TRATADO DE LIBRE COMERCIO
TRATADO COMO FUENTE MODERNA POR
EXCELENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL
“V. 1.
A. a. La consolidación del Estado-nación que se produjo hace ya
algunos siglos generó importantes consecuencias en diversas esferas de la
humanidad y, particularmente, en el contexto de las relaciones internacionales.
El reconocimiento de los Estados como sujetos autónomos con capacidad para
ejercer derechos y asumir obligaciones, que actúan frente a sus pares con base
en el principio de igualdad soberana, fue propicio para el desarrollo y
consolidación del derecho internacional y de algunos de sus principios más
emblemáticos, como el de no intervención en los asuntos internos de los
Estados, el de prohibición del uso de la fuerza y el de autodeterminación de
los pueblos.
Al inicio las
relaciones entre Estados se regían principalmente por la costumbre; sin
embargo, de manera paulatina, esta cedió paso al tratado como fuente moderna
por excelencia del derecho internacional. Así, se produjo un proceso de
codificación, pues de manera progresiva los Estados optaron por hacer constar
sus obligaciones en instrumentos jurídicos vinculantes, inclusive las prácticas
que habían asumido consuetudinariamente con otros Estados para contraer obligaciones.
Este proceso se agudizó con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial cuando se
produjeron importantes transformaciones debido a la consolidación de las
organizaciones internacionales, a los procesos de integración regional y a la
especialización que sufrió el derecho internacional con el surgimiento de
importantes derivaciones como el derecho internacional de los derechos humanos,
el derecho internacional humanitario, el derecho penal internacional, entre
otros.
En definitiva, como
se afirmó en la sentencia de 29 de mayo de 2015, inconstitucionalidad 7-2006,
actualmente el normal funcionamiento de las relaciones internacionales se
formaliza mediante los tratados y acuerdos internacionales. El tratado es un
cuerpo normativo esencial de la vida internacional y un instrumento de su
estabilidad, por lo que, hoy en día, es la fuente del derecho internacional por
excelencia.”
DEFINICIÓN DE TRATADO
“Un tratado es un
acuerdo entre sujetos de derecho internacional destinado a producir efectos
jurídicos, consistiendo estos en crear, modificar o extinguir relaciones
jurídicas. En otras palabras, el tratado establece relaciones jurídicas entre
miembros de la comunidad internacional, de las cuales surgen derechos y
obligaciones al determinar las reglas o pautas de conducta que deben adoptar en
la regulación de un asunto concreto.
Según el derecho
internacional, “tratado” es todo instrumento internacional destinado a producir
efectos jurídicos independientemente de su denominación. En consonancia con
ello, cuando la Constitución utiliza los términos “tratado”, “convenio” y
“convención”, se está refiriendo a instrumentos de una misma especie: los
tratados.”
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO,
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA DE LOS INTERNACIONALISTAS COMO FUENTES AUXILIARES DEL
DERECHO INTERNACIONAL
“Ahora bien, aun
cuando el tratado y la costumbre son las principales fuentes del derecho
internacional, estas se complementan con los principios generales del derecho,
la jurisprudencia y la doctrina de los internacionalistas como sus fuentes
auxiliares –art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia–.”
IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS SUNT
SERVANDA Y DE BUENA FE ASÍ COMO DE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN FAVORABLES A LA
EFICACIA DE LOS TRATADOS
“b. A
raíz de la progresiva asunción de obligaciones por parte de los Estados frente
a otros sujetos de derecho internacional, materializadas en tratados, se generó
consenso sobre el carácter vinculante de estos y de la obligación de los
Estados de cumplir de buena fe los compromisos adquiridos en ellos. De ahí que
cobraron especial importancia los principios pacta sunt servanda –lo
pactado entre las partes es ley para estas– y de buena fe, reforzados con
reglas de interpretación favorables a la eficacia de los tratados, como la que
nos indica que, entre diversas interpretaciones posibles, se debe preferir
aquella que garantice su efecto útil –la regla del “effet utile”–.
Algunas de estas reglas –ahora contenidas en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados (CVDT) de 1969– constituyen normas imperativas de
derecho internacional general, es decir, normas de ius cogens.”
DERECHO INTERNACIONAL YA NO SE LIMITA A
LOS ESTADOS Y A LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES SINO QUE ADEMÁS SE EXTIENDE
A LOS INDIVIDUOS
“B. Tal
como se indicó en la citada sentencia de inconstitucionalidad 7-2006, el
derecho internacional contemporáneo se inserta en un contexto complejo, en el
que debe tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
a. Por diversas razones los Estados se ubican en un plano de mayor
interacción con otros Estados y con otros sujetos de derecho internacional que
de manera progresiva han ganado protagonismo, en particular debido a las
relaciones multilaterales. Producto de la consolidación de las organizaciones
internacionales se admite que los tratados pueden ser otorgados no solo por
Estados, sino también por dichas organizaciones –con otras de igual tipo o con
Estados–, de manera que la titularidad o no de soberanía no es el elemento
definitorio de la capacidad para suscribir tratados.
Precisamente, la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones
Internacionales de 1986 –que pretende actualizar el contenido de la CVDT de
1969, pero que aún no se encuentra vigente en el plano internacional– reconoce
a las organizaciones internacionales la capacidad para suscribir tratados. Ello
no es más que un intento de codificación de diversas prácticas surgidas a raíz
del reconocimiento de la personalidad jurídica de los organismos
internacionales, que les permite ejercer derechos y contraer obligaciones.
b. El derecho internacional ya no se limita a los Estados y a las
organizaciones internacionales, sino que, además, se extiende a los individuos
(es el caso, por ejemplo, del derecho penal internacional y del derecho
internacional de los derechos humanos).
c. Organizaciones internacionales como la Organización de las Naciones
Unidas (ONU) y la OEA han incrementado su interés en los asuntos concernientes
al orden interno de los Estados, como guerras civiles y procesos electorales.
Véase, por ejemplo, las acciones que la Carta de las Naciones Unidas contempla
en su Capítulo VII en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o
actos de agresión; y las acciones previstas en la Carta Democrática
Interamericana frente a posibles perturbaciones al orden democrático de los
Estados miembros de la OEA.”
JUDICIALIZACIÓN DEL DERECHO
INTERNACIONAL
“d. El
derecho internacional se ha judicializado con la creación de tribunales
internacionales como, por ejemplo, la Corte Internacional de Justicia, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional.
e. Los derechos humanos han dejado de considerarse un asunto de la
jurisdicción interna de los Estados para pasar a ser un referente básico del
derecho internacional.”
NORMAS DE DERECHO COMUNITARIO
ORIGINARIO Y NORMAS DE DERECHO COMUNITARIO DERIVADO
“f. Los
procesos de integración regional, como el Sistema de Integración
Centroamericana, la Unión Europea, entre otros ejemplos –algunos con mayor
grado de concreción que otros–, han generado importantes transformaciones en
los planos político, económico y, por supuesto, jurídico.
