DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
CERTEZA DEL DERECHO DERIVA
PRINCIPALMENTE DE QUE LOS ÓRGANOS ESTATALES Y ENTES PÚBLICOS REALICEN SUS
ATRIBUCIONES CON PLENA OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
“IV. 1. En
cuanto al derecho a la seguridad jurídica (art. 2 inc. 1º de la Cn.),
en las sentencias de fecha 26 de agosto de 2011, amparos 253-2009 y 548-2009,
se reconsideró lo que se entendía por tal derecho, estableciéndose con mayor
exactitud las facultades de sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas por
la vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn.
Así, se precisó que
la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional venía
haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental,
deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen
sus atribuciones con plena observancia de los principios
constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de
irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21
y 246 de la Cn.).
Por lo anterior,
cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso de
amparo, no debe invocarse aquella como valor o principio, sino que debe
alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida
con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante
para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica a un
individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la
afectación al contenido de un derecho fundamental más específico.”
64-2019