DENUNCIA DE LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL

LA PARTE DEMANDADA TIENE LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE OPONERSE AL JUEZ QUE INICIALMENTE SE CONSIDERA COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO

“ii) En lo tocante a la denuncia de la falta de competencia territorial, tratándose el caso en estudio de un asunto de familia, debe advertirse primeramente que, conforme al art. 50 inc. 1° LPF: “El demandado al contestar la demanda, deberá alegar todas las  excepciones dilatorias o perentorias que obren a su .favor.” Y, en el art. 46 de la misma ley, en sus incisos 1° y 2°, dice: “La contestación de la demanda deberá presentarse por escrito y el demandado se pronunciará sobre la verdad de los hechos alegados en la misma. [...] El demandado al contestar la demanda, deberá ofrecer y determinar la prueba que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses.” (Subrayados propios).

Seguidamente el art. 61 LPF regula el procedimiento a seguir, si el incidente se suscita antes de audiencia, a saber: “De la petición incidental presentada antes de cualquier audiencia se mandará oír a la parte contraria por tres días, la que deberá contestar mediante escrito con los requisitos señalados para aquella”.

Por otra parte, el art. 64 LPF señala: “Cuando un Juez se declare incompetente para conocer de un proceso ordenará remitirlo al Juez que estime competente. Si el Juez que recibe el expediente también se declara incompetente, enviará el expediente dentro de los tres días siguientes a la Corte Suprema de Justicia para que dirime, el conflicto de competencia”.

En ese contexto, se acota que las normas previamente citadas hacen referencia a los siguientes elementos: 1) denuncia expresa de la falta de competencia territorial; 2) momento oportuno para denunciar; 3) trámite de la denuncia; 4) decisión sobre la falta de competencia territorial.

Conforme a los derechos, principios y garantías procesales que circunscriben el derecho de la tutela judicial efectiva, de los elementos mencionados se advierte una interrelación de aquellos, relacionados principalmente al derecho de defensa, al principio de legalidad, al derecho de petición y respuesta -en relación a la obligación de resolver-, al juez natural y al debido proceso.

En otras palabras, respecto al tema en estudio, la parte demandada tiene la oportunidad procesal de oponerse al juez que inicialmente se considera competente en razón del territorio -juez natural-; para ello, el legislador le habilita a denunciar expresa y oportunamente la falta de competencia territorial y también a probarla -derecho de defensa-una vez hecha la denuncia, el juez de la causa tiene la obligación de cumplir con el tramite respectivo y resolver si la estima o desestima -derecho de petición y respuesta-; resumido todo lo anterior, en el respeto al debido proceso y al principio de legalidad.”

NO BASTA CON SIMPLEMENTE DENUNCIAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, SINO QUE DEBE BRINDARSE LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS IDÓNEAS QUE ASÍ LO DEMUESTREN; QUE PARA EL CASO, SON LA RESIDENCIA Y EL ÁNIMO DE PERMANECER EN ELLA

“Integrando todo lo previamente expuesto, este tribunal enfatiza la necesidad que al denunciarse la falta de competencia territorial, esta se haga de forma expresa, es decir, enunciando con claridad lo que se denuncia, y oportuna, entendiéndose esto como, el momento procesal que corresponda, congruente con los Principios de Contradicción e Igualdad de armas en el proceso, a fin de darle la oportunidad a la contraparte, de controvertir los hechos que se le atribuyen y preparar su defensa conforme a ellos.

Asimismo, no basta con esto, sino que, además de indicar el juzgado que se considere competente, el demandado debe probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que pretende invocar a su favor, a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus intereses; por tanto, no basta con simplemente denunciar la falta de competencia territorial, sino que debe brindarse los argumentos y pruebas idóneas que así lo demuestren; que para el caso son la residencia y el ánimo de permanecer en ella, siendo ambos elementos, los que componen al domicilio, en los términos que establece el art. 57 CC.

Sobre esto último, resultan de suma utilidad para dicho objetivo, las circunstancias descritas en los arts. 60 y 61 CC, que han sido prescritas en la ley con la intención de enmarcar con fines prácticos, lo que determina el ánimo de permanencia de un individuo en un lugar determinado y con ello comprobar su domicilio.