Particularmente, en
lo concerniente al ámbito jurídico, los Estados que participan en este tipo de
procesos se vinculan progresivamente por normas de derecho comunitario
originario, consignadas fundamentalmente en los tratados constitutivos de
esas organizaciones, pero además por normas de derecho comunitario
derivado, esto es, las que surgen del ejercicio de las competencias o
atribuciones ejecutivas, legislativas y judiciales otorgadas a los órganos
creados dentro del mismo sistema de integración –sentencia de 9 de julio de
2014, inconstitucionalidad 52-2014–.
Lo característico de
estas últimas es que, aun cuando no forman parte del texto de un tratado, por
ser producto del ejercicio de competencias previstas por este, son aplicables
directamente en los Estados y no requieren de un procedimiento para ser
incorporadas en los ordenamientos internos, es decir, de actos de ratificación
o de intermediación.”
RELATIVIZACIÓN Y REFORMULACIÓN DE LA
NOCIÓN TRADICIONAL DE LA SOBERANÍA LA CUAL NO ES INALTERABLE NI ABSOLUTA
“g. En
general, los procesos sociales, políticos y económicos se desarrollan en mayor
medida fuera de los ámbitos de organización temporal y espacial propios del
Estado moderno, lo cual afecta el control tradicional que los Estados tenían
sobre las acciones realizadas en sus territorios (espacio Schengen,
movilidad CA-4, tratados de libre comercio, entre otros).
En definitiva, el
escenario en el que se desarrollan las interacciones entre el derecho
internacional contemporáneo y los ordenamientos nacionales ha generado
profundas transformaciones, incluso en estos últimos. Una consecuencia directa
de ello es la relativización y reformulación de la noción tradicional de la
soberanía, pues las teorías clásicas que atribuían a esta un carácter absoluto
e ilimitado han sido superadas. Actualmente se puede afirmar que, si bien la
soberanía se refleja en el ejercicio exclusivo de un conjunto de competencias
de los Estados, no es inalterable ni absoluta. Como consecuencia de ello, el
poder que ejercen los Estados no es absoluto, pues estos se insertan en una
comunidad de Estados que cada vez es más interdependiente.
C. De manera correlativa a las transformaciones surgidas en el ámbito
internacional, los Estados han mostrado progresivamente una mayor apertura en
sus ordenamientos internos hacia el derecho internacional. Ejemplos de ello
son, por un lado, la incorporación de bloques de constitucionalidad en algunos
Estados –Argentina, Colombia, México, entre otros– con la finalidad de brindar
una protección reforzada a los derechos reconocidos en el derecho internacional
de los derechos humanos y, por otro, la cesión de competencias propias de los
Estados a entidades supraestatales, en el contexto de los procesos de
integración.”
ART. 27 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA
SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS INDICA QUE UN ESTADO NO PUEDE ALEGAR SUS
NORMAS DE DERECHO INTERNO PARA INCUMPLIR LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DE BUENA
FE EN UN TRATADO EXCEPTO CUANDO EXISTA UNA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL
ART. 46 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN
“2. A. Las
interacciones que se producen entre los tratados y las legislaciones internas
de los Estados han generado históricamente distintos debates, particularmente
en torno a la prevalencia de unos frente a otros cuando entran en conflicto.
El derecho
internacional no toma una postura respecto de la jerarquía de los tratados en
los sistemas de fuentes del derecho de los Estados ni de su forma de
incorporación a sus ordenamientos jurídicos; por el contrario, reconoce un
amplio margen de acción a los Estados para que sean ellos los que desarrollen
estos temas en sus normas internas. Sin embargo, con independencia de la
jerarquía que los Estados reconozcan a los tratados en sus ordenamientos
nacionales, el art. 27 de la CVDT indica que un Estado no puede alegar sus
normas de derecho interno para incumplir las obligaciones adquiridas de buena
fe en un tratado, excepto cuando existe una causal de nulidad de este en los
términos previstos en el art. 46 de la referida convención, es decir, cuando el
consentimiento para obligarse por medio del tratado fue manifestado en clara
contravención a una regla fundamental del derecho interno.
La inobservancia de
lo dispuesto en el art. 27 de la CVDT podría hacer incurrir a los Estados en
responsabilidad internacional. Por esa y otras razones la CVDT prevé la
posibilidad de que los Estados establezcan reservas a algunas disposiciones de
los tratados que celebren. De esa manera los Estados no asumirían como propias
aquellas obligaciones que podrían ser incompatibles con sus normas internas y,
consecuentemente, evitarían incurrir en eventuales supuestos de responsabilidad
internacional.
B. Los Estados suelen fijar posturas diversas sobre la jerarquía de
los tratados en sus ordenamientos internos que atienden a su grado de apertura
hacia el derecho internacional, las cuales, por regla general, se encuentran
definidas en sus constituciones. Estas suelen fijar –entre otras– reglas de
incorporación, de remisión y de solución de antinomias.”
PROCEDIMIENTO PARA QUE EL SALVADOR SE
OBLIGUE POR MEDIO DE UN TRATADO
“a. En el
caso concreto de El Salvador, las reglas de incorporación al
ordenamiento interno están previstas esencialmente en los arts. 168 ord. 4°,
131 ord. 7° y 144 de la Cn., aunque estas disposiciones deben ser interpretadas
sistemáticamente con otros artículos de la Constitución que prevén requisitos
formales necesarios para la validez de los tratados en el ordenamiento interno
debido a su calidad de “leyes de la República” y con las reglas definidas en
los propios tratados y en normas generales del derecho de los tratados
referidas a las formas en que los Estados pueden prestar su consentimiento para
obligarse frente a otros sujetos de derecho internacional. Al respecto, cabe
señalar que si bien la CVDT no ha sido ratificada por El Salvador es innegable
su calidad de fuente del derecho internacional.
En síntesis, el procedimiento
para que El Salvador se obligue por medio de un tratado es el siguiente: (i) el
Presidente de la República, el titular del MRREE u otro alto funcionario a
quien el Presidente haya conferido plenos poderes –arts. 32 n° 2 del RIOE y 2
párrafo 1 letra c) de la CVDT– debe negociar el tratado –por
ejemplo, los tratados de libre comercio, por su naturaleza, suelen ser
negociados por los titulares de las secretarías de Economía–; (ii) el
Presidente de la República debe suscribir el tratado o, en su caso, delegar
para ello al titular del MRREE –sentencia de 1 de agosto de 2001,
inconstitucionalidad 33-2000– o conferir plenos poderes a otro alto funcionario
del Órgano Ejecutivo cuando, por la materia sobre la que versa el tratado, sea
el funcionario idóneo para ello; (iii) al efectuar la
suscripción del tratado, el funcionario respectivo debe indicar que esta se
efectúa “a reserva de ratificación” –art. 14 párrafo 1 letra d) de la CVDT– y,
adicionalmente, puede plantear reservas por razones de conveniencia o por la
incompatibilidad de algunas disposiciones del tratado con la Constitución –art.
