COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

PESE A QUE SE INTERPUSO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, SE HA PRODUCIDO UNA PRÓRROGA DE LA JURISDICCIÓN, POR EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL DEMANDADO DE SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN, ASÍ COMO DE LA PARTE DEMANDANTE DE CONTINUAR EN LA MISMA JURISDICCIÓN

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, y el Juzgado de Familia (1) de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, la parte actora desde su intervención inicial manifestó, que el demandado era de domicilio de San Salvador, y por lo tanto, solicitó que su emplazamiento se practicara en ********** San Antonio Abad, San Salvador.

El Juzgado declinante admitió la demanda y, posteriormente, se resolvió en audiencia preliminar la excepción de incompetencia por razón del territorio, señalando que el domicilio del demandado es la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad. Por tal motivo, dicha sede judicial, se declaró incompetente por las pruebas documentales presentadas por la parte actora.

Por su parte el Juzgado remitente advirtió, que la denuncia era ambigua y no constituía una legal excepción de incompetencia alegada, solo era de hacer del conocimiento al juzgado un hecho, y que el mismo se había admitido sin ningún tipo de prueba que acreditara el domicilio del demandado, ya que el DUI aportado no puede considerarse para la determinación de la competencia territorial, pues señala el lugar de residencia y no el domicilio de las personas; además, las partes materiales y procesales se sometieron a la jurisdicción del Juzgado (declinante) Primero de Familia en la audiencia preliminar.

La jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio que la calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia que inicialmente reciba la demanda, previo a admitirla, ya que al hacerlo, prorroga su competencia territorial, de tal suerte que una vez admitida, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, se tiene por iniciada la litispendencia, conforme a lo regulado en el art. 92 CPCM, lo que además, provoca la perpetuación de la competencia, que en los términos del art. 93, quedando fijada la competencia territorial a partir de ese momento. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 84-COM-2020, 60-COM-2020, 364-COM-2019 y 92-COM-2018).

Pese a que el Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador, admitió la demanda, es preciso mencionar que, en este caso en particular, no se produce la perpetuación de la competencia en los términos expuestos en el párrafo anterior, ya que el demandado opuso, en el término procesal pertinente, la excepción de incompetencia territorial, pues contrario a lo que afirma el juzgado remitente, consta a fs. […] vuelto, que cuando se hace del conocimiento al juzgado que admitió la demanda, que el demandado es del domicilio de Santa Tecla, se expresa inconformidad y se pide al mismo, que se declare incompetente en razón del territorio, de conformidad al art. 33 CPCM, y se ofrece prueba al respecto.

En ese mismo orden de ideas, este tribunal ha destacado en el precedente con número de referencia 180-COM-2015 lo siguiente: “La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación o de haber modificado su libelo, la parte actora”. (Subrayados propios).

En el conflicto de competencia con número de referencia 298-COM-2018, esta Corte reiteró: “Asimismo se debe señalar, que una vez interpuesta y admitida la demanda, queda instaurada la litispendencia [...] siendo el efecto procesal de tal circunstancia, que los jueces una vez admitido el libelo, no pueden ni deben seguir calificando su competencia en virtud de cambios que se produzcan en relación al domicilio de las partes, sino que tal dato únicamente puede ser controvertido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, [...] “ (Subrayados propios).

En ese sentido, y tomando en cuenta los precedentes relacionados, este tribunal reitera que, si bien, en este caso la demanda fue admitida por el juzgado ante quien se presentó, al oponerse la correspondiente excepción, la perpetuidad de la competencia, ya no produce sus efectos.

Si bien el art. 50 inc. 1° LPF, únicamente refiere que: “El demandado al contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor.”, es importante considerar lo dispuesto en el art. 46 de la misma ley, que en sus incisos 1° y 2°: “La contestación de la demanda deberá presentarse por escrito y el demandado se pronunciará sobre la verdad de los hechos alegados en la misma. [...] El demandado al contestar la demanda, deberá ofrecer y determinar la prueba que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses. “ (Subrayados propios).

De igual forma, el art. 42 inciso final CPCM, aplicable supletoriamente de conformidad con el art. 218 LPF, dispone respecto a la denuncia de falta de competencia territorial que: “El planteamiento de la incompetencia se sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior” y, en ese mismo orden, el art. 41 inc. 2° advierte: “[...] Presentada la alegación, se suspenderá el proceso, se comunicará a las demás partes personadas y se citará a todas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación en la cual manifestarán lo que estimen procedente y practicarán la prueba que en el acto aporten y el juez admita.” (Subrayados propios).

Las normas previamente citadas hacen referencia a la aportación de prueba cuando una de las partes pretenda hacer valer sus derechos, en este caso el de defensa, alegando una excepción que la normativa procesal derogada calificaba como dilatoria, cuya finalidad, es la denuncia de defectos que suponen un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo.

