y esta vez sólo se limitó a argumentar su
incompetencia por considerar que la parte actora no aportó el dato de la última
residencia de la demandada en El Salvador, por lo que, para los domiciliados en
el extranjero, antes de remitirse a los tribunales de la ciudad de San
Salvador, deben agotarse los primeros dos supuestos (último domicilio o última
residencia en el país) del inciso final del artículo 33 CPCM, debiendo el
juzgador advertirlo y prevenirlo conforme a lo regulado en el art. 14 CPCM.
Con
base a todo lo anterior, como consecuencia de la inactividad en la dirección
del proceso del referido juzgado, específicamente en omitir realizar las
diligencias necesarias para tener elementos suficientes para la toma de la
decisión más acertada -en aquellos casos en que la parte actora no facilite la
información necesaria, clara y concreta respecto del domicilio del demandado o
de la residencia en los casos como el presente, en el que el domicilio de la
parte demandada es en el extranjero, esta Corte advierte que la autoridad
competente para sustanciar el proceso es el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque,
departamento de Cuscatlán, y así se determinará.
Se
advierte que el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (2) de San Salvador,
departamento de San Salvador, es pluripersonal; sin embargo, en la denominación
del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de juez
que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se
identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones
también señale en el encabezado, junto a la denominación del tribunal, el
número de juez que le fue asignado, todo de conformidad con el art. 217 inc. 2°
CPCM.”
31-COM-2022