DERECHO AL TRABAJO
APROXIMACIÓN CONSTITUCIONAL AL
DERECHO AL TRABAJO
“1. Esta Sala
ha afirmado que tanto en el preámbulo como en el art. 1 Cn. se revela una
concepción humanista del Estado, y por ende, toda la actividad pública debe
encaminarse a la realización de este ideal que entronca en sus fundamentos con
el respeto a la dignidad humana[1].
Desde esta lógica, el valor relacionado tiene diversas manifestaciones que se
relacionan con la libertad, igualdad, seguridad jurídica y bien común.
Entonces, se trata de valores que ejercen una importante función interpretativa
de todo el ordenamiento jurídico salvadoreño[2].
Además de los valores
anteriormente relacionados, nuestro estatuto fundamental incluye un catálogo de
derechos fundamentales, entre los cuales están los denominados “económicos,
sociales y culturales”, que tienen su reconocimiento global mediante el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y que
suelen distinguirse de los denominados derechos “civiles y políticos”. Sin
embargo, como se ha dicho en más de una ocasión, los derechos individuales
también exigen un papel activo del Estado (adopción de acciones), mientras que
en el ejercicio de algunos derechos sociales (por ejemplo, la huelga) no debe
existir intromisión (medidas de abstención)[3].
Sin duda alguna esta distinción obedece a su desarrollo histórico en el que se
clasificaban los derechos de primera, segunda y tercera generación.
Sin embargo, debe
reconocerse que ningún derecho tiene menor importancia que otro. En particular,
no existe una prevalencia entre los derechos civiles en comparación con los
sociales o culturales, debido a que hay un deber estatal de protección de
ambos, que deben ser desarrollados mediante normas de mandato o de competencia,
de organización y de procedimiento[4].
En tal sentido, los
derechos fundamentales no se configuran únicamente como derechos de defensa que
puedan ser satisfechos mediante una mera abstención por parte de los poderes
públicos, pues la satisfacción de todas estas pretensiones comporta (en mayor o
menor grado) una actuación positiva del Estado. Así, frente a la vinculación
negativa de la ley respecto a los derechos fundamentales, existe también una
llamada vinculación positiva que impone al legislador una tarea de promoción de
los derechos fundamentales desde su carácter objetivo. Así, de esto se derivan
las siguientes consecuencias: a) su proyección y fomento de eficacia ante la
sociedad, sin que ello signifique la “instrumentalización del derecho” ni
vaciarle de utilidad individual si no cumple un fin social o democrático; b) el
carácter expansivo y la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en
todas las esferas de la realidad y del ordenamiento jurídico, incluso en las
relaciones entre los particulares, y c) configuran un genérico deber estatal de
protección.
Así, de la
significación y finalidades de estos derechos dentro del orden constitucional
se desprende que su garantía no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio
de pretensiones de parte de los individuos, sino que ha de ser asumida por el
Estado. Por consiguiente, no se deduce solamente la obligación negativa para
este de no lesionar la esfera individual protegida por los derechos
fundamentales, sino también, la obligación positiva de contribuir a la
efectividad de tales derechos.
Particularmente, en
el caso de los derechos fundamentales en análisis, se impone la obligación de
progresividad que tienen los poderes públicos en su promoción, esto es,
desarrollar su contenido en el tiempo y de hacerlo de manera gradual conforme
el contexto histórico, cultural y jurídico imperante. A esto se refiere el art.
2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
cuando señala que los Estados Partes se comprometen a “…adoptar medidas, tanto
por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que
disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,
inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos”[5].
En síntesis, los
derechos fundamentales vinculan de forma positiva y negativa a todos los
poderes públicos y no se tratan de meros principios programáticos. En
consecuencia, el principio de aplicabilidad inmediata no sufre más excepciones
que las que imponga la propia Constitución expresamente. Ahora bien, en la
actualidad se suele distinguir entre los derechos y sus garantías, en virtud de
que el principio de legalidad obliga a reconocer que los derechos existen en la
medida que se encuentren normativamente establecidos. Pero, de igual forma, las
garantías constituidas por las obligaciones y las prohibiciones
correspondientes. Este es sin duda un elemento esencial de un constitucionalismo
efectivo, el cual pasa por crear un adecuado sistema de garantías para volver
eficaz el ejercicio de los derechos fundamentales.”
RECONOCIMIENTO TANTO A NIVEL
CONSTITUCIONAL COMO A NIVEL INTERNACIONAL
“2. El
reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales se realiza por
primera vez en la Constitución de 1950, que retoma un modelo de Estado Social
de Derecho. Dentro de ellos se encuentra el derecho al trabajo. A
nivel constitucional, su reconocimiento consta en los arts. 2 inc. 1° y 37 Cn.;
y a nivel internacional, en el art. 23 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (“[t]oda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección
de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra del desempleo”); en el art. 6.1. del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“…el derecho de toda persona a
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido
o aceptado”) y en el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (“[t]oda persona tiene derecho al trabajo el condiciones
dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las
oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de
recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le
asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”).”
