IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

PARA ESTABLECER SI DETERMINADA CIRCUNSTANCIA DE HECHO ES MERECEDORA DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA PREVISTA EN UN TEXTO NORMATIVO, ES NECESARIO ESTABLECER EN QUÉ MOMENTO ES REALIZADA LA ACCIÓN Y EL INTERVALO DE TIEMPO AL QUE LA PRIMERA SE REFIERE

“1. Todas las disposiciones jurídicas se refieren a intervalos temporales, ya sea en su supuesto o en su consecuencia[1]. El momento en que acontecen los supuestos relevantes para un caso es determinante para la aplicabilidad de sus disposiciones. Así, el ámbito temporal abstracto que contiene la disposición debe coincidir con el momento en que acontece la acción que habilitaría su aplicación. De manera que todo lo que ocurra fuera de ese ámbito temporal debe considerarse irrelevante para ella. Por tanto, para establecer si determinada circunstancia de hecho es merecedora de la consecuencia jurídica prevista en un texto normativo, es necesario establecer en qué momento es realizada la acción y el intervalo de tiempo al que la primera se refiere[2].”

 

ULTRACTIVIDAD Y RETROACTIVIDAD

“En ese sentido, desde el punto de vista del aplicador de la norma, el sistema jurídico vigente presente al momento de su decisión ocupa una posición privilegiada en cuanto a la aplicabilidad al caso concreto. Sin embargo, no es el único susceptible de aplicación actual, ya que existirán casos en los que quien aplica la norma debe optar por disposiciones que ya han sido derogadas, pero que retienen su aplicabilidad, porque los hechos a los que se refiere se consumaron durante su vigencia (ultractividad). Así también, existirán otros supuestos en que se deberán aplicar disposiciones actualmente vigentes sobre situaciones o hechos iniciados o acontecidos con anterioridad a dicha vigencia (retroactividad). “

 

CONSTITUCIÓN NO GARANTIZA UN PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD ABSOLUTO O TOTAL, SINO QUE SUJETA LA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO A LOS CASOS DE LEYES FAVORABLES EN MATERIA PENAL Y EN MATERIAS DE ORDEN PÚBLICO

“2. Ahora bien, en el sistema jurídico salvadoreño, uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo es el principio de irretroactividad de las leyes (art. 21 Cn.) Al respecto, hay que subrayar que la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad absoluto o total, sino que sujeta la excepción a dicho principio a los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de orden público (este último, declarado expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional[3]). Como límite al legislador, la irretroactividad implica que las emisiones normativas futuras no pueden calificar jurídicamente los actos o hechos pretéritos de los individuos o instituciones públicas, de manera que se altere la regulación que correspondería aplicar según el ordenamiento que estuvo vigente en el momento en que aquella tuvo lugar o se consumó.”

 

PARA COMPROBAR SI UNA LEY ES O NO RETROACTIVA, ES DETERMINANTE VERIFICAR, PRIMERO, SI LAS SITUACIONES INICIADAS EN EL PASADO SON REGULADAS POR LA NUEVA LEY, Y SEGUNDO, SI LAS CONSECUENCIAS DE ESTA SE EXTIENDEN A ESAS SITUACIONES CONSUMADAS

“Desde este punto de vista, la retroactividad se verificaría en la afectación o modificación de situaciones jurídicas consolidadas, es decir, en la traslación de consecuencias jurídicas a un momento anterior a la vigencia de la nueva ley. De ahí que, en definitiva, para comprobar si una ley es o no retroactiva, sea determinante verificar, primero, si las situaciones iniciadas en el pasado son reguladas por la nueva ley, y segundo, si las consecuencias de esta se extienden a esas situaciones consumadas.”

 

REQUISITOS PARA VERIFICAR LA RETROACTIVIDAD

“Como se dejó apuntado, ya sea de forma expresa o tácita, todos los enunciados jurídicos se refieren a intervalos temporales en su supuesto y en su consecuencia. Cuando la afectación de la nueva disposición se da en el supuesto de hecho, el intervalo de tiempo se refiere a la subsunción, mientras que si el ámbito temporal se da en la consecuencia, se refiere al efecto. En virtud de ello, cabe distinguir dos requisitos para verificar la retroactividad: que el enunciado jurídico nuevo se refiera a supuestos de hecho pasados; y que, además, desplace a las consecuencias jurídicas que el ordenamiento anterior preveía[4]. En conclusión, ninguna ley es retroactiva si solo se refiere a hechos pasados (por ejemplo, el derecho intertemporal, en la sucesión de normas procesales). Lo determinante es calificar si pretende extender las consecuencias jurídicas del presente a situaciones de hecho que se produjeron en el pasado[5]. Asimismo, para determinar en definitiva si existe o no aplicación retroactiva de una ley, se debe precisar si la situación jurídica a regular se ha constituido durante la vigencia de la norma anterior o bien durante la de la nueva norma[6]. Si se aplica esa noción a las normas que rigen los procedimientos, es indispensable hacer una bifurcación respecto de la naturaleza del hecho regido por la nueva normativa: hecho jurídico procesal y hecho jurídico material[7]. “

