DENUNCIA DE LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL
LA PARTE DEMANDADA TIENE LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE OPONERSE AL JUEZ
QUE INICIALMENTE SE CONSIDERA COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO
“ii) En lo tocante a la denuncia de la
falta de competencia territorial, tratándose el caso en estudio de un asunto de
familia, debe advertirse primeramente que, conforme al art. 50 inc. 1° LPF: “El
demandado al contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que
obren a su .favor.” Y, en el art. 46 de la misma ley, en sus incisos 1° y 2°, dice: “La contestación de la demanda deberá
presentarse por escrito y el demandado se pronunciará sobre la verdad de los
hechos alegados en la misma. [...] El demandado al contestar la demanda,
deberá ofrecer y determinar la prueba que pretenda hacer valer en defensa de
sus intereses.” (Subrayados propios).
Seguidamente el art. 61 LPF regula el procedimiento a seguir, si el
incidente se suscita antes de audiencia, a saber: “De la petición
incidental presentada antes de cualquier audiencia se mandará oír a la parte
contraria por tres días, la que deberá contestar mediante escrito con los
requisitos señalados para aquella”.
Por otra parte, el art. 64 LPF señala: “Cuando un Juez
se declare incompetente para conocer de un proceso ordenará remitirlo al Juez
que estime competente. Si el Juez que recibe el expediente también se declara
incompetente, enviará el expediente dentro de los tres días siguientes a la
Corte Suprema de Justicia para que dirime, el conflicto de competencia”.
En ese contexto, se
acota que las normas previamente citadas hacen referencia a los siguientes
elementos: 1) denuncia expresa de la falta de competencia territorial; 2)
momento oportuno para denunciar; 3) trámite de la denuncia; 4) decisión sobre
la falta de competencia territorial.
Conforme a los
derechos, principios y garantías procesales que circunscriben el derecho de la
tutela judicial efectiva, de los elementos mencionados se advierte una
interrelación de aquellos, relacionados principalmente al derecho de defensa,
al principio de legalidad, al derecho de petición y respuesta -en relación a la
obligación de resolver-, al juez natural y al debido proceso.
En otras palabras,
respecto al tema en estudio, la parte demandada tiene la oportunidad procesal
de oponerse al juez que inicialmente se considera competente en razón del
territorio -juez natural-; para ello, el legislador le habilita a denunciar
expresa y oportunamente la falta de competencia territorial y también a
probarla -derecho de defensa-una vez hecha la denuncia, el juez de la causa
tiene la obligación de cumplir con el tramite respectivo y resolver si la
estima o desestima -derecho de petición y respuesta-; resumido todo lo
anterior, en el respeto al debido proceso y al principio de legalidad.”
NO BASTA CON
SIMPLEMENTE DENUNCIAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, SINO QUE DEBE
BRINDARSE LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS IDÓNEAS QUE ASÍ LO DEMUESTREN; QUE PARA EL
CASO, SON LA RESIDENCIA Y EL ÁNIMO DE PERMANECER EN ELLA
“Integrando todo lo
previamente expuesto, este tribunal enfatiza la necesidad que al denunciarse la
falta de competencia territorial, esta se haga de forma expresa, es decir,
enunciando con claridad lo que se denuncia, y oportuna, entendiéndose esto
como, el momento procesal que corresponda, congruente con los Principios de
Contradicción e Igualdad de armas en el proceso,
a fin de darle la oportunidad a la contraparte, de controvertir los hechos que
se le atribuyen y preparar su defensa conforme a ellos.
Asimismo, no basta
con esto, sino que, además de indicar el juzgado que se considere competente,
el demandado debe probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la
norma jurídica que pretende invocar a su favor, a riesgo de obtener una
resolución desfavorable a sus intereses; por tanto, no basta con simplemente
denunciar la falta de competencia territorial, sino que debe brindarse los
argumentos y pruebas idóneas que así lo demuestren; que para el caso son la
residencia y el ánimo de permanecer en ella, siendo ambos elementos, los que
componen al domicilio, en los términos que establece el art. 57 CC.
Sobre esto último,
resultan de suma utilidad para dicho objetivo, las circunstancias descritas en
los arts. 60 y 61 CC, que han sido prescritas en la ley con la intención de
enmarcar con fines prácticos, lo que determina el ánimo de permanencia de un
individuo en un lugar determinado y con ello comprobar su domicilio.
