DERECHO AL TRABAJO

 APROXIMACIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO AL TRABAJO

1. Esta Sala ha afirmado que tanto en el preámbulo como en el art. 1 Cn. se revela una concepción humanista del Estado, y por ende, toda la actividad pública debe encaminarse a la realización de este ideal que entronca en sus fundamentos con el respeto a la dignidad humana[1]. Desde esta lógica, el valor relacionado tiene diversas manifestaciones que se relacionan con la libertad, igualdad, seguridad jurídica y bien común. Entonces, se trata de valores que ejercen una importante función interpretativa de todo el ordenamiento jurídico salvadoreño[2].

Además de los valores anteriormente relacionados, nuestro estatuto fundamental incluye un catálogo de derechos fundamentales, entre los cuales están los denominados “económicos, sociales y culturales”, que tienen su reconocimiento global mediante el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y que suelen distinguirse de los denominados derechos “civiles y políticos”. Sin embargo, como se ha dicho en más de una ocasión, los derechos individuales también exigen un papel activo del Estado (adopción de acciones), mientras que en el ejercicio de algunos derechos sociales (por ejemplo, la huelga) no debe existir intromisión (medidas de abstención)[3]. Sin duda alguna esta distinción obedece a su desarrollo histórico en el que se clasificaban los derechos de primera, segunda y tercera generación.

Sin embargo, debe reconocerse que ningún derecho tiene menor importancia que otro. En particular, no existe una prevalencia entre los derechos civiles en comparación con los sociales o culturales, debido a que hay un deber estatal de protección de ambos, que deben ser desarrollados mediante normas de mandato o de competencia, de organización y de procedimiento[4].

En tal sentido, los derechos fundamentales no se configuran únicamente como derechos de defensa que puedan ser satisfechos mediante una mera abstención por parte de los poderes públicos, pues la satisfacción de todas estas pretensiones comporta (en mayor o menor grado) una actuación positiva del Estado. Así, frente a la vinculación negativa de la ley respecto a los derechos fundamentales, existe también una llamada vinculación positiva que impone al legislador una tarea de promoción de los derechos fundamentales desde su carácter objetivo. Así, de esto se derivan las siguientes consecuencias: a) su proyección y fomento de eficacia ante la sociedad, sin que ello signifique la “instrumentalización del derecho” ni vaciarle de utilidad individual si no cumple un fin social o democrático; b) el carácter expansivo y la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en todas las esferas de la realidad y del ordenamiento jurídico, incluso en las relaciones entre los particulares, y c) configuran un genérico deber estatal de protección.

Así, de la significación y finalidades de estos derechos dentro del orden constitucional se desprende que su garantía no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones de parte de los individuos, sino que ha de ser asumida por el Estado. Por consiguiente, no se deduce solamente la obligación negativa para este de no lesionar la esfera individual protegida por los derechos fundamentales, sino también, la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos.

Particularmente, en el caso de los derechos fundamentales en análisis, se impone la obligación de progresividad que tienen los poderes públicos en su promoción, esto es, desarrollar su contenido en el tiempo y de hacerlo de manera gradual conforme el contexto histórico, cultural y jurídico imperante. A esto se refiere el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales cuando señala que los Estados Partes se comprometen a “…adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”[5].

En síntesis, los derechos fundamentales vinculan de forma positiva y negativa a todos los poderes públicos y no se tratan de meros principios programáticos. En consecuencia, el principio de aplicabilidad inmediata no sufre más excepciones que las que imponga la propia Constitución expresamente. Ahora bien, en la actualidad se suele distinguir entre los derechos y sus garantías, en virtud de que el principio de legalidad obliga a reconocer que los derechos existen en la medida que se encuentren normativamente establecidos. Pero, de igual forma, las garantías constituidas por las obligaciones y las prohibiciones correspondientes. Este es sin duda un elemento esencial de un constitucionalismo efectivo, el cual pasa por crear un adecuado sistema de garantías para volver eficaz el ejercicio de los derechos fundamentales.”

 

RECONOCIMIENTO TANTO A NIVEL CONSTITUCIONAL COMO A NIVEL INTERNACIONAL

2. El reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales se realiza por primera vez en la Constitución de 1950, que retoma un modelo de Estado Social de Derecho. Dentro de ellos se encuentra el derecho al trabajo. A nivel constitucional, su reconocimiento consta en los arts. 2 inc. 1° y 37 Cn.; y a nivel internacional, en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (“[t]oda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra del desempleo”); en el art. 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“…el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado”) y en el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“[t]oda persona tiene derecho al trabajo el condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”).”

