IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
PARA ESTABLECER SI
DETERMINADA CIRCUNSTANCIA DE HECHO ES MERECEDORA DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA
PREVISTA EN UN TEXTO NORMATIVO, ES NECESARIO ESTABLECER EN QUÉ MOMENTO ES
REALIZADA LA ACCIÓN Y EL INTERVALO DE TIEMPO AL QUE LA PRIMERA SE REFIERE
“1. Todas las disposiciones
jurídicas se refieren a intervalos temporales, ya sea en su supuesto o en su
consecuencia[1].
El momento en que acontecen los supuestos relevantes para un caso es
determinante para la aplicabilidad de sus disposiciones. Así, el ámbito
temporal abstracto que contiene la disposición debe coincidir con el momento en
que acontece la acción que habilitaría su aplicación. De manera que todo lo que
ocurra fuera de ese ámbito temporal debe considerarse irrelevante para ella.
Por tanto, para establecer si determinada circunstancia de hecho es merecedora
de la consecuencia jurídica prevista en un texto normativo, es necesario
establecer en qué momento es realizada la acción y el intervalo de tiempo al
que la primera se refiere[2].”
ULTRACTIVIDAD Y RETROACTIVIDAD
“En ese
sentido, desde el punto de vista del aplicador de la norma, el sistema jurídico
vigente presente al momento de su decisión ocupa una posición privilegiada en
cuanto a la aplicabilidad al caso concreto. Sin embargo, no es el único
susceptible de aplicación actual, ya que existirán casos en los que quien
aplica la norma debe optar por disposiciones que ya han sido derogadas, pero
que retienen su aplicabilidad, porque los hechos a los que se refiere se consumaron
durante su vigencia (ultractividad). Así también, existirán otros supuestos en
que se deberán aplicar disposiciones actualmente vigentes sobre situaciones o
hechos iniciados o acontecidos con anterioridad a dicha vigencia (retroactividad).
“
CONSTITUCIÓN NO GARANTIZA UN
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD ABSOLUTO O TOTAL, SINO QUE SUJETA LA EXCEPCIÓN A
DICHO PRINCIPIO A LOS CASOS DE LEYES FAVORABLES EN MATERIA PENAL Y EN MATERIAS
DE ORDEN PÚBLICO
“2. Ahora bien, en el sistema
jurídico salvadoreño, uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el
tiempo es el principio de irretroactividad de las leyes (art. 21 Cn.) Al
respecto, hay que subrayar que la Constitución no garantiza un principio de
irretroactividad absoluto o total, sino que sujeta la excepción a dicho
principio a los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de
orden público (este último, declarado expresamente en la ley y avalado por la
jurisdicción constitucional[3]). Como límite al
legislador, la irretroactividad implica que las emisiones normativas futuras no
pueden calificar jurídicamente los actos o hechos pretéritos de los individuos
o instituciones públicas, de manera que se altere la regulación que
correspondería aplicar según el ordenamiento que estuvo vigente en el momento
en que aquella tuvo lugar o se consumó.”
PARA COMPROBAR SI UNA LEY ES
O NO RETROACTIVA, ES DETERMINANTE VERIFICAR, PRIMERO, SI LAS SITUACIONES
INICIADAS EN EL PASADO SON REGULADAS POR LA NUEVA LEY, Y SEGUNDO, SI LAS
CONSECUENCIAS DE ESTA SE EXTIENDEN A ESAS SITUACIONES CONSUMADAS
“Desde este
punto de vista, la retroactividad se verificaría en la afectación o
modificación de situaciones jurídicas consolidadas, es decir, en la traslación
de consecuencias jurídicas a un momento anterior a la vigencia de la nueva ley.
De ahí que, en definitiva, para comprobar si una ley es o no retroactiva, sea
determinante verificar, primero, si las situaciones iniciadas en el pasado son
reguladas por la nueva ley, y segundo, si las consecuencias de esta se extienden
a esas situaciones consumadas.”
