COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

ADMITIDA LA DEMANDA NO PUEDE VARIARSE LA COMPETENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN, ANTE CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO SUSCITADO INICIALMENTE

“El presente conflicto surge en razón del territorio, alegando el juzgado declinante, que el domicilio de la demandada, ya no es ignorado, tal como se había señalado en la demanda, sino que actualmente se ha podido establecer, que la misma reside en San Marcos, departamento de San Salvador.

Por su parte, la sede judicial remitente asegura que debe considerarse, como parámetro de competencia territorial, el hecho, que ya se admitió la demanda, y no puede variar la competencia, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes.

En el presente caso, es necesario señalar la incidencia suscitada en el mismo, en cuanto a que el Juzgado declinante admitió la demanda, y que dicha situación cambia las circunstancias para determinar la competencia territorial para conocer del proceso de cesación mencionado.

Como bien lo afirma, el juzgado remitente, la jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio que la calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia que inicialmente reciba la demanda, previo a admitirla, ya que al hacerlo, prorroga su competencia territorial, de tal suerte que una vez admitida, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, se tiene por iniciada la litispendencia, conforme a lo regulado en el art. 92 CPCM. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 84-COM-2020, 60-COM-2020, 364-COM-2019 y 92- COM-2018).

Además, en dichos precedentes se ha dicho, que la admisión de la demanda, adicionalmente a la litispendencia, provoca la perpetuación de la competencia en los términos del art. 93 CPCM, quedando fijada la competencia territorial a partir de ese momento.

Sin embargo, es preciso mencionar que, en los casos en que se alega la excepción de incompetencia territorial, no se produce la perpetuación de la competencia en los términos expuestos en el párrafo anterior, ya que el demandado puede ejercer su derecho aportando la prueba pertinente al respecto de su domicilio, en el término procesal oportuno.

Ese derecho se regula en el art. 50 inc. 1° UF, que estipula: “El demandado al contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor.”, ello, en relación a lo dispuesto en el art. 46 de la misma ley, que en sus incisos 1° y 2° mandata: “La contestación de la demanda deberá presentarse por escrito y el demandado se pronunciará sobre la verdad de los hechos alegadas en la misma. [...] El demandado al contestar la demanda, deberá ofrecer y_ determinar la prueba que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses.” (Subrayados propios).

En ese mismo orden de ideas, en el conflicto de competencia con referencia 298- COM-2018, esta Corte expresó: “Asimismo se debe señalar, que  una vez interpuesta y admitida la demanda, queda instaurada la litispendencia [...] siendo el efecto procesal de tal circunstancia que los jueces una vez admitido el libelo no pueden ni deben seguir calificando su competencia en virtud de cambios que se produzcan en relación al domicilio  de las partes, sino que tal dato únicamente puede ser controvertido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, [...] “ (Subrayados propios).

Por otra parte, como lo cita el juzgado remitente, este tribunal destacó en un precedente más antiguo al anterior, -con ref. 180-COM-2015- lo siguiente: “La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente en su contestación o de haber modificado su libelo, la parte actora”. (Subrayados propios).

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta los precedentes relacionados, basados en las disposiciones legales citadas, este tribunal considera, que en este caso, al haberse admitido la demanda por el juzgado, ante quien se presentó la misma, es competente para continuar conociendo y resolver el litigio planteado, es decir, el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de Santa Ana y así se determinará.”

 

124-COM-2022