COMPETENCIA FUNCIONAL

EN LOS SUPUESTOS A LOS QUE ALUDE EL ART. 83 LPF., LA COMPETENCIA YA NO LE CORRESPONDERÁ EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL QUE HUBIESE PRONUNCIADO INICIALMENTE LA SENTENCIA, SINO QUE TAMBIÉN PODRÁ CONOCER LA SEDE JUDICIAL ANTE QUIEN SE PRESENTE LA DEMANDA, SIEMPRE QUE SEA COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia (2) de San Salvador y el Juzgado Cuarto de Familia (1) de San Salvador.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El juzgado declinante rechazó su competencia para conocer sobre el proceso de Cesación de la Cuota Alimenticia, invocando el art. 38 CPCM, que a su letra reza: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias”.

Y el Juzgado remitente considera que esta Corte, modificó su criterio con anterioridad en relación a la competencia funcional y determinando que la sede judicial competente lo era conforme a las reglas en razón de territorio, por lo que a su juicio, se trata de un asunto territorial, no funcional.

Es de mencionar, que aunque existe el antecedente de una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia (1) de San Salvador, en la cual se fijó Cuota de Alimentos, según consta en la certificación de dicha sentencia de fs. […], en esta oportunidad, se está planteando un proceso de Cesación de Cuota Alimenticia, por lo que dadas las circunstancias particulares del caso y por ello, deberá analizarse lo pertinente.

Conforme el art. 83 LPF, las sentencias sobre Régimen de Visitas, Relación y Trato, Cuidado Personal y Cuota Alimenticia, no causan estado, y por su misma naturaleza siempre estarán en la posibilidad de ser revisadas, cuando las circunstancias que motivaron la decisión varíen sustancialmente; aclarándose que cualquier incumplimiento de lo establecido en el fallo, puede ser tomado en cuenta para una futura modificación de la sentencia.

Ahora bien, respecto a la competencia funcional regulada en el artículo 38 CPCM, cabe mencionar, que aun cuando es idóneo que el juez que conoció del proceso de Cuota Alimenticia, conozca del proceso de Cesación de Cuota de Alimentos, debido a que tuvo acceso directo a los hechos que motivaron su fallo, el análisis de los antecedentes que correspondan al juicio anteriormente planteado, también podrá realizarse por medio de la labor de documentación y colaboración que existe entre los Tribunales por medio del acceso a los autos de que se trata.

Sin embargo, es preciso señalar que este tribunal, recientemente se pronunció en atención al criterio que se sostenía anteriormente, en relación a que, con base a los principios de inmediación y jurisdicción perpetua, el juez que dictaba la sentencia, es quien debería conocer de cualquier modificación relacionada con ella, es así que en el incidente con referencia 37-COM-2022, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, esta Corte dijo que el anterior criterio: “ [...] planteaba ciertos problemas en la práctica, por ejemplo, el olvido de los casos por el transcurso prolongado del tiempo, o en las circunstancias en que cambió la confirmación subjetiva del tribunal por cambio o traslado del juzgador que emitió la sentencia, pues, ya no sería el mismo juez quien conocería de su modificación, debiendo hacer el nuevo juzgador o juzgadora su propio análisis de los hechos “.

De esa manera, se estableció a partir de dicha resolución, que: “En ese sentido, no puede interpretarse que el mismo tribunal que emitió sentencia sobre las cuestiones que no causan cosa juzgada material, reguladas en el art. 83 LPrF, ya sea originadas por pretensiones principales o accesorias, deban necesariamente sustanciar todos los procesos de modificación, sustitución, revocación o cesación, ya que, precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y se incorporan nuevas pruebas”.

Concluyéndose que, en aquellos supuestos a los que alude el art. 83 LPF, la competencia ya no le corresponderá exclusivamente al tribunal que hubiese pronunciado inicialmente la sentencia, sino que también podrá darle trámite de ley, la sede judicial ante quien se presente la demanda, y siempre que sea competente conforme a las reglas en razón del territorio”.

Bajo ese contexto, se advierte en el presente caso, no puede confundirse con un incidente, pues se produce una nueva actividad probatoria que recae sobre nuevos hechos, y en la que por ende, habrá una nueva decisión, que si bien, está vinculada con otra preexistente por tratarse de las mismas partes, esa conexidad en definitiva, no se encuentra ligada al mismo juez.

En consecuencia, conforme a lo antes dicho, no es aplicable la competencia funcional, regulada en el art. 38 CPCM y, dado que la demanda de Cesación de Cuota Alimenticia, ha sido planteada contra la joven ********, cuyo domicilio según lo expone en el libelo, es ignorado.”

 

 

85-COM-2022