145 de la Cn.–; (iv) el Presidente de la República, por medio
del titular del MRREE u otro secretario de Estado según la materia que sea
regulada por el tratado –seguridad o economía, por ejemplo–, debe presentar a
la Asamblea Legislativa una iniciativa de ley mediante la cual propone a dicho
órgano la ratificación del tratado; (v) la Asamblea
Legislativa examina el contenido del tratado y adopta una de las tres posturas
posibles: lo ratifica de manera llana, deniega su ratificación o lo ratifica
con reservas en caso de que advierta una incompatibilidad entre alguna de sus
disposiciones y la Constitución –arts. 131 ord. 7° y 145 de la Cn. y art. 19 de
la CVDT–; (vi) en caso de que el tratado sea aprobado por
dicho órgano mediante el decreto legislativo correspondiente,
con la mayoría requerida según la Constitución –simple o calificada según el
caso–, lo remite al Presidente de la República para que este lo sancione y lo
mande a publicar en el Diario Oficial de conformidad con el art. 135 de la Cn.,
debido a su calidad de “ley de la República” –art. 144 de la Cn.–, para que
surta efectos directos desde la fecha en la que entre en vigencia; (vii) con
posterioridad a ello, el Presidente de la República o el titular del MRREE,
según el caso, debe efectuar el canje, depósito o notificación del instrumento
de ratificación –art. 16 de la CVDT–; y (viii) finalmente, de
conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas, los tratados
deben ser depositados en la Secretaría General de dicha organización para que
estos puedan ser invocados frente a otros Estados parte en caso de que estos
incumplan sus obligaciones. Este trámite varía ligeramente cuando el Estado
pretende adherirse a un tratado que ya ha adquirido vigencia en el ámbito
internacional, pues en tal caso el proceso de negociación para la adopción del
texto del tratado ya habría finalizado.
Ahora bien, para que
el tratado entre en vigencia se requiere, además, que se cumplan las
condiciones fijadas en el propio tratado, entre ellas el plazo de vacatio
legis y, además, si se trata de un tratado multilateral, que este haya
sido ratificado por el mínimo de Estados requeridos. Ello significa que aun
cuando un tratado haya sido ratificado por la Asamblea Legislativa y efectuado
el depósito del instrumento de ratificación, este tratado no será “ley de la
República” sino hasta que se cumplan las condiciones de vigencia del propio
tratado. A ello se refiere el art. 144 parte final de la Cn. cuando
indica que la vigencia tiene lugar “conforme a las disposiciones del mismo
tratado y de esta Constitución”.
En definitiva, debido
al modelo de incorporación de tratados adoptado por El Salvador se requiere de
la aplicación articulada de diversas reglas previstas en la Constitución, en el
RIOE, en la CVDT y en los propios tratados para que estos surtan efectos en el
ordenamiento interno. Con relación a la aplicación a los tratados de las reglas
de procedimiento previstas para las leyes formales cabe señalar que esta es una
consecuencia lógica de la naturaleza del instrumento que define su
incorporación al ordenamiento interno, esto es, del decreto legislativo mediante
el cual se aprueba su ratificación, el cual les confiere la calidad de “leyes
de la República”.
Cabe precisar que
cuando el art. 144 de la Cn. indica que los tratados son “leyes de la
República” no atribuye a estos la calidad de “leyes en sentido formal”,
pues el tratado se distingue considerablemente de estas por su naturaleza, por
el procedimiento que se sigue para su aprobación y vigencia –que implica una
serie de trámites en el ámbito internacional– e incluso por la posición asumida
por el Estado –mientras las leyes en sentido formal definen las reglas básicas
de las relaciones entre los particulares y de estos con el Estado, con énfasis
en los derechos y obligaciones de cada uno, en los tratados este asume la
calidad de sujeto obligado, susceptible de ser declarado responsable
internacionalmente por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en
ellos–.
En otras palabras, el
tratado no pierde su naturaleza por el hecho de haber sido incorporado al
ordenamiento interno mediante un decreto legislativo; simplemente adquiere en
el sistema interno de fuentes del derecho la posición que corresponde a los
instrumentos normativos aprobados mediante decreto legislativo, es decir, a las
leyes en sentido formal.
Ahora bien,
dependiendo del tipo de tratado, algunos podrían ser considerados leyes en
sentido material pero con fuerza y rango de ley cualificados, como si se
tratase de leyes en sentido formal, mientras que otros, por tener un contenido
más específico, no podrían ser considerados como leyes en sentido material pero
sí tendrían el rango y la fuerza normativa de la ley en sentido formal.”
TRATADOS-LEY
“Y es que, atendiendo
a su naturaleza y función, los tratados-ley son aquellos que
establecen reglas de conducta generales y abstractas, usualmente para sujetos
indeterminados –sentencia de 3 de noviembre de 1997, inconstitucionalidad
6-93–. Por ello, al ser incorporados en el ordenamiento interno estos asumen
cualidades propias de las leyes en sentido material, pues esencialmente
contienen disposiciones creadoras de situaciones jurídicas abstractas y de
observancia obligatoria. Ahora bien, por tratarse de instrumentos normativos
que se incorporan al ordenamiento jurídico mediante decreto legislativo
tendrían una posición privilegiada en el sistema de fuentes frente a otros
tipos de instrumentos que pueden ser considerados leyes en sentido material,
como las ordenanzas y los reglamentos de ejecución. El rango y la fuerza
normativa de este tipo de tratados sería el de las leyes en sentido formal.”
TRATADOS-CONTRATO
“En cambio, los tratados-contrato,
es decir, aquellos que regulan asuntos concretos y determinables –sentencia de
inconstitucionalidad 6-93 ya citada–, contienen acuerdos más específicos, por
lo que, atendiendo a su naturaleza, no se equiparan a las leyes en sentido
material debido a que no regulan situaciones jurídicas generales como sí lo
hacen estas. No obstante, este tipo de instrumentos conservan la fuerza y rango
de las leyes en sentido formal. También existen los “tratados mixtos”, que
contienen disposiciones generales pero también otras más específicas, en cuyo
caso habría que atender al contenido de estas para identificar su grado de
abstracción o de concreción.”
CONCLUSIONES EXTRAÍDAS DE LA FRASE
CONTENIDA EN EL ART. 144 DE LA CONSTITUCIÓN QUE INDICA QUE LOS TRATADOS SON
LEYES DE LA REPÚBLICA AL ENTRAR EN VIGENCIA CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL
PROPIO TRATADO Y DE LA CONSTITUCIÓN
“Entonces, de la
frase contenida en el art. 144 de la Cn. que indica que los tratados son “leyes
de la República” al entrar en vigencia conforme a las disposiciones del propio
tratado y de la Constitución es posible extraer, entre otras, las siguientes
conclusiones: (i) solo con la intervención conjunta del
Presidente de la República y la Asamblea Legislativa el Estado puede contraer
obligaciones internacionales; (ii) el procedimiento de
incorporación de los tratados al ordenamiento interno conlleva una serie
de controles interorgánicos, pues, aun cuando el Presidente de la
República tiene a su cargo la dirección de las relaciones internacionales y la
competencia para suscribir tratados, la Asamblea Legislativa tiene la facultad
de controlar los acuerdos –tratados– que generan obligaciones internacionales
para el Estado; (iii) solo mediante decreto legislativo aprobado por la
mayoría correspondiente un tratado internacional suscrito por el Presidente de
la República o quien haya sido delegado por este puede ser incorporado al
sistema interno de fuentes; (iv) el consentimiento del
Estado para obligarse por medio de un tratado se muestra frente a otro Estado u
organización internacional en dos momentos, esto es, inicialmente
con la suscripción del tratado con reserva de ratificación –art. 14 párrafo 1
letra d) de la CVDT– y posteriormente con el depósito, canje o notificación del
instrumento de ratificación, es decir, del decreto legislativo correspondiente
debidamente publicado en el Diario Oficial; (v) el
reconocimiento del efecto directo del tratado, es decir, de su eficacia en el
ordenamiento interno en los mismos términos de las leyes en sentido formal, sin
que para ello sea necesario un acto adicional de intermediación –por ejemplo,
una ley que desarrolle el contenido del tratado–; (vi) la
posición de los tratados en el sistema interno de fuentes del derecho es
equiparable al de las leyes en sentido formal, es decir, tienen frente a otras
fuentes del derecho el mismo rango y fuerza activa y pasiva que las leyes en
sentido formal, lo cual significa que tienen vocación para modificar el sistema
de fuentes y para resistirse a cambios motivados por la aprobación de nuevas
normas de inferior o igual jerarquía; y (vii) se reconoce su
vinculatoriedad y, en el caso de los tratados-ley, sus efectos erga
omnes.”
