LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ESTABLECE ALGUNAS REGLAS O PRINCIPIOS PROCEDIMENTALES Y NO TIENE COMO OBJETIVO RESOLVER CONFLICTOS EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL

“2. A) Para abordar y resolver dicho problema, es relevante aclarar la naturaleza de la Ley de Procedimientos Administrativos en general. En cuanto a ello, dicha ley contiene disposiciones con reglas o principios procedimentales, como por ejemplo sus arts. 119 (procedimiento para la revisión de oficio de actos administrativos o normas que adolezcan de nulidad absoluta) y 120 (procedimiento de declaración de lesividad de los actos favorables que adolecen de nulidad relativa), entre otros. Pero, su objeto no es resolver controversias como en el ámbito jurisdiccional, sino que son aquellos que se definen en su art. 1[1], lo cual a su vez es una materia controlable por los jueces competentes.”

 

NATURALEZA SUSTANTIVA, AL REGULAR DERECHOS Y GARANTÍAS QUE CORRESPONDEN A TODOS LOS CIUDADANOS RESPECTO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, EL RÉGIMEN MATERIAL DE LOS ACTOS, NORMAS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVOS, RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LA ADMINISTRACIÓN

“En ese sentido, es posible concluir que la Ley de Procedimientos Administrativos es, en general, de naturaleza sustantiva, ya que regula los derechos y garantías que corresponden a todos los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, así como el régimen material de los actos, normas o resoluciones administrativos y de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y de la administración. Pero, como se apuntó, dentro de su contenido también hay reglas y principios procedimentales para dictar actos, normas o decisiones administrativas, así como otros aspectos complementarios a ellos (entre estos, su eficacia —art. 26 y siguientes LPA—). Así, dicha ley también regula procedimientos administrativos, pero con esta regulación no se agotan todas las leyes sectoriales ni sus elementos (por ejemplo, cuál es el órgano o ente competente para un asunto). Más bien, es una norma común aplicable a toda la administración pública y sus actuaciones.”

 

NORMA DE REMISIÓN A REGLAS PROCESALES O PROCEDIMENTALES QUE REGULAN LA FORMA DE PROCEDER EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVOS EMITIDOS CON LEYES ANTERIORES

“B) Una vez aclarado este asunto, debe establecerse la naturaleza específica de la materia regulada en el art. 167 inc. 4° LPA, dado que, si bien la Ley de Procedimientos Administrativos es en general sustantiva, contiene algunas disposiciones procedimentales o que inciden directamente en cuestiones ligadas con los procesos judiciales en materia contencioso-administrativa. Así, el art. 167 inc. 4° LPA prevé que “[l]os actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de esta [l]ey, se regirán para su ejecución por [e]sta”, por lo que puede afirmarse que no regula un asunto sustantivo de ninguna clase. Al contrario, los asuntos sustantivos estarían previstos por las leyes sectoriales que en su momento determinaron los requisitos de validez y eficacia de los actos o resoluciones que requieren de ejecución, previo un procedimiento administrativo en el que se tiene la oportunidad de controvertir la cuestión que da lugar a ella.

Con base en ello, es posible afirmar que se trata de una norma de remisión a reglas procesales o procedimentales que regulan la forma de proceder en la fase de ejecución de actos o resoluciones administrativos emitidos con leyes anteriores. Es decir, el hecho jurídico material no se ve afectado de ninguna forma por el art. 167 inc. 4° LPA (pues las leyes sectoriales vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley de Procedimientos Administrativos rigieron al hecho material que origina su estatus de “pendiente de ejecución”), sino que sus efectos se despliegan hacia hechos jurídicos procesales o procedimentales sobre tales actos o resoluciones pendientes de ejecución —esto es, que aún no se han iniciado a debatir procesalmente—, pero ya consumados en lo que respecta a sus aspectos sustantivos. De manera que tal disposición tampoco tiene la vocación de afectar situaciones procesales en donde se requiere de ultractividad por haber sido iniciadas conforme con leyes anteriores, pues la frase “pendientes de ejecución” sugiere que el acto o resolución ya se ha concretado y solamente resta hacerlo efectivo, sin que se haya iniciado el trámite procesal o procedimental necesario para esto último.”


DISPOSICIÓN IMPUGNADA SE CATALOGA COMO UNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA, TAL COMO LO SE HA ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR EL PLENO DE LA CORTE EN CONFLICTOS DE COMPETENCIA

“Esto explica por qué el art. 167 inc. 4° LPA se ubica dentro del acápite de “disposición transitoria”: los actos o resoluciones administrativos sobre los que tiene efectos jurídicos son los consumados plenamente con anterioridad a su entrada en vigor, lo que significa que los hechos jurídicos materiales se concretaron conforme a las leyes vigentes en ese momento. Pero, por su estatus de “pendiente de ejecución”, tal disposición define que el hecho jurídico procesal consistente en ejecutarlos se deberá regir por las normas vigentes a la fecha en que tal hecho tendrá lugar. Esto no es muy distinto a lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pleno al resolver conflictos de competencia surgidos por la controversia entre la aplicación de un régimen procesal anterior (Código Procesal Civil y Mercantil) y uno nuevo (Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa): “seguir [el nuevo] cause procedimental no implica su aplicación retroactiva, sino por el contrario, de emplearse la vía procesal anterior, se estaría haciendo de forma [ultractiva], sin que exista justificación jurídica para ello”[2].”

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA ESTATUYE UNA REGLA DE REMISIÓN ACERCA DE CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y TEMPORALES, QUE NO ES APLICABLE A SUPUESTOS O MOMENTOS DISTINTOS DE LOS COMPRENDIDOS EXPRESAMENTE EN ELLA

“En resumen, el art. 167 inc. 4° LPA estatuye una regla de remisión acerca de circunstancias especiales y temporales. De ahí que, por ser una norma de remisión procesal y transitoria, no se aplique a supuestos o momentos distintos de los comprendidos expresamente en ella. Así, es una prescripción que ordena un determinado comportamiento para los sujetos del proceso, y en este caso no es posible afirmar en abstracto que tales sujetos procesales recaerían en el ámbito de aplicación de una “ley menos favorable”. En conclusión, el art. 167 inc. 4° LPA no contraviene el art. 21 Cn. En consecuencia, se deberá declarar que no existe la inconstitucionalidad alegada.”



[1] El art. 1 LPA señala: “Las [d]isposiciones de la presente [l]ey tienen por objeto regular: 1. [l]os requisitos de validez y eficacia de las actuaciones administrativas de toda la Administración Pública; 2. [l]os derechos de los ciudadanos frente a la Administración Pública; 3. [e]l régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y de sus funcionarios; y, 4. [e]l ejercicio de la potestad normativa, así como los principios y garantías del procedimiento administrativo sancionador”.

[2] Corte Suprema de Justicia en pleno, resolución de 23 de enero de 2020, conflicto de competencia 260-COM-2018.


128-2019/138-2019