 

DISTINCIÓN  SOBRE CUÁNDO SI HABRÍA RETROACTIVIDAD Y CUANDO NO EXISTIRÍA

“Como se dijo, esta distinción es uno de los puntos fundamentales en lo que concierne a la aplicación inmediata de normas procesales, pues habría retroactividad cuando una norma sustantiva posterior despliegue sus efectos hacia el pasado en lo que respecta a un hecho jurídico material[8]. Sin embargo, no la habría si un hecho material ya consumado o concretado, pero pendiente de su debate procesal (en un sentido amplio de la expresión “debate”), se sujeta al proceso o procedimiento que regula una nueva normativa procesal (así esta sea posterior al hecho material, el cual se regirá en todos sus efectos sustantivos por la ley sustantiva vigente al momento en que acaeció), siempre que este no se hubiera iniciado antes que la nueva norma entrara en vigor (en cuyo caso la norma procesal se volverá ultractiva), pues en este punto lo decisivo es cuándo acontece el hecho jurídico procesal y cuál es la norma vigente en ese momento. Así, una solicitud, demanda o requerimiento (hechos jurídicos procesales) y su trámite sucesivo están sujetos a la ley que se encuentra en vigor al momento en que se presentan, con la excepción de la ultractividad ya referida.”

 

NUEVA NORMA PROCESAL REGIRÁ LOS HECHOS PROCESALES, PERO NO LOS HECHOS DE FONDO QUE SE ANALIZAN EN EL PROCESO, O SEA LA NORMA PROCESAL RIGE EL PROCESO, NO EL OBJETO DEL LITIGIO

“En ese sentido, para este caso es relevante establecer si la disposición impugnada es de naturaleza procesal o sustantiva, porque la norma procesal regulará el hecho jurídico procesal y no el hecho jurídico material[9]. Es decir, la aplicación de la nueva norma procesal no queda excluida por la circunstancia de que los hechos sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso hayan ocurrido mientras regía una norma procesal distinta; y esto es así porque la nueva norma procesal regirá los hechos procesales, pero no los hechos de fondo que se analizan en el proceso, o sea la norma procesal rige el proceso, no el objeto del litigio[10].”

 



[1] Sentencia de 6 de junio de 2008, inconstitucionalidad 31-2004 AC.

[2] Inconstitucionalidad 31-2004 AC, ya citada.

[3] Inconstitucionalidad 31-2004 AC, ya citada.

[4] Inconstitucionalidad 31-2004 AC, ya citada

[5] Inconstitucionalidad 31-2004 AC, ya citada.

[6] Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de noviembre de 2014, referencia 6-2008.

[7] Corte Suprema de Justicia en pleno, resolución de 16 de enero de 2020, conflicto de competencia 180-COM-2018.

[8] Sentencia de 16 de noviembre de 2005, hábeas corpus 33-2005.

[9] Sentencia de 30 de marzo de 2004, hábeas corpus 60-2003.

[10] Sentencia de 16 de junio de 2004, hábeas corpus 174-2003. En dicha sentencia se sostuvo que las normas procesales “[…] por su propia naturaleza, no admiten tener en caso alguno efecto retroactivo. En efecto, toda ley procesal, al entrar en vigencia es de aplicación inmediata, cualesquiera sea el estado en que se hallaren los procesos iniciados con anterioridad; por esa razón, el legislador previene los conflictos de leyes procesales en el tiempo, mediante el régimen transitorio, extendiendo la vigencia de la ley derogada respecto los procesos pendientes, ya sea en forma total o parcial. Pero en ningún caso, la nueva ley procesal puede regular fases procesales ya precluidas o consumadas. Caso contrario se introduciría un elemento verdaderamente perturbador o de desorden. En consecuencia, toda ley procesal surte efectos hacia delante, a partir de su vigencia únicamente. Entonces, no es posible afirmar, ni siquiera hipotéticamente, la retroactividad de la ley procesal”.




128-2019/138-2019