REGLAS DE REMISIÓN CONTENIDAS EN LA
CONSTITUCIÓN
“b. La
Constitución contiene, además, ciertas reglas de remisión mediante
las cuales reconoce la vocación e idoneidad del tratado para regular ciertas
materias, aun frente a otras normas internas. Incluso, uno de los elementos
esenciales del Estado se encuentra definido –al menos parcialmente– con base en
tratados: su territorio. Y es que, si bien la Constitución señala
algunos de los límites del territorio, se remite a dos tratados –el Tratado de
Límites Territoriales suscrito con la República de Guatemala el 9 de abril de
1938 y el Tratado General de Paz suscrito con la República de Honduras el 30 de
octubre de 1980– para delimitar su lindero poniente, y parte del oriente y del
norte –art. 84–; incluso existe una remisión a una decisión de un tribunal
supranacional: la sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana de marzo de
1917, que delimita cuál es el territorio insular de El Salvador.
La citada regla de
remisión confiere a esos tratados dos características que los distinguen de
otros instrumentos de la misma naturaleza: su intangibilidad –arts.
146, 147 y 248 de la Cn.– y su fuerza normativa calificada, incluso
frente a otros tratados, debido a que regulan aspectos esenciales de uno de los
elementos propios del Estado.
Otros ejemplos de
reglas de remisión en la Constitución son las previstas en las siguientes disposiciones: (i) art.
28 inc. 2°, que indica que la extradición será regulada de acuerdo a los
tratados internacionales; (ii) art. 89, que reconoce la
apertura hacia los procesos de integración regional y señala que esta se puede
efectuar a través de tratados; y (iii) art. 93, que señala que
los tratados regularán la forma y condiciones para garantizar la doble
nacionalidad a ciudadanos de países que no formaron parte de la República
Federal de Centroamérica, siempre que se respete el principio de reciprocidad.”
REGLAS DE SOLUCIÓN DE ANTINOMIAS
“c. Las reglas
de solución de antinomias son aquellas que establecen pautas para
identificar la norma que debe ser aplicada de forma preferente cuando se
advierta una incompatibilidad entre el tratado y otra fuente formal del derecho
interno. Estas reglas responden, por un lado, a la forma de incorporación de
los tratados a los ordenamientos nacionales y, por otro, a la posición que se
asigne a aquellos en los sistemas internos de fuentes del derecho.
Precisamente, dada la
multiplicidad de Estados, no existe una postura uniforme sobre ambos puntos.
Más bien, es posible identificar distintos enfoques y posturas para abordar la
cuestión. En la actualidad no basta afirmar de manera llana que solo existen
Estados que reconocen la primacía del derecho internacional frente al derecho
interno y otros que defienden la primacía de su derecho interno frente al
internacional. Estas posturas son insuficientes para explicar las complejas
relaciones que existen entre el derecho internacional y el interno.
Y es que las posturas
monista y dualista fueron propuestas teóricas desarrolladas en el contexto del
derecho internacional clásico para explicar la independencia o integración de
ambos ordenamientos, a partir de su forma de incorporación a los ordenamientos
internos, y en este último caso la prevalencia de uno frente al otro según las
reglas adoptadas por el Estado: reconociendo la jerarquía del derecho
internacional frente al nacional o viceversa.
Ambas teorías, que
fueron pensadas con perspectivas estatistas, esto es, enfocándose en las meras
relaciones entre Estados como sujetos de derecho internacional por excelencia,
son insuficientes para explicar las complejas interacciones que tienen lugar
entre el derecho internacional contemporáneo –desarrollado desde la
finalización de la Segunda Guerra Mundial– y los ordenamientos nacionales, en
especial porque en ambos se regulan materias comunes: derechos humanos, paz,
seguridad, comercio, entre otras. Ello explica porqué en la actualidad los
Estados suelen optar por posturas intermedias o coordinadoras para armonizar
las interacciones entre ordenamientos e incluso por reglas de deferencia y
subsidiariedad –como ocurre, por ejemplo, con la protección supranacional de
los derechos humanos, que opera con base en una regla de subsidiariedad–.
Este escenario
justifica que los Estados adopten distintas posturas sobre la prevalencia de un
ordenamiento frente al otro en caso de conflicto, aunque, por regla general, se
suele reconocer a los tratados una posición privilegiada respecto de otras
fuentes. Precisamente, en la citada sentencia de inconstitucionalidad 7-2006 se
afirmó que, en el caso de El Salvador, los conflictos de normas que puedan
surgir entre la Constitución y el derecho internacional no pueden resolverse
con base en los principios de soberanía de los Estados o de criterios de
solución de antinomias como el cronológico, sino que, en cada caso, deberá
delimitarse los ámbitos competenciales respectivos y determinar cuál de ellos
goza de aplicación preferente frente a los otros.
No obstante, dado que
la Constitución establece las bases mediante las cuales el Estado reconoce con
claridad su apertura hacia el derecho internacional y las reglas básicas para
su incorporación al sistema interno de fuentes, su contenido no puede ser
alterado por este último –sentencia de 23 de octubre de 2013,
inconstitucionalidad 71-2012–. Esta postura fue adoptada por la Asamblea
Constituyente a pesar de las implicaciones que ello podría acarrear al Estado,
concretamente la eventual responsabilidad internacional por el incumplimiento
de obligaciones internacionales cuando estas son incompatibles con la
Constitución. Según el Informe Único del Proyecto de Constitución, “[l]a
Comisión reconoce que desde el punto de vista del Derecho Internacional, el
cumplimiento por parte de El Salvador de un tratado celebrado de buena fe con
otra parte, y que es contrario a los preceptos constitucionales salvadoreños,
da derecho a una reclamación internacional de reparación por dicho
incumplimiento, en los términos aceptados por el propio Derecho Internacional
que regula esta situación”.”
