PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO

PREVALECE LA REGLA DE COMPETENCIA CONTENIDA EN EL ART. 4 DE LA LRGAEPNCCA AUN CUANDO EL EMPLEADO PÚBLICO ESTÁ SUSPENDIDO Y SEPARADO DE SU CARGO, YA QUE MANTIENE TAL CALIDAD HASTA QUE EL VÍNCULO LABORAL FINALICE, YA SEA POR RENUNCIA O POR DESPIDO LEGAL

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y el Juzgado de lo Civil (1) de Soyapango, en este departamento.

Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, se ha originado un conflicto de competencia en razón del territorio y de la materia, en el que el Juzgado declinante asegura que el señor SAMJ, por estar suspendido y separado de su cargo, no le es aplicable los arts. 4 y 7 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, siendo aplicable de manera supletoria a la regla especial, la regla general de competencia establecida en el artículo 33 inciso 1° del CPCM.

Por su parte, el Juzgado remitente alega, no ser competente en razón de la materia, y además que el tribunal competente para el presente caso, es el del domicilio dónde el demandado desempeña el cargo, no así el domicilio particular del empleado.

Al respecto, el legislador establece de forma expresa en el art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, que es competente para conocer este tipo de pretensiones, el tribunal del domicilio donde el demandado desempeña el cargo.

Esta disposición guarda relación con lo regulado en el artículo 64 del Código Civil, que en lo pertinente reza: “Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus labores ...” ; bajo esa línea, en el presente caso, se observa que como medida cautelar los peticionarios solicitan se confirme la suspensión previa del empleado.

Si bien es cierto, esta medida implicaría dos supuestos: que el juzgador la deniegue o que la confirme. En el primer caso, el empleado seguiría desempeñando sus labores normalmente, a la espera de si procede o no la autorización de despido. En el segundo caso, el empleado ya no desempeñaría -provisionalmente- sus funciones en el lugar de trabajo, pero seguiría teniendo calidad de empleado hasta que se resuelva su continuidad o despido.

Aunado a ello, resulta en algunos casos, la autoridad pública procede de hecho a la suspensión del empleado, a la espera únicamente de formalizar su decisión, a través de la medida cautelar decretada por el juez de la causa.

Todos estos supuestos -cuando exista petición de suspensión o el trabajador sea suspendido de hecho -llevarían implícita la conclusión de que lo dispuesto en el citado art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, no es aplicable respecto del domicilio del demandado, ya que de hecho o por decisión judicial, el empleado no se encontraría desempeñando sus funciones en el centro de trabajo.

Y es que la expresión “desempeño”, debe entenderse de forma armoniosa con lo dispuesto en el art. 64 CC, en el sentido que no se refiere exclusivamente a la acción propia de realizar o ejecutar las funciones laborales para las que ha sido contratado en un lugar determinado, sino, en el sentido amplio de entender que el empleado al que se le está siguiendo un proceso de autorización de despido, suspendido o no, mantiene la  calidad de empleado público hasta que el vínculo de trabajo finalice, por renuncia o por despido legal.

En ese sentido, para casos como el presente, en el que además de la autorización de despido, se pide que se confirme la suspensión del empleado de sus labores, como medida cautelar, le regla general del domicilio donde desempeña sus funciones, no podría estar sujeta a cada circunstancia, en virtud del derecho a la seguridad jurídica; por lo que, advirtiendo que conforme al art. 64 CC, aunque sea suspendido, la calidad de empleado público la mantiene hasta que no se disponga lo contrario, en consecuencia, debe prevalecer la regla contenida en el art. 4 de La Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, en relación a dicho artículo, a efecto de establecer la competencia.

Cabe mencionar que no obstante lo dicho, al empleado -si así lo considera- le queda expedito el derecho de denunciar la falta de competencia territorial, conforme a lo establecido en el art. 42 CPCM.

Por otra parte, es necesario establecer que el juzgado remitente yerra al considerar que la pretensión de mérito es de naturaleza contencioso administrativa, pues dicho juzgado se limita a enlistar contratos que considera tener carácter administrativo por haber sido celebrados por la Administración Pública, pero no explica de qué manera la presente solicitud encaja en dicha clasificación.

En consecuencia, conforme a lo establecido, debe, conocer del presente caso, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador."

 

151-COM-2022