PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES

CRITERIOS DE COMPETENCIA APLICABLES

 

 “En el presente caso, se ha originado un conflicto, en razón de la competencia territorial, en el que la sede judicial declinante, ha rechazado el conocimiento del caso, argumentando que, de acuerdo a lo plasmado en la Escritura Pública de Constitución de la demandada, esta es del domicilio de Santa Ana; siendo ese el documento idóneo para acreditar esta circunstancia. Mientras que el tribunal remitente, argumenta que debe ser el domicilio de la sociedad demandada, pero según el documento base de la acción es el de San Sebastián Salitrillo, departamento de Santa Ana, por lo que el competente debería ser el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana.

En cuanto a la competencia territorial, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, tratándose de sociedades mercantiles, los instrumentos idóneos para determinar fehacientemente su domicilio y con ello la competencia territorial, conforme a lo regulado en el art. 33 inc. 1° CPCM, son el testimonio de Escritura de Constitución o Modificación de Pacto Social, según el caso y la certificación que de las mismas extienda el Registro de Comercio. (Véanse los conflictos de competencia con referencias 148-D-2012, 162-D-2012, 228-D-2012, 56-COM-2013 y 94-COM-2015).

No obstante, este no es el único criterio aplicable a casos como el presente ya que el art. 34 incisos 1° y 2° CPCM, propone otras alternativas para asignar la competencia territorial, de tal suerte que pueden analizarse otros aspectos cómo, el lugar donde desarrolla su quehacer el comerciante o donde posee establecimiento a su cargo social la demandada, y dónde nació o debe surtir efectos la situación o relación jurídica a que se refiere el proceso.

En el presente caso, cabe mencionar que tratándose del reclamo de cotizaciones previsionales y comisiones no pagadas, de varios afiliados declarados por la entidad demandada, habría de considerarse la dirección plasmada en el Documento para el Cobro Judicial, emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones CRECER, misma que corresponde a la ciudad de San Sebastián Salitrillo, departamento de Santa Ana, entendiéndose que fue en este lugar donde se generó la situación jurídica antes descrita, por lo que, debe considerarse la regla de competencia contenida en el art. 34 inc. 2° CPCM, siendo competente para conocer, el tribunal de esa jurisdicción.

Sin embargo, es necesario aclarar que en los conflictos de competencia 147-COM-2015, 107-COM-2016 y 41-COM-2019, entre otros, se determinó por parte de esta Corte, que en casos como el planteado en autos, en los que el reclamo derive de cotizaciones previsionales y comisiones no pagadas, si la demanda se presenta ante el juez donde se genera la situación jurídica, que da mérito al reclamo, será este el competente, sin perjuicio de que la demandada pueda ser perseguida en su domicilio, si así lo decide la parte actora.

En ese sentido, tomando en consideración la regla de competencia establecida en el art. 34 inc. inc. 2° CPCM; se concluye, que es competente para conocer de la demanda, el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, de conformidad a lo estipulado en el Decreto Legislativo N° 262, del 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 62, Tomo 338 del 31 de marzo de 1998, en relación al art. 11 del Decreto Legislativo N° 372, del 27 de mayo de 2010.

Finalmente, es necesario advertirle, al abogado litigante que sea más cuidadoso al momento de presentar sus demandas, ya que no es la primera vez que su decisión cómoda de presentar sus líbelos en San Salvador, genera un dispendio en la administración de justicia y dilación innecesaria en la tramitación de los procesos; pues aun conociendo perfectamente el domicilio de sus demandados, promueve en esta ciudad; generando que los juzgados entren en conflictos de competencia en razón del territorio.

Por lo que en lo sucesivo debe considerar y tomar en cuenta los parámetros necesarios de la competencia territorial o de la cuantía para promover sus demandas, so pena de informarlo a la Sección de Investigación Profesional de esta Corte.”

283-COM-2021