REGLAS DE SOLUCIÓN DE ANTINOMIAS
ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN QUE PERMITEN GARANTIZAR LA OBSERVANCIA DE LOS
TRATADOS INTERNACIONALES PERO TAMBIÉN LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN COMO
FUENTE DE VALIDEZ FORMAL Y MATERIAL DEL RESTO DE FUENTES DEL DERECHO
“Pese a ello, la
Constitución reconoce al tratado una posición privilegiada en el sistema
interno de fuentes del derecho: la misma que confiere a la ley en sentido
formal, pero con la posibilidad de prevalecer incluso frente a esta cuando haya
conflicto entre ambos. La Constitución ha previsto algunas reglas de
solución de antinomias para garantizar, por un lado, la observancia de
los tratados internacionales, pero también la supremacía de la Constitución
como fuente de validez formal y material del resto de fuentes del derecho.
Estas reglas están definidas, esencialmente, en los arts. 144, 149 y 246 de la
Cn. y se explican de la siguiente manera:
(i). En los conflictos entre la Constitución y el tratado que no pueden ser
resueltos con base en el criterio de competencia –sentencia de
inconstitucionalidad 7-2006 ya citada– se debe aplicar una regla de jerarquía,
en virtud de la cual la Constitución prevalece frente al tratado –arts. 149 y
246 de la Cn.–.
(ii). Existe una apertura normativa de la Constitución hacia los tratados
internacionales en materia de derechos humanos, en virtud de la cual, aun
cuando estos no adquieren la misma posición de la Constitución en el sistema de
fuentes, pueden ser invocados en los procesos constitucionales como fundamento
complementario de las pretensiones que se plantean ante esta Sala. Así, por
ejemplo, con base en el art. 144 de la Cn. cuando una ley en sentido formal
infringe una norma contenida en un tratado de derechos humanos ello habilita a
esta Sala para controlar la constitucionalidad de la ley en virtud de la
transgresión “por acción refleja” a los arts. 1 y 144 de la Cn.
Como se afirmó en la
sentencia de 1 de abril de 2004, inconstitucionalidad 52-2003, la proposición
de tratados internacionales sobre derechos humanos en la pretensión de
inconstitucionalidad puede efectuarse a título de violación a la Constitución y
no al tratado considerado aisladamente. La trasgresión constitucional se
entiende por acción refleja, cometida en relación con el art. 144 inc. 2° de la
Cn., ante la contradicción entre la ley secundaria y un tratado internacional
de derechos humanos. De ahí que, en caso de conflicto entre una ley y un
tratado de derechos humanos, prevalecería este último.
(iii). En los conflictos entre el tratado y la ley media una relación de prevalencia,
no de jerarquía. Ello significa que, en el sistema interno de fuentes del
derecho, el tratado se encuentra en igual posición a la ley en sentido formal;
sin embargo, el tratado posee una fuerza pasiva cualificada, de mayor
intensidad que la conferida a la ley en sentido formal que, en caso de
conflicto, lo hace prevalecer frente a esta. A ello se refiere el art. 144
inc. 2° de la Cn. cuando indica que en caso de conflicto entre la ley y el
tratado prevalece este último. La citada disposición también contiene un
mandato al legislador que inhibe a este de emitir normativa contraria a los
tratados: “la ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado
vigente para El Salvador”. Esta postura fue definida con claridad en el Informe
Único del Proyecto de Constitución, el cual indica que “mediante el tratado
puede derogarse la ley secundaria anterior, pero ninguna legislación secundaria
podrá derogar o modificar las disposiciones de un tratado” –resaltado
suplido–.
(iv). Dado que el tratado se encuentra en igual posición que las leyes, este
prevalece frente a otras fuentes del derecho con jerarquía inferior a estas.
C. De lo expuesto se infiere que el constituyente optó por una postura
moderada y coordinada en cuanto a la forma de incorporación de los tratados al
ordenamiento jurídico interno y a las relaciones de estos con otras fuentes del
derecho. En ese sentido, del contenido de la Constitución se deduce que: (i) la
incorporación de los tratados requiere de un acto legislativo de ratificación
debido a la posición que la Constitución les reconoce en el sistema de fuentes,
aunque fuera de eso los tratados no requieren de un acto de transformación
distinto, por ejemplo, de una ley que desarrolle su contenido; y (ii) no
existe una regla general sobre la prevalencia del derecho interno frente al
tratado o viceversa, pues esto dependerá del tipo de fuente del derecho con el
que este entre en conflicto.”
DENUNCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES
“3. A. En
relación con el trámite específico para la denuncia de tratados
internacionales, en el estudio del derecho comparado se observa que muchos
Estados no contemplan reglas explícitas dentro de sus constituciones sobre la
forma de terminación de aquellos. Los Estados que sí poseen reglas expresas
suelen optar por seguir un procedimiento similar al previsto para la
incorporación de los tratados a sus ordenamientos internos y atribuir
competencias a los mismos órganos que participan en dicho procedimiento.
Así, por ejemplo,
según la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos (art. 76.I), el Senado
tiene la facultad exclusiva de “aprobar los tratados internacionales y
convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su
decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar
reservas y formular declaraciones interpretativas de los mismos”.
Una postura similar
es la prevista en el art. 91 de la Constitución del Reino de los Países Bajos,
que indica que este “no quedará vinculado por tratados y estos no podrán ser
denunciados sin la aprobación previa de los Estados Generales” –esto es, del Parlamento–.
Esa misma disposición indica que la ley determinará los casos en que no se
requiera tal aprobación.
Finalmente, en el
caso de España se requiere la autorización legislativa –es decir, de las Cortes
Generales– para obligarse por medio de un tratado internacional únicamente en
los casos previstos en el art. 94 de la Constitución –cuando se trata de tratados
de carácter político, tratados de carácter militar, tratados que afecten a la
integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales,
tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, y
tratados que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas
legislativas para su ejecución–. En lo que respecta a la denuncia, el art. 96.2
de la Constitución establece que “se utilizará el mismo procedimiento previsto
para su aprobación en el artículo 94”, lo cual significa que, en los supuestos
en los que se requiere la autorización previa de las Cortes Generales para que
el Estado se obligue por medio de un tratado, también debe mediar su previa
autorización para que este sea denunciado.
B. a. En nuestro ordenamiento jurídico la Sección Tercera del Capítulo I,
Título VI de la Constitución, referida a los tratados, no contiene
disposiciones que expresamente definan la competencia de un órgano para
denunciarlos ni el trámite que debe seguirse para ello. El art. 168 de la Cn.,
que atribuye al Presidente de la República la facultad de celebrar tratados,
someterlos a ratificación de la Asamblea Legislativa y vigilar su cumplimiento
–disposición que se ubica en el Capítulo II del título VI de la Constitución–,
tampoco confiere a este expresamente la competencia para denunciarlos
unilateralmente –esto es, sin la intervención de la Asamblea Legislativa–.
