DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

CERTEZA DEL DERECHO DERIVA PRINCIPALMENTE DE QUE LOS ÓRGANOS ESTATALES Y ENTES PÚBLICOS REALICEN SUS ATRIBUCIONES CON PLENA OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

IV. 1. En cuanto al derecho a la seguridad jurídica (art. 2 inc. 1º de la Cn.), en las sentencias de fecha 26 de agosto de 2011, amparos 253-2009 y 548-2009, se reconsideró lo que se entendía por tal derecho, estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn.

Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional venía haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 de la Cn.). 

Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no debe invocarse aquella como valor o principio, sino que debe alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la afectación al contenido de un derecho fundamental más específico.”

 

64-2019