LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ESTABLECE ALGUNAS REGLAS O PRINCIPIOS PROCEDIMENTALES Y NO TIENE COMO OBJETIVO RESOLVER CONFLICTOS EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL
“2. A) Para abordar y
resolver dicho problema, es relevante aclarar la naturaleza de la Ley de
Procedimientos Administrativos en general. En cuanto a ello, dicha ley contiene
disposiciones con reglas o principios procedimentales, como por ejemplo sus arts.
119 (procedimiento para la revisión de oficio de actos administrativos o normas
que adolezcan de nulidad absoluta) y 120 (procedimiento de declaración de
lesividad de los actos favorables que adolecen de nulidad relativa), entre
otros. Pero, su objeto no es resolver controversias como en el ámbito
jurisdiccional, sino que son aquellos que se definen en su art. 1[1], lo cual a su vez es una
materia controlable por los jueces competentes.”
NATURALEZA SUSTANTIVA, AL REGULAR
DERECHOS Y GARANTÍAS QUE CORRESPONDEN A TODOS LOS CIUDADANOS RESPECTO DE LA
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, EL RÉGIMEN MATERIAL DE LOS ACTOS, NORMAS O RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVOS, RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LA
ADMINISTRACIÓN
“En ese
sentido, es posible concluir que la Ley de Procedimientos Administrativos es,
en general, de naturaleza sustantiva, ya que regula los derechos y garantías
que corresponden a todos los ciudadanos respecto de la actividad administrativa,
así como el régimen material de los actos, normas o resoluciones
administrativos y de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos
y de la administración. Pero, como se apuntó, dentro de su contenido también hay
reglas y principios procedimentales para dictar actos, normas o decisiones
administrativas, así como otros aspectos complementarios a ellos (entre estos,
su eficacia —art. 26 y siguientes LPA—). Así, dicha ley también
regula procedimientos administrativos, pero con esta regulación no se agotan todas
las leyes sectoriales ni sus elementos (por ejemplo, cuál es el órgano o ente
competente para un asunto). Más bien, es una norma común aplicable a toda la
administración pública y sus actuaciones.”
NORMA DE REMISIÓN A REGLAS
PROCESALES O PROCEDIMENTALES QUE REGULAN LA FORMA DE PROCEDER EN LA FASE DE
EJECUCIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVOS EMITIDOS CON LEYES ANTERIORES
“B) Una vez aclarado este asunto, debe establecerse la
naturaleza específica de la materia regulada en el art. 167 inc. 4° LPA, dado
que, si bien la Ley de Procedimientos Administrativos es en general sustantiva,
contiene algunas disposiciones procedimentales o que inciden directamente en
cuestiones ligadas con los procesos judiciales en materia
contencioso-administrativa. Así, el art. 167 inc. 4° LPA prevé que “[l]os actos
y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de esta [l]ey,
se regirán para su ejecución por [e]sta”, por lo que puede afirmarse que no
regula un asunto sustantivo de ninguna clase. Al contrario, los asuntos
sustantivos estarían previstos por las leyes sectoriales que en su momento determinaron
los requisitos de validez y eficacia de los actos o resoluciones que requieren
de ejecución, previo un procedimiento administrativo en el que se tiene la
oportunidad de controvertir la cuestión que da lugar a ella.
Con base en
ello, es posible afirmar que se trata de una norma de remisión a reglas
procesales o procedimentales que regulan la forma de proceder en la fase de
ejecución de actos o resoluciones administrativos emitidos con leyes anteriores.
Es decir, el hecho jurídico material no se ve afectado de ninguna forma por el
art. 167 inc. 4° LPA (pues las leyes sectoriales vigentes antes de la entrada en
vigor de la Ley de Procedimientos Administrativos rigieron al hecho material
que origina su estatus de “pendiente de ejecución”), sino que sus efectos se
despliegan hacia hechos jurídicos procesales o procedimentales sobre tales
actos o resoluciones pendientes de ejecución —esto es, que aún no se han
iniciado a debatir procesalmente—, pero ya consumados en lo que respecta a sus
aspectos sustantivos. De manera que tal disposición tampoco tiene la vocación
de afectar situaciones procesales en donde se requiere de ultractividad por
haber sido iniciadas conforme con leyes anteriores, pues la frase “pendientes
de ejecución” sugiere que el acto o resolución ya se ha concretado y solamente
resta hacerlo efectivo, sin que se haya iniciado el trámite procesal o procedimental
necesario para esto último.”
DISPOSICIÓN IMPUGNADA SE CATALOGA COMO UNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA, TAL
COMO LO SE HA ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR EL PLENO DE LA CORTE EN
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
“Esto explica
por qué el art. 167 inc. 4° LPA se ubica dentro del acápite de “disposición
transitoria”: los actos o resoluciones administrativos sobre los que tiene
efectos jurídicos son los consumados plenamente con anterioridad a su entrada
en vigor, lo que significa que los hechos jurídicos materiales se concretaron
conforme a las leyes vigentes en ese momento. Pero, por su estatus de
“pendiente de ejecución”, tal disposición define que el hecho jurídico procesal
consistente en ejecutarlos se deberá regir por las normas vigentes a la fecha
en que tal hecho tendrá lugar. Esto no es muy distinto a lo que ha dicho la
Corte Suprema de Justicia en pleno al resolver conflictos de competencia
surgidos por la controversia entre la aplicación de un régimen procesal
anterior (Código Procesal Civil y Mercantil) y uno nuevo (Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa): “seguir [el nuevo] cause
procedimental no implica su aplicación retroactiva, sino por el contrario, de emplearse
la vía procesal anterior, se estaría haciendo de forma [ultractiva], sin que
exista justificación jurídica para ello”[2].”
DISPOSICIÓN
IMPUGNADA ESTATUYE UNA REGLA DE REMISIÓN ACERCA DE CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y
TEMPORALES, QUE NO ES APLICABLE A SUPUESTOS O
MOMENTOS DISTINTOS DE LOS COMPRENDIDOS EXPRESAMENTE EN ELLA
“En resumen, el art. 167 inc. 4° LPA estatuye una regla de
remisión acerca de circunstancias especiales y temporales. De ahí
que, por ser una norma de remisión procesal y transitoria, no se aplique a
supuestos o momentos distintos de los comprendidos expresamente en ella. Así, es
una prescripción que ordena un determinado comportamiento para los sujetos del
proceso, y en este caso no es posible afirmar en abstracto que tales sujetos
procesales recaerían en el ámbito de aplicación de una “ley menos favorable”. En
conclusión, el art. 167 inc. 4° LPA no contraviene el art. 21 Cn. En
consecuencia, se deberá declarar que no
existe la inconstitucionalidad alegada.”
[1] El art. 1 LPA señala: “Las
[d]isposiciones de la presente [l]ey tienen por objeto regular: 1. [l]os
requisitos de validez y eficacia de las actuaciones administrativas de toda la
Administración Pública; 2. [l]os derechos de los ciudadanos frente a la
Administración Pública; 3. [e]l régimen de responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública y de sus funcionarios; y, 4. [e]l ejercicio de la
potestad normativa, así como los principios y garantías del procedimiento
administrativo sancionador”.
[2] Corte Suprema de Justicia en pleno, resolución de 23 de enero de
2020, conflicto de competencia 260-COM-2018.
128-2019/138-2019