Como se indicó
previamente, lo que se determinará en el presente amparo, es sí el titular del
MRREE vulneró los derechos de la parte actora, al haber omitido someter a
ratificación de la Asamblea Legislativa la denuncia del TLC; es decir, lo que
se debe esclarecer, es si el órgano ejecutivo, puede o no denunciar un tratado
sin autorización de la Asamblea Legislativa.
b. Para ello, en
primer lugar, es necesario examinar si dentro del catálogo de funciones
constitucionales conferidas al órgano ejecutivo constitucionalmente, es posible
deducir si dicha competencia le correspondía o si por el contrario era
necesario que se acudiera previamente a la Asamblea Legislativa.”
FUNCIONES EJECUTIVA Y NORMATIVA DEL
ÓRGANO EJECUTIVO
“De esa manera, al
traer a cuenta, las funciones de órgano ejecutivo, es necesario estudiar, la
denominada función ejecutiva. De conformidad, a la sentencia de 8 de abril de
2003, inconstitucionalidad 22-99, esta se puede definir como el cumplimiento de
los mandatos contenidos en las leyes –v. gr., la ejecución del presupuesto, la
recaudación de tributos, el mantenimiento del orden público, etc.–, cuya característica
práctica y común es la ampliación de las funciones de las mismas.
Así, junto a la
función ejecutiva, ha destacado cada vez más un creciente aumento de las
funciones normativas, a medida que se han mostrado las limitaciones propias del
Legislativo como órgano de composición numerosa, lentitud procedimental y,
consecuentemente, escasa agilidad para adaptarse a situaciones rápidamente
cambiantes. Ahora bien, existe también la posibilidad que el Ejecutivo disponga
de una habilitación constitucional para regular determinadas materias, sin
necesidad de un encargo legislativo.”
ÓRGANO EJECUTIVO COMO ENCARGADO DE LA
DIRECCIÓN POLÍTICA ESTATAL
“Por otra parte, se
señala en esa misma sentencia, que el órgano ejecutivo es el encargado de la
dirección política pues dirige la vida política estatal, incluyendo en ella el
impulso para la actuación de otros órganos. Esta función de dirección política
se realiza en dos ámbitos: una acción o política exterior y una acción o
política interior. Dentro de estas acciones es posible advertir cierta
participación del Legislativo; así, corresponde a éste ratificar los tratados o
pactos celebrados por el Ejecutivo con otros Estados u organismos
internacionales, o denegar su ratificación (art. 131 ord. 7° Cn.); recibir el
informe de labores del Ejecutivo y aprobarlo o desaprobarlo (art. 131 ord. 18°
Cn.); aprobar las concesiones otorgadas por el Estado para la explotación de
muelles, ferrocarriles, canales u otras obras materiales de uso público (art.
131 ord. 30° Cn.); y recomendar a la Presidencia de la República la destitución
de los Ministros de Estado (art. 131 ord. 37° Cn.).
c. Ahora bien,
respecto del problema jurídico a resolver, se debe tener en cuenta que en el
art. 2 párrafo 1 letra a) de la CVDT define al tratado como “un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional, ya consté en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.
Así, un tratado es un
acuerdo entre sujetos de derecho internacional destinado a producir efectos
jurídicos, consistiendo estos en crear, modificar o extinguir relaciones
jurídicas entre miembros de la comunidad internacional, de las cuales surgen
derechos y obligaciones al determinar las reglas o pautas de conducta que los
Estados o los organismos internacionales que los suscriben deben adoptar en la
regulación de un asunto concreto.”
ESTADOS CREAN RELACIONES JURÍDICAS DE
LAS QUE SE DERIVAN DERECHOS Y OBLIGACIONES RESPECTO A LA FORMA EN QUE LOS
MISMOS REGULARÁN EL INTERCAMBIO COMERCIAL DE MERCANCÍAS Y SERVICIOS PRODUCIDOS
EN SUS MERCADOS BAJO CONDICIONES ARANCELARIAS PREFERENCIALES
“Cuando los Estados
suscriben un tratado bilateral –como es el TLC– que tiene como objetivo
principal la creación de una zona de libre comercio, crean relaciones jurídicas
de las que se derivan derechos y obligaciones respecto a la forma en que esos
Estados regularán el intercambio comercial de mercancías y servicios producidos
en sus mercados bajo condiciones arancelarias preferenciales, con lo cual
pretenden obtener un beneficio mutuo y equitativo que optimice el crecimiento
de sus sectores productivos nacionales y, en última instancia, que repercuta en
mejorar los niveles de vida de sus poblaciones.”
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DISPONE DE
UNA HABILITACIÓN PARA DENUNCIAR UN TRATADO SIN NECESIDAD DE UN AVAL LEGISLATIVO
“De lo anterior, es
posible realizar las siguientes afirmaciones: i) corresponde al órgano
ejecutivo como director de la políticas de estado la celebración de los
tratados internacionales; y ii) que es en ese papel de dirección de los asuntos
de Estado (económica, política exterior, educación, etc) que debe también
determinar tanto la conveniencia o no de suscribir un convenio con otro u otros
estados, como la de mantener en vigencia los tratados ya existente en las
distintas materiales relacionadas con su función ejecutiva.
Relacionado a lo
anterior, se debe tener en cuenta, que la dinámica de las relaciones entre
estados, se dan en un contexto actual de un mundo globalizado a nivel
económico, social y cultural, por lo que es un proceso de naturaleza compleja
que afecta los distintos sectores de los países, por lo que no debe perderse de
vista que la suscripción y cancelación de este tipo de convenios se dan en el
contexto de un mundo cada vez más dinámico, cambiante y sobre todo en el que se
requiere respuestas inmediatas a los problemas de cada país.
Al analizar la
naturaleza de la función ejecutiva, así como la rápida capacidad de respuesta
que los organismos administrativos que conforman dicho órgano de Estado deben
tener en el cumplimiento de sus funciones en contraposición con las
limitaciones propias del Legislativo como órgano de composición numerosa,
lentitud procedimental y, consecuentemente, escasa agilidad para adaptarse a
situaciones rápidamente cambiantes. Ante ello, es posible concluir que cuando
un tratado regule una materia propia de la función ejecutiva debe entenderse
que el Presidente de la República dispone de una habilitación para denunciar un
tratado sin necesidad de un aval legislativo.
C. Para este caso
concreto, se trata de un TLC, que desde su Preámbulo se destaca el interés
de los Estados firmantes en “crear un mercado más amplio y seguro para las
mercancías y servicios producidos en sus territorios”, estableciendo “reglas
claras de beneficio mutuo que rijan el intercambio comercial de sus mercancías y
servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus
territorios”. Por ello, en el art. 1.01 de dicho tratado se establece una zona
de libre comercio que se aplicará para el comercio bilateral entre El Salvador
y la República de China (Taiwán); aclarándose que esa regulación no es
aplicable a las relaciones comerciales entre nuestro país y la República de
Honduras.
En el art. 1.02 del
TLC se detallan los objetivos que los Estados suscriptores buscan alcanzar con
dicho instrumento, entre los cuales se encuentran: (i) promover
la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las
partes; (ii) eliminar las barreras al comercio y facilitar la
circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre el territorio de
las partes; (iii) promover condiciones de competencia leal
entre las partes; y (iv) promover, proteger y aumentar
sustancialmente las inversiones en cada parte.