En consecuencia, la denuncia de la falta de competencia en razón del territorio, debe ser oportuna y expresa, e implica la exposición de los argumentos pertinentes, en los términos expuestos previamente, de tal forma que, no es suficiente con informar que el domicilio de la demandada difiere con el establecido ante el tribunal donde se interpuso la demanda, sino que, es menester, que se planteen los argumentos pertinentes en el momento procesal oportuno y se presente la prueba respectiva, para sustentar que el domicilio de la demandada se encuentra en otra demarcación territorial distinta a la señalada por la parte actora (véanse los conflictos de competencia con referencias número 208-COM-2015 y 150-COM-2019).”

ROL DEL JUZGADOR ANTE ESTA DENUNCIA

“Por último, respecto al rol del juzgador ante dicha denuncia, debe advertirse que, queda sujeto al cumplimiento estricto de lo regulado por el legislador -arts. 50, 61, 62 y 106 inc. 1° y 64 LPF- es decir, que toda denuncia por falta de competencia territorial, debe ser examinada por el juez de la causa en base al trámite que la misma regula, esto es, por medio de audiencia, previa suspensión obligada del proceso - art. 50 LPF- en la que, citadas y apersonadas las partes en el plazo, realizados los alegatos y aportadas las pruebas respectivas, el juez decidirá si considera que carece o no de competencia territorial, y si lo estimare, declarará improponible la demanda -art. 46 CPCM-, suspenderá el proceso, y remitirá el expediente al tribunal que considere competente; pero si desestima la denuncia, ordenará la continuidad del proceso. […]

Primeramente, se acota que, no obstante haberse admitido la demanda, y con ello, haberse establecido la litispendencia y perpetuada la competencia, en los términos ya expuestos en este proveído, la parte demandada, no contestó la demanda, y no denunció expresa y oportunamente la falta de competencia territorial.”

LA DEMANDADA NO DENUNCIÓ DE MANERA EXPRESA Y OPORTUNA LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, NI MENCIONO NINGÚN DOCUMENTO ESPECÍFICO QUE PUDIERA SERVIR DE PRUEBA PERTINENTE

“Pues bien, de lo visto en autos, esta Corte advierte una serie de errores en el trámite y análisis de la denuncia en estudio, ya que el juez de la causa no logró correr traslado de la petición incidental conforme al art. 61 LPF, y, en consecuencia no celebró la Audiencia Preliminar conforme al art. 106 LPF, siendo en esta etapa procesal donde las partes pueden brindar la prueba y los alegatos pertinentes para fundamentar sus pretensiones, específicamente las relacionadas con las excepciones dilatorias, debiendo resolver el juez, sobre su procedencia o no.

De igual manera, en el escrito presentado por la demandada, no denunció de manera expresa y oportuna la falta de competencia territorial, no mencionó ningún documento específico que pudiera servir de prueba pertinente a fin de establecer su domicilio, de manera fehaciente --art. 60 inc. 2° LPF-; requisito indispensable para determinar como cierto el domicilio señalado y, en consecuencia, estimar la falta de competencia territorial.

En consonancia con los razonamientos y normativa enunciada en los párrafos anteriores, no basta con que se presuma la falta de competencia territorial, sino que el demandado debe acreditar su dicho, argumentando y probando el porqué de su supuesto domicilio, en el tiempo procesal oportuno. De no hacerlo, corre el riesgo inminente que no prospere su denuncia y sea desestimada, por no probarse debidamente, como sucede en el presente caso.”

VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA AL NO EMPLAZAR EN DEBIDA FORMA A LA PARTE DEMANDADA

“En el caso de marras, no consta que se haya cumplido con las formalidades garantes del derecho de audiencia y defensa que deben observarse, al tramitarse el proceso. En ese sentido, en aras de garantizar el derecho de defensa de los justiciables, no se logró el emplazamiento a la demandada por medio de provisión al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador; por lo que, lo más atinente es remitirlo al Juzgado Segundo de Familia (1) de San Salvador, para que ordene el emplazamiento y demás actos que considere pertinentes, y de no considerarse competente, lo remita al juzgado que considere competente, y así se determinará.”

 

 

117-COM-2022