 

CARACTERIZADO POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COMO UNA MANIFESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD HUMANA QUE ENGENDRA UNA TRANSFORMACIÓN DE LA REALIDAD A FIN DE CONSEGUIR CIERTOS FINES INDIVIDUALES Y SOCIALES

“Esta Sala ha caracterizado al trabajo como una manifestación de la actividad humana que engendra una transformación de la realidad a fin de conseguir ciertos fines individuales y sociales. Desde esta óptica, se reconoce a toda persona su calidad de ente capaz de exteriorizar conscientemente su energía física y psíquica para conseguir la realización o satisfacción de una necesidad, un interés o utilidad social[6]. Esta forma de entender el trabajo es resultado de su regulación constitucional: es un instrumento al servicio de la persona que lo ejecuta, así como de su familia, a fin de dotarle de las condiciones económicas para llevar una existencia digna. Por ende, una labor que no proporcione al individuo una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades básicas es contraria al ideario constitucional. Así, al trabajo debe reconocérsele una transcendencia social y una protección de esa capacidad que tiene la persona humana para exteriorizar su energía física y psíquica con el objetivo de conseguir un fin determinado.”

 

SOMETIMIENTO DEL TRABAJO A DIVERSAS CONDICIONES POR PARTE DE QUIEN LO EJERCITA O A LA ACTIVIDAD QUE SE LLEVA A CABO

“El trabajo se encuentra sometido a diversas condiciones por parte de quien lo ejercita (subjetivas) o a la actividad que se lleva a cabo (objetivas). Las primeras se refieren a las capacidades personales del trabajador con relación a sus posibilidades de realizar una actividad específica —por ejemplo, su capacidad física y mental, sus habilidades personales, su preparación profesional, su experiencia, etc.—, las cuales implican necesariamente que tal sujeto, de forma efectiva, posea aptitud y capacidad de exteriorizar su energía física y psíquica en orden a desempeñar alguna o varias actividades concretas. Con relación a las condiciones objetivas, ellas se refieren a las actividades laborales y se dividen en las que están vinculadas con la existencia de la actividad y las que se enfocan con la forma de su desempeño y el marco regulatorio de su oficio o función.”

 

NECESARIO FOMENTO POR PARTE DEL ESTADO DE UNA POLÍTICA FAVORABLE AL EMPLEO DE TODAS LAS PERSONAS INDEPENDIENTEMENTE DE SUS CARACTERÍSTICAS PERSONALES O EL SECTOR EN QUE PRETENDAN DESEMPEÑARSE

“De forma complementaria con lo expuesto, el Estado debe fomentar una política favorable al empleo de todas las personas, independientemente de sus características personales (por ejemplo, sexo, discapacidad, raza) o el sector en que pretendan desempeñarse (por ejemplo, profesional, agrícola, doméstico, etc.). Esto implica un especial esfuerzo en insertar dentro del marco laboral a personas con discapacidades físicas o psíquicas.”

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL ES RELATIVO Y NO ABSOLUTO PUES ES UN DERECHO QUE SE CONDICIONA A FACTORES ECONÓMICOS, SOCIALES Y PERSONALES

3. Ahora bien, debe reconocerse que la estabilidad que proviene del ejercicio de este derecho, es decir, el derecho de conservar un trabajo o empleo, es inevitablemente relativa, pues es un derecho que se condiciona a factores económicos, sociales y personales. Así, como esta Sala lo ha reconocido en el caso del empleo público, pero que puede ser aplicado en el ámbito privado también, no se puede asegurar un goce absoluto de tal derecho[7]. A tales efectos, el Capítulo VII del Código de Trabajo regula diversos supuestos de terminación del contrato de trabajo, entre los que se encuentran las causales de terminación sin responsabilidad para ninguna de las partes y sin intervención judicial (arts. 48 y 49 CT); causales de despido sin responsabilidad del empleador (art. 50 CT); situaciones de finalización con responsabilidad del empleador (art. 53 CT) y la terminación voluntaria por renuncia[8] (art. 54 CT). Como cláusula de cierre, el art. 58 CT establece el derecho a una indemnización cuando el trabajador fuere despedido sin justa causa.”

 

CÓDIGO DE TRABAJO DESARROLLA NORMAS OBJETIVAS QUE REGULAN LAS DIFERENTES SITUACIONES QUE PUDIERAN DAR LUGAR A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE EL PATRONO Y EL EMPLEADO

“En suma, tratándose de un derecho prestacional y de carácter relativo, se advierte que en el Código de Trabajo se han desarrollado normas objetivas que regulan las diferentes situaciones que pudieran dar lugar a la finalización de la relación entre el patrono y el empleado (en sus diversas modalidades).”