Este tipo de excepciones se refieren a aspectos subsanables, que son de índole eminentemente procesal y se caracterizan en que su conocimiento no produce una decisión del fondo de la litis, pero si podría genera una finalización anticipada del proceso, sin efectos de cosa juzgada material por no haberse entrado a conocer el fondo de la pretensión. (Véase la resolución dictada en el recurso de apelación con número de referencia 91-4CM-14-4).

Integrando todo lo previamente expuesto, este tribunal enfatiza la necesidad que, al oponerse una excepción, en este caso la de incompetencia territorial, ésta se haga de forma oportuna, entendiéndose como tal, el momento procesal que corresponda, congruente con los Principios de Contradicción e Igualdad de armas en el proceso, a fin de darle la oportunidad a la contraparte, de controvertir los hechos que se le atribuyen y preparar su defensa conforme a ellos (Véase la resolución dictada a las once horas y cincuenta minutos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, en el recurso de casación con referencia 268-CAL-2019).

Asimismo, no basta con esto, sino que además, el demandado debe probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica, que pretende invocar a su favor, a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus intereses; por tanto, no basta con simplemente enunciar que el demandado es del domicilio de Santa Tecla, sino que debe brindarse los argumentos que lo demuestren, no solo la residencia, sino el ánimo de permanecer en ella, siendo ambos elementos, los que componen al domicilio, en los términos que establece el art. 57 CC.

Si bien no es posible señalar medios probatorios idóneos dirigidos a respaldar el domicilio de los ciudadanos, al menos se colige fehacientemente que las circunstancias de hecho descritas en los arts. 60 y 61 CC., que han sido prescritas en la ley, como aquellas que configuran el ánimo de permanecer en un lugar, deben ser debidamente alegadas o argumentadas al momento de oponer este tipo de excepción; estas pueden ser, el hecho de vender un individuo las posesiones que tenía en un lugar y comprar otras en otro diferente o el ejercer actividades de naturaleza comercial o laboral, en dicho lugar o situaciones análogas.

En el caso bajo estudio esto no ha ocurrido, pues la parte demandada únicamente alegó que reside en el municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por lo que se pedía que se declarara la incompetencia, ofreciendo la certificación del DUI del demandado; de igual forma debe estimarse que, al plantear una excepción, ésta debe interponerse expresamente, es decir, manifestando los hechos y el derecho en el que se fundamenta.

Como bien se ha citado, la excepción de incompetencia en razón del territorio, implica la exposición de los argumentos pertinentes, en los términos expuestos previamente, de tal forma que en el proceso de mérito, no basta con afirmar que el tribunal ante el cual se interpuso la demanda, no es competente para conocer del caso, relacionando la residencia del demandado, sino que es menester, que se planteen los argumentos pertinentes para sustentar que su domicilio se encuentra en otra demarcación territorial (véanse los conflictos de competencia con referencias número 208-COM-2015 y 150-COM-2019); así como incorporar algunos medios prueba para acreditar esta circunstancia, tomando como referente los supuestos previstos en la ley.

Al respecto del DUI, en reiterada jurisprudencia de esta Corte se ha determinado que conforme al art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, éste es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural salvadoreña; asimismo, entre la información que consigna, según el art. 4 de la citada ley, se encuentra, la residencia -literal f)- y el departamento y municipio de residencia -literal g)-; dicho esto, puede afirmarse que en el DUI se consigna la dirección, el municipio y departamento de residencia de una persona natural salvadoreña, es decir, un lugar físico determinado de habitación en el país, pero no de pertenencia, (ver ref. 10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).

Hecha la anterior observación, se advierte también que, al resolverse la excepción de incompetencia por razón del territorio, la parte demandada expresó en la audiencia preliminar, por medio del licenciado […], en calidad de Apoderado General Judicial del señor ********, que su representado está en las disposición de someterse a la jurisdicción de dicho juzgado o en su defecto, se sometía a la decisión del juzgado. Y el demandado también admitió que en algún momento -de su vida- ha vivido en la ciudad de San Salvador.

Por otra parte, los licenciados […], también expresaron que no se oponen a que el proceso sea ventilado en Santa Tecla o en esta ciudad de San Salvador, pero dejaban a criterio del juzgado la decisión.

En ese sentido, en el presente caso, pese a que se interpuso una excepción —dilatoria-de incompetencia en razón del territorio, se ha producido una prórroga de la jurisdicción, por el consentimiento expreso del demandado de sometimiento a la jurisdicción, así como de la parte demandante de continuar en la misma jurisdicción.

En virtud de lo previamente expuesto, dado que el demandado, no argumentó ni comprobó la excepción de incompetencia territorial y al contrario expresó el consentimiento de someterse a la jurisdicción del Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador, donde había sido legalmente emplazado, se concluye que es competente para continuar conociendo y resolver el litigio planteado, el Juzgado Primero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, y así se determinará.”

 

 

190-COM-2022