COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
ADMITIDA LA DEMANDA NO PUEDE VARIARSE LA
COMPETENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN,
ANTE CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO
SUSCITADO INICIALMENTE
“El presente conflicto surge en razón
del territorio, alegando el juzgado declinante, que el domicilio de la
demandada, ya no es ignorado, tal como se había señalado en la demanda, sino
que actualmente se ha podido establecer, que la misma reside en San Marcos,
departamento de San Salvador.
Por su parte, la sede judicial
remitente asegura que debe considerarse, como parámetro de competencia
territorial, el hecho, que ya se admitió la demanda, y no puede variar la
competencia, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio
de las partes.
En el presente caso, es necesario
señalar la incidencia suscitada en el mismo, en cuanto a que el Juzgado
declinante admitió la demanda, y que dicha situación cambia las circunstancias
para determinar la competencia territorial para conocer del proceso de cesación
mencionado.
Como bien lo afirma, el juzgado
remitente, la jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio que la
calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte
del administrador de justicia que inicialmente reciba la demanda, previo a
admitirla, ya que al hacerlo, prorroga su competencia territorial, de tal
suerte que una vez admitida, a pesar de las modificaciones que se den en
relación al domicilio de las partes, se tiene por iniciada la litispendencia,
conforme a lo regulado en el art. 92 CPCM. (Véanse los conflictos de
competencia con referencias número: 84-COM-2020, 60-COM-2020, 364-COM-2019 y
92- COM-2018).
Además, en dichos precedentes se ha
dicho, que la admisión de la demanda, adicionalmente a la litispendencia,
provoca la perpetuación de la competencia en los términos del art. 93 CPCM,
quedando fijada la competencia territorial a partir de ese momento.
Sin embargo, es preciso mencionar que,
en los casos en que se alega la excepción de incompetencia territorial, no se
produce la perpetuación de la competencia en los términos expuestos en el
párrafo anterior, ya que el demandado puede ejercer su derecho aportando la
prueba pertinente al respecto de su domicilio, en el término procesal oportuno.
Ese derecho se regula en el art. 50
inc. 1° UF, que estipula: “El demandado al contestar la demanda, deberá alegar
todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor.”, ello, en
relación a lo dispuesto en el art. 46 de la misma ley, que en sus incisos 1° y
2° mandata: “La contestación de la demanda deberá presentarse por escrito y el
demandado se pronunciará sobre la verdad de los hechos alegadas en la misma.
[...] El demandado al contestar la demanda, deberá ofrecer y_ determinar la
prueba que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses.” (Subrayados
propios).
En ese mismo orden de ideas, en el
conflicto de competencia con referencia 298- COM-2018, esta Corte expresó:
“Asimismo se debe señalar, que una vez interpuesta y admitida la
demanda, queda instaurada la litispendencia [...] siendo el efecto procesal de tal
circunstancia que los jueces una vez admitido el libelo no pueden ni deben
seguir calificando su competencia en virtud de cambios que se produzcan en
relación al domicilio de las partes, sino que tal dato únicamente
puede ser controvertido por la parte demandada al momento de contestar la
demanda, [...] “ (Subrayados propios).
Por otra parte, como lo cita el juzgado
remitente, este tribunal destacó en un precedente más antiguo al anterior, -con
ref. 180-COM-2015- lo siguiente: “La calificación de la competencia en cuanto
al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se
interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se
prorroga la competencia territorial; de tal suerte que una vez admitida la
demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de
las partes, la competencia únicamente se verá alterada en caso de haber
interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente en su contestación
o de haber modificado su libelo, la parte actora”. (Subrayados propios).
Por ello, en virtud de lo anteriormente
expuesto, tomando en cuenta los precedentes relacionados, basados en las
disposiciones legales citadas, este tribunal considera, que en este caso, al
haberse admitido la demanda por el juzgado, ante quien se presentó la misma, es
competente para continuar conociendo y resolver el litigio planteado, es decir,
el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de Santa Ana y así se
determinará.”
124-COM-2022