Para alcanzar dichos
objetivos, en el art. 3.04 del TLC los Estados partes acordaron “establecer el
programa de desgravación arancelaria en el Anexo 3.04 para las mercancías
originarias” y, además, se obligaron a no “incrementar un arancel aduanero
existente, ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias” y
a eliminar “progresivamente sus aranceles aduaneros sobre mercancías, de
acuerdo a su programa de desgravación establecido en el Anexo 3.04 y el Anexo
3.14”.
De lo expuesto se
infiere que en virtud del TLC se creó una relación jurídica de índole comercial
entre los Estados parte, de la cual se derivaron derechos y obligaciones entre
estos que se enmarcan principalmente en el funcionamiento de la zona de libre
comercio establecida como consecuencia de dicho tratado.
Así, al tratarse de
un TLC es posible afirmar lo siguiente: i) que, al tener una
naturaleza económica, entre dentro de aquella materia propia de la función
ejecutiva; y ii) que el mismo también forma parte de la
función de dirección de la política exterior. Por ende, dentro de las funciones
constitucionales de dicho órgano en el ejercicio de la denominada función
ejecutiva, el Presidente, a través del funcionario que este delegue, tiene la
potestad de así como celebró en su momento un tratado internacional valorando
la conveniencia de su suscripción, denunciar el contenido del mismo, también
valorando la conveniencia del mantenimiento de la vigencia del mismo, de
conformidad a su rol de director de las políticas públicas en las distintas
materias que constitucionalmente conferidas. Ello, sin necesidad de contar con
aval legislativo.
Así, debe entenderse
como regla general que el Presidente de la República, en su calidad de gestor
de los negocios públicos y director de las distintas políticas de la
administración del Estado, le corresponde dentro de sus facultades tanto la
suscripción de los distintos tratados internacionales, así como su denuncia,
una vez que en la precitada calidad haya evaluado la inconveniencia de mantener
la vigencia de los distintos tratados o convenios para los intereses de la
administración pública.
D. Ahora bien, dentro
de esta regla general, por su especial naturaleza y su estrecha vinculación
material con el contenido de la Constitución, a efecto de brindar una mayor
garantía del respeto irrestricto a los Derechos Humanos, los instrumentos del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, v.gr. la
Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los de
similar naturaleza, solo podrán ser denunciados con la previa aprobación de la
Asamblea Legislativa.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO
A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEBIDO A QUE LA EXIGENCIA DE LA APROBACIÓN DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA IMPLICA UN GRAVAMEN QUE LA CONSTITUCIÓN NO HA PREVISTO
PARA LA DENUNCIA DE UN TRATADO O CONVENIO INTERNACIONAL
“VI. Corresponde
en este apartado examinar si la actuación de la autoridad demandada que es
objeto de control en el presente proceso vulneró los derechos que la asociación
actora alegó infringidos en su demanda.
1. A. Las partes afirmaron en sus distintas intervenciones que mediante la
nota DM/n° 178/2018 de 13 de diciembre de 2018 (folio 102), la cual se emitió
como consecuencia de un comunicado conjunto y de un memorando de entendimiento
suscrito el 21 de agosto de 2018 con el representante de la República Popular
China, el titular del MRREE reconoció en referencia a dicho Estado que “existe
una sola China en el mundo” cuyo Gobierno “es el único Gobierno legítimo que
representa a toda China” y que el territorio de aquella comprende el de Taiwán,
por lo que “procedía a denunciar todos los tratados y demás instrumentos
firmados con Taiwán”, entre ellos el TLC y sus decisiones, e indicó que, en
atención a lo previsto en el art. 18.05 de dicho tratado, este cesaría sus
efectos jurídicos a partir del 15 de marzo de 2019.
De conformidad con el
art. 314 n° 1 del CPCM, de aplicación supletoria al proceso de amparo, dado
que la afirmación de ese hecho fue estipulada de manera conjunta por ambas
partes, se advierte que la existencia de la citada nota y que mediante esta el
titular del MRREE expresó que procedía a denunciar el TLC constituye un hecho
no controvertido que no requiere ser probado, por lo que debe tenerse por
acreditado dentro de este proceso.
B. El representante de la asociación peticionaria aportó como prueba
instrumental diligencias notariales de traducción de un documento en el que se
detallan los aranceles aplicables a productos derivados del azúcar en virtud
del Programa de Desgravación de la República China (Taiwán) para la República
de El Salvador.
Al respecto, se
advierte que el contenido de esa impresión es uno de los anexos del TLC –anexo
3.04–, el cual de conformidad con el art. 18.04 de dicho tratado forma parte
integral de este, de modo que, según el art. 144 de la Cn., constituye una
norma de derecho interno y, por consiguiente, no requiere ser probada.
2. Respecto de la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, la
asociación actora alegó en su demanda que para la denuncia de un tratado “se
deben seguir los mismos trámites” utilizados para su incorporación al
ordenamiento jurídico interno, por lo que previo a realizar la denuncia del TLC
se debió someter a la consideración de la Asamblea Legislativa dicha decisión
para que ese órgano la ratificara.
Ahora bien, toda vez
que se ha indicado previamente que, la exigencia de la aprobación de la
Asamblea Legislativa implica un gravamen que la Constitución no ha previsto
para la denuncia de un tratado o convenio internacional, por ende, resulta procedente
desestimar la pretensión planteada por el señor MESN, como presidente de la
junta directiva y representante de la Asociación Azucarera de El Salvador,
contra el titular del MREE, y por consiguiente, declarar no ha lugar el amparo
solicitado por la vulneración del derecho a la seguridad jurídica de las
personas que integran el sector de la agroindustria azucarera.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO
A LA PROPIEDAD DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN EL SECTOR DE LA AGROINDUSTRIA
AZUCARERA EN NUESTRO PAÍS DEBIDO A QUE EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO NO LES
ATRIBUYE UN DERECHO SUBJETIVO QUE SEA SUSCEPTIBLE DE SER INCORPORADO EN SU
PATRIMONIO
“3. A. En
cuanto a la transgresión del derecho a la propiedad alegada por la parte
actora, se debe señalar que el art. 2 párrafo 1 letra a) de la CVDT define al
tratado como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y
regido por el derecho internacional, ya consté en un instrumento único o en dos
o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.
Tal como se señaló en
el Considerando V.1 de esta sentencia, un tratado es un acuerdo entre sujetos
de derecho internacional destinado a producir efectos jurídicos, consistiendo
estos en crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas entre miembros de la
comunidad internacional, de las cuales surgen derechos y obligaciones al
determinar las reglas o pautas de conducta que los Estados o los organismos
internacionales que los suscriben deben adoptar en la regulación de un asunto
concreto.
Cuando los Estados
suscriben un tratado bilateral –como es el TLC– que tiene como objetivo
principal la creación de una zona de libre comercio, crean relaciones jurídicas
de las que se derivan derechos y obligaciones respecto a la forma en que esos
Estados regularán el intercambio comercial de mercancías y servicios producidos
en sus mercados bajo condiciones arancelarias preferenciales, con lo cual
pretenden obtener un beneficio mutuo y equitativo que optimice el crecimiento
de sus sectores productivos nacionales y, en última instancia, que repercuta en
mejorar los niveles de vida de sus poblaciones.