 

INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL ALEGADA DEBIDO A QUE LA NORMA IMPUGNADA OBEDECE A UNA CLARA PONDERACIÓN ENTRE LA GRAVEDAD DE UN SUPUESTO HECHO DELICTIVO Y LOS INTERESES DE LA EMPRESA, DEL PATRONO Y DE SU FAMILIA Y DEMÁS EMPLEADOS QUE PUEDEN RESULTAR AFECTADOS ANTE LA CONTINUIDAD DE MANTENER UNA RELACIÓN LABORAL

VI. Resolución del problema jurídico.

Los demandantes sostuvieron que el art. 50 ord. 15° CT inobserva una variedad de derechos como el debido proceso, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el derecho al trabajo. A su juicio, esto se debe a que el hecho de que el trabajador sea procesado penalmente por un delito cometido en contra de su patrono, de su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos o en la persona de algún jefe de la empresa o establecimiento de trabajo es condición suficiente para dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad patronal. Asimismo, esto también puede acontecer por la comisión de un delito contra la propiedad, la hacienda pública o la falsedad documental.

Al respecto, los actores desconocen que la comisión efectiva o imputación de un hecho delictivo puede tener diferentes consecuencias jurídicas que no solo se ubicarán en el ámbito penal, sino también en otros ámbitos jurídicos como el Derecho Civil[9], el Derecho Administrativo, o como acontece en este caso, en el ámbito del Derecho Laboral.  En otras palabras, las circunstancias fácticas que le dan sentido normativo a un suceso, pueden tener implicaciones para diversos sectores jurídicos y se regirán conforme a los principios jurídicos estipulados en dicho sector. Por ende, ante un supuesto como el regulado por el legislador y que es objeto del presente análisis (por ejemplo, agresión física o psíquica a un empleado o a un compañero de trabajo o la sustracción de los implementos para realizar la labor) pueden establecerse respuestas como el despido sin necesidad de aplicar principios o garantías que procedan de una rama jurídica distinta, como acontece con la presunción de inocencia (según el dicho de los actores), que es un categoría propia del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionador[10]. Por supuesto, esto no supone negar las garantías procesales y judiciales de toda persona (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Esto es lo que ha acontecido en el presente caso, en el que se advierte que el legislador ha efectuado una clara ponderación entre la gravedad de un supuesto hecho delictivo y los intereses de la empresa, del patrono y su familia y demás empleados que pueden resultar afectados ante la continuidad de mantener una relación laboral. Adicionalmente, tal terminación es potestativa del contratante, según lo estipula el art. 50 inc. 1° CT (“[e]l patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad). Sin duda alguna, los derechos fundamentales —como el que se analiza— se constituyen en límites de actuación de los poderes públicos y también frente a los particulares, con el correlativo derecho de los individuos de exigir su respeto, protección, garantía y promoción[11]. Sin embargo, estos pueden ser limitados mediante una regulación en ley formal y, desde un plano material, cuando tales restricciones supongan una razonable ponderación de intereses como acontece en el presente caso. Desde esta óptica, conviene reconocer la gravedad de las circunstancias establecidas en el art. 50 ord. 15° CT, que se relacionan con situaciones que ponen en riesgo diversos bienes jurídicos de carácter personal, patrimonial y hasta en relación con el régimen tributario o la fe pública.

Por último, en referencia a la seguridad jurídica, la vulneración alegada no existe en la medida que el legislador reguló de forma expresa el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que en este caso se constituye en el despido sin responsabilidad para el empleador. Tal precepto es sumamente claro, por lo que no tiene cabida la argumentación expuesta por los demandantes, dado que la seguridad jurídica se manifiesta como previsibilidad de las consecuencias de nuestros actos[12]. Por las razones expuestas (el carácter relativo de los derechos fundamentales y la libertad de configuración que tiene el legislador para establecer consecuencias jurídicas de diferente naturaleza ante situaciones que se relacionan con la comisión de delitos), deberá declararse que no existe la inconstitucionalidad alegada por los demandantes.”



[1] Sentencia de 15 de febrero de 2017, inconstitucionalidad 22-2011.

[2] Sentencia de 12 de marzo de 2007, inconstitucionalidad 26-2006.

[3] Véase la sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia 8-2020.

[4] Sentencia de 1 de febrero de 2013, inconstitucionalidad 53-2005 AC.

[5] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

[6] Sentencia de 14 de diciembre de 1995, inconstitucionalidad 17-95.

[7] Sentencia de 2 de septiembre de 2008, amparo 535-2006.

[8] Esto se complementa con la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria.

[9] Por ejemplo, el art. 1007 ord. 8° del Código Civil señala que “[n]o podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en El Salvador: Los condenados por delitos contra la propiedad o por falsarios de cualquiera especie”.

[10] Véase la sentencia de 9 de abril de 2018, inconstitucionalidad 133-2015.

[11] Sentencia de 17 de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 105-2014.

[12] Sentencia de 24 de agosto de 2015, inconstitucionalidad 22-2007 AC.