REQUISITOS PARA VERIFICAR LA
RETROACTIVIDAD
“Como se
dejó apuntado, ya sea de forma expresa o tácita, todos los enunciados jurídicos
se refieren a intervalos temporales en su supuesto y en su consecuencia. Cuando
la afectación de la nueva disposición se da en el supuesto de hecho, el
intervalo de tiempo se refiere a la subsunción, mientras que si el ámbito
temporal se da en la consecuencia, se refiere al efecto. En virtud de ello,
cabe distinguir dos requisitos para verificar la retroactividad: que el
enunciado jurídico nuevo se refiera a supuestos de hecho pasados; y que,
además, desplace a las consecuencias jurídicas que el ordenamiento anterior
preveía[4]. En conclusión, ninguna
ley es retroactiva si solo se refiere a hechos pasados (por ejemplo, el derecho
intertemporal, en la sucesión de normas procesales). Lo determinante es
calificar si pretende extender las consecuencias jurídicas del presente a
situaciones de hecho que se produjeron en el pasado[5]. Asimismo,
para determinar en definitiva si existe o no aplicación retroactiva de una ley,
se debe precisar si la situación jurídica a regular se ha constituido durante
la vigencia de la norma anterior o bien durante la de la nueva norma[6]. Si se aplica esa noción a
las normas que rigen los procedimientos, es indispensable hacer una bifurcación
respecto de la naturaleza del hecho regido por la nueva normativa: hecho
jurídico procesal y hecho jurídico material[7]. “
DISTINCIÓN SOBRE CUÁNDO SI HABRÍA RETROACTIVIDAD Y CUANDO NO
EXISTIRÍA
“Como se
dijo, esta distinción es uno de los puntos fundamentales en lo
que concierne a la aplicación inmediata de normas procesales, pues habría
retroactividad cuando una norma sustantiva posterior despliegue sus efectos
hacia el pasado en lo que respecta a un hecho jurídico material[8]. Sin embargo, no la habría si un hecho material ya consumado o
concretado, pero pendiente de su debate procesal (en un sentido amplio de la
expresión “debate”), se sujeta al proceso o procedimiento que regula una nueva
normativa procesal (así esta sea posterior al hecho material, el cual se regirá
en todos sus efectos sustantivos por la ley sustantiva vigente al momento en
que acaeció), siempre que este no se hubiera iniciado antes que la nueva norma
entrara en vigor (en cuyo caso la norma procesal se volverá ultractiva), pues
en este punto lo decisivo es cuándo acontece el hecho jurídico procesal y cuál
es la norma vigente en ese momento. Así, una solicitud, demanda o requerimiento
(hechos jurídicos procesales) y su trámite sucesivo están sujetos a la ley que
se encuentra en vigor al momento en que se presentan, con la excepción de la
ultractividad ya referida.”
NUEVA NORMA PROCESAL REGIRÁ
LOS HECHOS PROCESALES, PERO NO LOS HECHOS DE FONDO QUE SE ANALIZAN EN EL
PROCESO, O SEA LA NORMA PROCESAL RIGE EL PROCESO, NO EL OBJETO DEL LITIGIO
“En ese
sentido, para este caso es relevante establecer si la disposición impugnada es
de naturaleza procesal o sustantiva, porque la norma procesal regulará el hecho
jurídico procesal y no el hecho jurídico material[9]. Es decir, la aplicación
de la nueva norma procesal no queda excluida por la circunstancia de que los
hechos sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso hayan ocurrido mientras
regía una norma procesal distinta; y esto es así porque la nueva norma procesal
regirá los hechos procesales, pero no los hechos de fondo que se analizan en el
proceso, o sea la norma procesal rige el proceso, no el objeto del litigio[10].”
[1] Sentencia de 6 de junio de 2008, inconstitucionalidad 31-2004 AC.
[2] Inconstitucionalidad 31-2004 AC, ya citada.
[3] Inconstitucionalidad 31-2004 AC, ya citada.
[4] Inconstitucionalidad
31-2004 AC, ya citada
[5] Inconstitucionalidad
31-2004 AC, ya citada.
[6] Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de noviembre
de 2014, referencia 6-2008.
[7] Corte Suprema de Justicia en pleno, resolución de 16 de enero de
2020, conflicto de competencia 180-COM-2018.
[8] Sentencia de 16 de
noviembre de 2005, hábeas corpus 33-2005.
[9] Sentencia de 30 de marzo de 2004, hábeas corpus 60-2003.
[10] Sentencia de 16 de junio de 2004, hábeas corpus 174-2003. En dicha
sentencia se sostuvo que las normas procesales “[…] por
su propia naturaleza, no admiten tener en caso alguno efecto retroactivo. En
efecto, toda ley procesal, al entrar en vigencia es de aplicación inmediata,
cualesquiera sea el estado en que se hallaren los procesos iniciados con
anterioridad; por esa razón, el legislador previene los conflictos de leyes
procesales en el tiempo, mediante el régimen transitorio, extendiendo la
vigencia de la ley derogada respecto los procesos pendientes, ya sea en forma total
o parcial. Pero en ningún caso, la nueva ley procesal puede regular fases
procesales ya precluidas o consumadas. Caso contrario se introduciría un
elemento verdaderamente perturbador o de desorden. En consecuencia, toda ley
procesal surte efectos hacia delante, a partir de su vigencia únicamente.
Entonces, no es posible afirmar, ni siquiera hipotéticamente, la retroactividad
de la ley procesal”.
128-2019/138-2019