COMPETENCIA FUNCIONAL
EN LOS SUPUESTOS A LOS QUE ALUDE EL ART. 83 LPF., LA COMPETENCIA YA NO LE CORRESPONDERÁ
EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL QUE HUBIESE PRONUNCIADO INICIALMENTE LA SENTENCIA,
SINO QUE TAMBIÉN PODRÁ CONOCER LA SEDE JUDICIAL ANTE QUIEN SE PRESENTE LA
DEMANDA, SIEMPRE QUE SEA COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juzgado
Segundo de Familia (2) de San Salvador y el Juzgado Cuarto de Familia (1) de
San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por
ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El juzgado declinante rechazó su
competencia para conocer sobre el proceso de Cesación de la Cuota Alimenticia,
invocando el art. 38 CPCM, que a su letra reza: “El tribunal competente
para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que
surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo
dispuesto para la ejecución de las sentencias”.
Y el Juzgado remitente considera que
esta Corte, modificó su criterio con anterioridad en relación a la competencia
funcional y determinando que la sede judicial competente lo era conforme a las
reglas en razón de territorio, por lo que a su juicio, se trata de un asunto
territorial, no funcional.
Es de mencionar, que aunque existe el
antecedente de una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia (1) de
San Salvador, en la cual se fijó Cuota de Alimentos, según consta en la
certificación de dicha sentencia de fs. […], en esta oportunidad, se está
planteando un proceso de Cesación de Cuota Alimenticia, por lo que dadas las
circunstancias particulares del caso y por ello, deberá analizarse lo
pertinente.
Conforme el art. 83 LPF, las sentencias
sobre Régimen de Visitas, Relación y Trato, Cuidado Personal y Cuota
Alimenticia, no causan estado, y por su misma naturaleza siempre estarán en la
posibilidad de ser revisadas, cuando las circunstancias que motivaron la
decisión varíen sustancialmente; aclarándose que cualquier incumplimiento de lo
establecido en el fallo, puede ser tomado en cuenta para una futura
modificación de la sentencia.
Ahora bien, respecto a la competencia
funcional regulada en el artículo 38 CPCM, cabe mencionar, que aun cuando es
idóneo que el juez que conoció del proceso de Cuota Alimenticia, conozca del
proceso de Cesación de Cuota de Alimentos, debido a que tuvo acceso directo a
los hechos que motivaron su fallo, el análisis de los antecedentes que
correspondan al juicio anteriormente planteado, también podrá realizarse por
medio de la labor de documentación y colaboración que existe entre los
Tribunales por medio del acceso a los autos de que se trata.
Sin embargo, es preciso señalar que
este tribunal, recientemente se pronunció en atención al criterio que se sostenía
anteriormente, en relación a que, con base a los principios de inmediación y
jurisdicción perpetua, el juez que dictaba la sentencia, es quien debería
conocer de cualquier modificación relacionada con ella, es así que en el
incidente con referencia 37-COM-2022, de fecha veintiséis de mayo de dos mil
veintidós, esta Corte dijo que el anterior criterio: “ [...] planteaba
ciertos problemas en la práctica, por ejemplo, el olvido de los casos por el
transcurso prolongado del tiempo, o en las circunstancias en que cambió la
confirmación subjetiva del tribunal por cambio o traslado del juzgador que
emitió la sentencia, pues, ya no sería el mismo juez quien conocería de su
modificación, debiendo hacer el nuevo juzgador o juzgadora su propio análisis
de los hechos “.
De esa manera, se estableció a partir
de dicha resolución, que: “En ese sentido, no puede interpretarse que el
mismo tribunal que emitió sentencia sobre las cuestiones que no causan cosa
juzgada material, reguladas en el art. 83 LPrF, ya sea originadas por
pretensiones principales o accesorias, deban necesariamente sustanciar todos
los procesos de modificación, sustitución, revocación o cesación, ya que,
precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y se
incorporan nuevas pruebas”.
Concluyéndose que, en aquellos
supuestos a los que alude el art. 83 LPF, la competencia ya no le
corresponderá exclusivamente al tribunal que hubiese pronunciado inicialmente
la sentencia, sino que también podrá darle trámite de ley, la sede judicial ante
quien se presente la demanda, y siempre que sea competente conforme a las
reglas en razón del territorio”.
Bajo ese contexto, se advierte en el
presente caso, no puede confundirse con un incidente, pues se produce una nueva
actividad probatoria que recae sobre nuevos hechos, y en la que por ende, habrá
una nueva decisión, que si bien, está vinculada con otra preexistente por
tratarse de las mismas partes, esa conexidad en definitiva, no se
encuentra ligada al mismo juez.
En consecuencia, conforme a lo antes
dicho, no es aplicable la competencia funcional, regulada en el art. 38 CPCM y,
dado que la demanda de Cesación de Cuota Alimenticia, ha sido planteada contra
la joven ********, cuyo domicilio según lo expone en el libelo, es ignorado.”
85-COM-2022