B. En el caso específico del TLC, desde su Preámbulo se destaca el
interés de los Estados firmantes en “crear un mercado más amplio y seguro para
las mercancías y servicios producidos en sus territorios”, estableciendo
“reglas claras de beneficio mutuo que rijan el intercambio comercial de sus
mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las
inversiones en sus territorios”. Por ello, en el art. 1.01 de dicho tratado se
establece una zona de libre comercio que se aplicará para el comercio bilateral
entre El Salvador y la República de China (Taiwán); aclarándose que esa
regulación no es aplicable a las relaciones comerciales entre nuestro país y la
República de Honduras.
En el art. 1.02 del
TLC se detallan los objetivos que los Estados suscriptores buscan alcanzar con
dicho instrumento, entre los cuales se encuentran: (i) promover
la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las
partes; (ii) eliminar las barreras al comercio y facilitar la
circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre el territorio de
las partes; (iii) promover condiciones de competencia leal
entre las partes; y (iv) promover, proteger y aumentar
sustancialmente las inversiones en cada parte.
Para alcanzar dichos
objetivos, en el art. 3.04 del TLC los Estados partes acordaron “establecer el
programa de desgravación arancelaria en el Anexo 3.04 para las mercancías
originarias” y, además, se obligaron a no “incrementar un arancel aduanero
existente, ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias” y
a eliminar “progresivamente sus aranceles aduaneros sobre mercancías, de
acuerdo a su programa de desgravación establecido en el Anexo 3.04 y el Anexo
3.14”.
Específicamente en
relación con el azúcar, dentro del citado Anexo 3.04 del TLC se prevé que “la
República de China (Taiwán) deberá aplicar una cuota libre de impuestos (0%)
para azúcar originaria de la República de El Salvador”, para lo cual se
“exigirá el Certificado de Origen y el Certificado de Cuota Arancelaria (CCA)
emitido por la República de El Salvador”. Además, en virtud de que se adopta un
sistema de cuota –lo cual supone la posibilidad de exportar una cantidad
limitada de dicho producto cada año–, se estipuló que “la administración de la
cuota de azúcar exigirá únicamente el Certificado de Origen y el Certificado de
Cuota Arancelaria, los cuales serán proporcionados por el Consejo Salvadoreño
de la Agroindustria Azucarera (CONSAA) de la República de El Salvador”.
C. De lo expuesto se infiere que en virtud del TLC se creó una relación
jurídica de índole comercial entre los Estados parte, de la cual se derivaron
derechos y obligaciones entre estos que se enmarcan principalmente en el
funcionamiento de la zona de libre comercio establecida como consecuencia de
dicho tratado. Concretamente respecto al azúcar, el Estado de El Salvador tiene
el derecho de exportar anualmente hacía el mercado de la República de China
(Taiwán) una cantidad determinada de esa mercancía libre de impuestos –es
decir, con un arancel preferencial de 0%–, siempre que se acredite que dicha
mercancía es originaria de El Salvador.
En ese sentido, el
TLC no atribuye a las personas que integran el sector de la agroindustria
azucarera un derecho subjetivo que sea susceptible de ser incorporado en su
patrimonio, ya que, por su propia naturaleza –tratado internacional–, los
derechos y las obligaciones que se originaron desde la vigencia de dicho
instrumento atañen directa y exclusivamente a los Estados que lo suscribieron,
no a las personas que habitan en sus territorios.
Y es que no puede
afirmarse que cada productor de azúcar de nuestro país tiene al amparo del TLC
el derecho de exportar hacia la República de China (Taiwán) una cantidad
específica de esa mercancía bajo un arancel preferencial, pues la cuota anual
que goza de ese beneficio ha sido otorgado en su conjunto al Estado de El Salvador
y, por ello, para que una exportación de ese tipo se lleve a cabo se necesita
que el CONSAA proporcione al interesado los certificados de origen y de cuota
arancelaria que le serán exigidos por las autoridades de aquel país.
En todo caso, las
personas que integran el sector de la agroindustria azucarera únicamente tienen
la expectativa de que, bajo la vigencia del TLC, pueden llegar a beneficiarse
con la exportación libre de impuestos de sus productos hacía ese mercado, pero
esa mera expectativa, si bien podría concretarse en un beneficio de tipo
económico, no es susceptible de ser considerada en sí misma como parte del
patrimonio de aquellas.
D. A partir de lo expuesto, se concluye que la nota DM/n° 178/2018 de 13
de diciembre de 2018, mediante la cual el titular del MRREE efectuó la denuncia
del TLC, no es susceptible de ocasionar una afectación al patrimonio de las
personas que integran el sector de la agroindustria azucarera en nuestro país.
En
consecuencia, no resulta procedente estimar la pretensión planteada por
el señor MESN, como presidente de la junta directiva y representante de la
Asociación Azucarera de El Salvador, contra el titular del MRREE por la
vulneración del derecho a la propiedad de las personas que integran el sector
de la agroindustria azucarera y, por consiguiente, debe declararse
que no ha lugar al amparo solicitado en relación con dicho derecho.”
EFECTOS: CESE DE LOS EFECTOS DE LA
MEDIDA CAUTELAR ORDENADA Y EL PROCESO DE DENUNCIA DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO CELEBRADO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE CHINA (TAIWÁN), DE EL SALVADOR Y DE
HONDURAS, SE DEBE ENTENDER POR CONCLUIDO
“VII. Ahora,
en este apartado corresponde determinar los efectos de la presente sentencia.
En primer lugar, es
de considerar que mediante auto de 12 de marzo de 2019 se ordenó como medida
cautelar en el presente proceso, la suspensión inmediata y provisional de los
efectos de la denuncia del Tratado de Libre Comercio celebrado entre las
Repúblicas de China (Taiwán), de El Salvador y de Honduras. Dicha medida fue
confirmada por resolución de 24 de abril de 2019.
El efecto inmediato
de la presente sentencia, es el cese de los efectos de la
medida cautelar ordenada y confirmada en los autos de 12 de marzo de 2019 y de
24 de abril de 2019, respectivamente.
Ahora bien, es
importante tomar en cuenta, tal y como se aseveró previamente, que de
conformidad con el artículo 168 ord. 5° Cn corresponde al Presidente de la
República “… [d]irigir las relaciones exteriores…”.
En ese sentido,
constituye un hecho notorio y público, que el 21 de agosto de 2018 la República
de China y El Salvador establecieron relaciones diplomáticas sobre la base del
principio de la existencia de una sola China.
De ese modo, se
observa que al reconocer en su momento el estado salvadoreño la existencia de
una sola República de China, por ende, al haber cesado los efectos de la
referida medida cautelar, debe entenderse que el plazo de 180 días indicados en
el mencionado TLC para que dicha denuncia surtiera efecto ya se ha cumplido.
En conclusión, como efecto
de la presente sentencia de amparo, el proceso de denuncia del Tratado de Libre
Comercio celebrado entre las Repúblicas de China (Taiwán), de El Salvador y de
Honduras, se debe entender por concluido.”
64-2019