En consecuencia, la
denuncia de la falta de competencia en razón del territorio, debe ser oportuna
y expresa, e implica la exposición de los argumentos pertinentes, en los
términos expuestos previamente, de tal forma que, no es suficiente con informar
que el domicilio de la demandada difiere con el establecido ante el tribunal
donde se interpuso la demanda, sino que, es menester, que se planteen los
argumentos pertinentes en el momento procesal oportuno y se presente la prueba
respectiva, para sustentar que el domicilio de la demandada se encuentra en
otra demarcación territorial distinta a la señalada por la parte actora (véanse
los conflictos de competencia con referencias número 208-COM-2015 y
150-COM-2019).”
ROL DEL JUZGADOR ANTE ESTA DENUNCIA
“Por último, respecto
al rol del juzgador ante dicha denuncia, debe advertirse que, queda sujeto al
cumplimiento estricto de lo regulado por el legislador -arts. 50, 61, 62 y 106
inc. 1° y 64 LPF- es decir, que toda denuncia por falta de competencia
territorial, debe ser examinada por el juez de la causa en base al trámite que
la misma regula, esto es, por medio de audiencia, previa suspensión obligada
del proceso - art. 50 LPF- en la que, citadas y apersonadas las partes en el
plazo, realizados los alegatos y aportadas las pruebas respectivas, el juez
decidirá si considera que carece o no de competencia territorial, y si lo
estimare, declarará improponible la demanda -art. 46 CPCM-, suspenderá el
proceso, y remitirá el expediente al tribunal que considere competente; pero si
desestima la denuncia, ordenará la continuidad del proceso. […]
Primeramente, se acota
que, no obstante haberse admitido la demanda, y con ello, haberse establecido
la litispendencia y perpetuada la competencia, en los términos ya expuestos en
este proveído, la parte demandada, no contestó la demanda, y no denunció
expresa y oportunamente la falta de competencia territorial.”
LA DEMANDADA NO
DENUNCIÓ DE MANERA EXPRESA Y OPORTUNA LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, NI
MENCIONO NINGÚN DOCUMENTO ESPECÍFICO QUE PUDIERA SERVIR DE PRUEBA PERTINENTE
“Pues bien, de lo
visto en autos, esta Corte advierte una serie de errores en el trámite y
análisis de la denuncia en estudio, ya que el juez de la causa no logró correr
traslado de la petición incidental conforme al art. 61 LPF, y, en consecuencia
no celebró la Audiencia Preliminar conforme
al art. 106 LPF, siendo en esta etapa procesal donde las partes pueden brindar
la prueba y los alegatos pertinentes para fundamentar sus pretensiones,
específicamente las relacionadas con las excepciones dilatorias, debiendo
resolver el juez, sobre su procedencia o no.
De igual manera, en
el escrito presentado por la demandada, no denunció de manera expresa y
oportuna la falta de competencia territorial, no mencionó ningún documento específico
que pudiera servir de prueba pertinente a fin de establecer su domicilio, de
manera fehaciente --art. 60 inc. 2° LPF-; requisito indispensable para
determinar como cierto el domicilio señalado y, en consecuencia, estimar la
falta de competencia territorial.
En consonancia con
los razonamientos y normativa enunciada en los párrafos anteriores, no basta
con que se presuma la falta de competencia territorial, sino que el demandado
debe acreditar su dicho, argumentando y probando el porqué de su supuesto
domicilio, en el tiempo procesal oportuno. De no hacerlo, corre el riesgo
inminente que no prospere su denuncia y sea desestimada, por no probarse
debidamente, como sucede en el presente caso.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA AL NO EMPLAZAR EN DEBIDA FORMA A LA PARTE
DEMANDADA
“En el caso de
marras, no consta que se haya cumplido con las formalidades garantes del
derecho de audiencia y defensa que deben observarse, al tramitarse el proceso.
En ese sentido, en aras de garantizar el derecho de defensa de los
justiciables, no se logró el emplazamiento a la demandada por medio de
provisión al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador; por lo que, lo más
atinente es remitirlo al Juzgado Segundo de Familia (1) de San Salvador, para
que ordene el emplazamiento y demás actos que considere pertinentes, y de no
considerarse competente, lo remita al juzgado que considere competente, y así
se determinará.”
117-COM-2022