PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES
CRITERIOS DE COMPETENCIA APLICABLES
“En el
presente caso, se ha originado un conflicto, en razón de la competencia
territorial, en el que la sede judicial declinante, ha rechazado el
conocimiento del caso, argumentando que, de acuerdo a lo plasmado en la
Escritura Pública de Constitución de la demandada, esta es del domicilio de
Santa Ana; siendo ese el documento idóneo para acreditar esta circunstancia.
Mientras que el tribunal remitente, argumenta que debe ser el domicilio de la
sociedad demandada, pero según el documento base de la acción es el de San Sebastián Salitrillo, departamento de Santa Ana,
por lo que el competente debería ser el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa,
departamento de Santa Ana.
En cuanto a la competencia territorial, esta Corte
en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, tratándose de sociedades
mercantiles, los instrumentos idóneos para determinar fehacientemente su
domicilio y con ello la competencia territorial, conforme a lo regulado en el
art. 33 inc. 1° CPCM, son el testimonio de Escritura de Constitución o
Modificación de Pacto Social, según el caso y la certificación que de las
mismas extienda el Registro de Comercio. (Véanse los conflictos de
competencia con referencias 148-D-2012, 162-D-2012, 228-D-2012, 56-COM-2013 y
94-COM-2015).
No obstante, este no es el único criterio
aplicable a casos como el presente ya que el art. 34 incisos 1° y 2° CPCM,
propone otras alternativas para asignar la competencia territorial, de tal
suerte que pueden analizarse otros aspectos cómo, el lugar donde desarrolla su
quehacer el comerciante o donde posee establecimiento a su cargo social la
demandada, y dónde nació o debe surtir efectos la situación o relación jurídica
a que se refiere el proceso.
En el presente caso, cabe mencionar que
tratándose del reclamo de cotizaciones previsionales y comisiones no pagadas,
de varios afiliados declarados por la entidad demandada, habría de considerarse
la dirección plasmada en el Documento para el Cobro Judicial, emitido por la
Administradora de Fondos de Pensiones CRECER, misma que corresponde a la ciudad
de San Sebastián Salitrillo, departamento de Santa Ana, entendiéndose que fue
en este lugar donde se generó la situación jurídica antes descrita, por lo que,
debe considerarse la regla de competencia contenida en el art. 34 inc. 2° CPCM,
siendo competente para conocer, el tribunal de esa jurisdicción.
Sin embargo, es necesario aclarar que en los
conflictos de competencia 147-COM-2015, 107-COM-2016 y 41-COM-2019, entre
otros, se determinó por parte de esta Corte, que en casos como el planteado en
autos, en los que el reclamo derive de cotizaciones previsionales y comisiones
no pagadas, si la demanda se presenta ante el juez donde se genera la situación
jurídica, que da mérito al reclamo, será este el competente, sin perjuicio de
que la demandada pueda ser perseguida en su domicilio, si así lo decide la
parte actora.
En ese sentido, tomando en consideración la
regla de competencia establecida en el art. 34 inc. inc. 2° CPCM; se concluye,
que es competente para conocer de la demanda, el Juzgado de lo Civil de
Chalchuapa, departamento de Santa Ana, de conformidad a lo estipulado en el
Decreto Legislativo N° 262, del 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario
Oficial N° 62, Tomo 338 del 31 de marzo de 1998, en relación al art. 11 del
Decreto Legislativo N° 372, del 27 de mayo de 2010.
Finalmente, es necesario advertirle, al
abogado litigante que sea más cuidadoso al momento de presentar sus demandas,
ya que no es la primera vez que su decisión cómoda de presentar sus líbelos en
San Salvador, genera un dispendio en la administración de justicia y dilación
innecesaria en la tramitación de los procesos; pues aun conociendo
perfectamente el domicilio de sus demandados, promueve en esta ciudad;
generando que los juzgados entren en conflictos de competencia en razón del
territorio.
Por lo que en lo sucesivo debe considerar y
tomar en cuenta los parámetros necesarios de la competencia territorial o de la
cuantía para promover sus demandas, so pena de informarlo a la Sección de
Investigación Profesional de esta Corte.”
283-COM-2021