CARACTERIZADO POR LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL COMO UNA MANIFESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD HUMANA QUE ENGENDRA UNA
TRANSFORMACIÓN DE LA REALIDAD A FIN DE CONSEGUIR CIERTOS FINES INDIVIDUALES Y
SOCIALES
“Esta Sala ha
caracterizado al trabajo como una manifestación de la actividad humana que
engendra una transformación de la realidad a fin de conseguir ciertos fines
individuales y sociales. Desde esta óptica, se reconoce a toda persona su
calidad de ente capaz de exteriorizar conscientemente su energía física y
psíquica para conseguir la realización o satisfacción de una necesidad, un
interés o utilidad social[6].
Esta forma de entender el trabajo es resultado de su regulación constitucional:
es un instrumento al servicio de la persona que lo ejecuta, así como de su
familia, a fin de dotarle de las condiciones económicas para llevar una
existencia digna. Por ende, una labor que no proporcione al individuo una
remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades básicas es contraria al
ideario constitucional. Así, al trabajo debe reconocérsele una transcendencia
social y una protección de esa capacidad que tiene la persona humana para
exteriorizar su energía física y psíquica con el objetivo de conseguir un fin
determinado.”
SOMETIMIENTO DEL TRABAJO A DIVERSAS
CONDICIONES POR PARTE DE QUIEN LO EJERCITA O A LA ACTIVIDAD QUE SE LLEVA A CABO
“El trabajo se
encuentra sometido a diversas condiciones por parte de quien lo ejercita
(subjetivas) o a la actividad que se lleva a cabo (objetivas). Las primeras se
refieren a las capacidades personales del trabajador con relación a sus
posibilidades de realizar una actividad específica —por ejemplo, su capacidad
física y mental, sus habilidades personales, su preparación profesional, su
experiencia, etc.—, las cuales implican necesariamente que tal sujeto, de forma
efectiva, posea aptitud y capacidad de exteriorizar su energía física y
psíquica en orden a desempeñar alguna o varias actividades concretas. Con
relación a las condiciones objetivas, ellas se refieren a las actividades
laborales y se dividen en las que están vinculadas con la existencia de la
actividad y las que se enfocan con la forma de su desempeño y el marco
regulatorio de su oficio o función.”
NECESARIO FOMENTO POR PARTE DEL ESTADO
DE UNA POLÍTICA FAVORABLE AL EMPLEO DE TODAS LAS PERSONAS INDEPENDIENTEMENTE DE
SUS CARACTERÍSTICAS PERSONALES O EL SECTOR EN QUE PRETENDAN DESEMPEÑARSE
“De forma
complementaria con lo expuesto, el Estado debe fomentar una política favorable
al empleo de todas las personas, independientemente de sus características
personales (por ejemplo, sexo, discapacidad, raza) o el sector en que pretendan
desempeñarse (por ejemplo, profesional, agrícola, doméstico, etc.). Esto
implica un especial esfuerzo en insertar dentro del marco laboral a personas
con discapacidades físicas o psíquicas.”
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL ES
RELATIVO Y NO ABSOLUTO PUES ES UN DERECHO QUE SE CONDICIONA A FACTORES
ECONÓMICOS, SOCIALES Y PERSONALES
“3. Ahora
bien, debe reconocerse que la estabilidad que proviene del ejercicio de este
derecho, es decir, el derecho de conservar un trabajo o empleo, es
inevitablemente relativa, pues es un derecho que se condiciona a factores
económicos, sociales y personales. Así, como esta Sala lo ha reconocido en el
caso del empleo público, pero que puede ser aplicado en el ámbito privado
también, no se puede asegurar un goce absoluto de tal derecho[7]. A
tales efectos, el Capítulo VII del Código de Trabajo regula diversos supuestos
de terminación del contrato de trabajo, entre los que se encuentran las
causales de terminación sin responsabilidad para ninguna de las partes y sin
intervención judicial (arts. 48 y 49 CT); causales de despido sin
responsabilidad del empleador (art. 50 CT); situaciones de finalización con
responsabilidad del empleador (art. 53 CT) y la terminación voluntaria por
renuncia[8] (art.
54 CT). Como cláusula de cierre, el art. 58 CT establece el derecho a una
indemnización cuando el trabajador fuere despedido sin justa causa.”
CÓDIGO DE TRABAJO DESARROLLA NORMAS
OBJETIVAS QUE REGULAN LAS DIFERENTES SITUACIONES QUE PUDIERAN DAR LUGAR A LA
FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE EL PATRONO Y EL EMPLEADO
“En suma, tratándose
de un derecho prestacional y de carácter relativo, se advierte que en el Código
de Trabajo se han desarrollado normas objetivas que regulan las diferentes
situaciones que pudieran dar lugar a la finalización de la relación entre el
patrono y el empleado (en sus diversas modalidades).”
INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN
CONSTITUCIONAL ALEGADA DEBIDO A QUE LA NORMA IMPUGNADA OBEDECE A UNA CLARA
PONDERACIÓN ENTRE LA GRAVEDAD DE UN SUPUESTO HECHO DELICTIVO Y LOS INTERESES DE
LA EMPRESA, DEL PATRONO Y DE SU FAMILIA Y DEMÁS EMPLEADOS QUE PUEDEN RESULTAR
AFECTADOS ANTE LA CONTINUIDAD DE MANTENER UNA RELACIÓN LABORAL
“VI. Resolución
del problema jurídico.
Los demandantes
sostuvieron que el art. 50 ord. 15° CT inobserva una variedad de derechos como
el debido proceso, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el
derecho al trabajo. A su juicio, esto se debe a que el hecho de que el
trabajador sea procesado penalmente por un delito cometido en contra de su
patrono, de su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos o en la persona de
algún jefe de la empresa o establecimiento de trabajo es condición suficiente
para dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad patronal.
Asimismo, esto también puede acontecer por la comisión de un delito contra la
propiedad, la hacienda pública o la falsedad documental.
Al respecto, los
actores desconocen que la comisión efectiva o imputación de un hecho delictivo
puede tener diferentes consecuencias jurídicas que no solo se ubicarán en el
ámbito penal, sino también en otros ámbitos jurídicos como el Derecho Civil[9],
el Derecho Administrativo, o como acontece en este caso, en el ámbito del
Derecho Laboral. En otras palabras, las circunstancias fácticas que
le dan sentido normativo a un suceso, pueden tener implicaciones para diversos
sectores jurídicos y se regirán conforme a los principios jurídicos estipulados
en dicho sector. Por ende, ante un supuesto como el regulado por el legislador
y que es objeto del presente análisis (por ejemplo, agresión física o psíquica
a un empleado o a un compañero de trabajo o la sustracción de los implementos
para realizar la labor) pueden establecerse respuestas como el despido sin
necesidad de aplicar principios o garantías que procedan de una rama jurídica
distinta, como acontece con la presunción de inocencia (según el dicho de los
actores), que es un categoría propia del Derecho Penal y del Derecho
Administrativo Sancionador[10].
Por supuesto, esto no supone negar las garantías procesales y judiciales de
toda persona (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Esto es lo que ha
acontecido en el presente caso, en el que se advierte que el legislador ha
efectuado una clara ponderación entre la gravedad de un supuesto hecho delictivo
y los intereses de la empresa, del patrono y su familia y demás empleados que
pueden resultar afectados ante la continuidad de mantener una relación laboral.
Adicionalmente, tal terminación es potestativa del contratante, según lo
estipula el art. 50 inc. 1° CT (“[e]l patrono podrá dar por
terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad). Sin duda
alguna, los derechos fundamentales —como el que se analiza— se constituyen en
límites de actuación de los poderes públicos y también frente a los
particulares, con el correlativo derecho de los individuos de exigir su
respeto, protección, garantía y promoción[11].
Sin embargo, estos pueden ser limitados mediante una regulación en ley formal
y, desde un plano material, cuando tales restricciones supongan una razonable
ponderación de intereses como acontece en el presente caso. Desde esta óptica,
conviene reconocer la gravedad de las circunstancias establecidas en el art. 50
ord. 15° CT, que se relacionan con situaciones que ponen en riesgo diversos
bienes jurídicos de carácter personal, patrimonial y hasta en relación con el
régimen tributario o la fe pública.
Por último, en
referencia a la seguridad jurídica, la vulneración alegada no existe en la
medida que el legislador reguló de forma expresa el supuesto de hecho y la
consecuencia jurídica que en este caso se constituye en el despido sin
responsabilidad para el empleador. Tal precepto es sumamente claro, por lo que
no tiene cabida la argumentación expuesta por los demandantes, dado que la
seguridad jurídica se manifiesta como previsibilidad de las consecuencias de
nuestros actos[12].
Por las razones expuestas (el carácter relativo de los derechos fundamentales y
la libertad de configuración que tiene el legislador para establecer
consecuencias jurídicas de diferente naturaleza ante situaciones que se
relacionan con la comisión de delitos), deberá declararse que no existe
la inconstitucionalidad alegada por los demandantes.”
[1] Sentencia de 15
de febrero de 2017, inconstitucionalidad 22-2011.
[2] Sentencia de 12
de marzo de 2007, inconstitucionalidad 26-2006.
[3] Véase la
sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia 8-2020.
[4] Sentencia de 1
de febrero de 2013, inconstitucionalidad 53-2005 AC.
[5] Adoptado y
abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de
diciembre de 1966.
[6] Sentencia de 14
de diciembre de 1995, inconstitucionalidad 17-95.
[7] Sentencia de 2
de septiembre de 2008, amparo 535-2006.
[8] Esto se
complementa con la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia
Voluntaria.
[9] Por ejemplo, el
art. 1007 ord. 8° del Código Civil señala que “[n]o podrán ser testigos en un
testamento solemne, otorgado en El Salvador: Los condenados por delitos contra
la propiedad o por falsarios de cualquiera especie”.
[10] Véase la
sentencia de 9 de abril de 2018, inconstitucionalidad 133-2015.
[11] Sentencia de 17
de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 105-2014.
[12] Sentencia de 24
de agosto de 2015, inconstitucionalidad 22-2007 AC.