NORMAS PROCESALES
NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO SON REGIDAS POR EL PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA, EN VIRTUD DEL CUAL LA NORMA PROCESAL SE APLICA AL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR
“1. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que “ante la emisión de un nuevo régimen procesal
––jurisdiccional o administrativo––, debe tenerse en cuenta que, dada la
naturaleza de las normas mencionadas, se consagra un principio general del
derecho procesal: la aplicación inmediata de las leyes de este contenido”[1]. En
otras palabras, a las normas que regulan el procedimiento les rige el principio
de aplicación inmediata, en virtud del cual la norma procesal (o procedimental)
se aplica al momento de su entrada en vigor, salvo los casos previstos en el
art. 21 Cn.
En
esa línea, uno de los puntos fundamentales en esta
materia es la distinción entre el hecho jurídico material y el hecho jurídico
procesal, ya que la norma procesal regulará el último y no el primero. Es
decir, la aplicación de la nueva normativa procesal no queda excluida por la
circunstancia de que los hechos sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso
(esto es, el supuesto de hecho de una norma) hayan ocurrido mientras regía una
norma procesal distinta; y esto es así porque la nueva norma procesal regirá
los hechos procesales, pero no los hechos de fondo que originaron el proceso o
litigio[2].”
CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS ESTABLECE QUE LA APLICACIÓN INMEDIATA DE NORMAS QUE REGULAN
EL PROCEDIMIENTO, NO VULNERA EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
“Pues bien, siguiendo
esta idea, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la aplicación inmediata de
normas que regulan el procedimiento no vulnera el artículo 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que se
toma como referencia el momento en el que tiene lugar el acto procesal y no
aquel de la comisión del ilícito penal, a diferencia de las normas que
establecen delitos y penas (sustantivas), en donde el patrón de aplicación es
justamente el momento de la comisión del delito. Es decir, los
actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal
en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. En
virtud de ello, y al ser el proceso una secuencia jurídica en constante
movimiento, la aplicación de una norma que regula el procedimiento
con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho delictivo no
contraviene por sí misma el principio de legalidad[3].
Esto se debe a que el
desarrollo de un proceso supone el transcurso de determinado espacio temporal,
en el cual las leyes pueden cambiar por decisión del legislador. De manera que
el control constitucional efectuado por esta Sala debe ejercerse sin constreñir
indebidamente la función de la Asamblea Legislativa, que está habilitada para
modificar la normativa vigente y optar por la que mejor estime, debiendo
acatarse de inmediato los mandatos legales establecidos por la norma creada
conforme a la Constitución[4].
“
SEGURIDAD JURÍDICA ES UNA ACTITUD DE
CONFIANZA EN EL DERECHO VIGENTE Y UNA RAZONABLE PREVISIBILIDAD SOBRE SU FUTURO,
QUE PERMITE ANTICIPAR LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LAS ACCIONES DEL SER
HUMANO Y LAS GARANTÍAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL DE QUE GOZAN TALES ACTOS
“Sin embargo, debe
reconocerse que la derogación de una ley o de un precepto normativo puede
suscitar un conflicto en cuanto a su aplicación en el tiempo. En tal caso, ha
de determinarse hasta dónde llegan los efectos de la norma derogada. Así, la jurisprudencia
de esta Sala ha señalado que, bajo ciertas circunstancias, la derogatoria de un
precepto normativo podría reñir con la seguridad jurídica, que desde la
perspectiva del Derecho Constitucional implica una garantía para los derechos
fundamentales de la persona, y a la vez una limitación a la arbitrariedad del
poder público, en el sentido de que el destinatario del Derecho tenga la
certeza de que su estatus jurídico podrá ser modificado exclusivamente a través
de procedimientos regulares y autoridades competentes establecidos previamente[5].
Así, la seguridad jurídica es una actitud de confianza en el Derecho vigente y
una razonable previsibilidad sobre su futuro, que permite anticipar las
consecuencias jurídicas de las acciones del ser humano y las garantías de orden
constitucional de que gozan tales actos[6].”
EN ALGUNOS SUPUESTOS LA APLICACIÓN DE
UNA NUEVA NORMA PUEDE REÑIR CON OTROS INTERESES CONSTITUCIONALES CUYA
PRESERVACIÓN REQUIERE DE UNA PONDERACIÓN ESPECÍFICA PARA ESCOGER AQUELLA QUE
RESGUARDE DE MEJOR MANERA TODOS LOS INTERESES CONSTITUCIONALES “2. Consecuentemente,
la regla general es la aplicación inmediata de las normas y que sus efectos
sean desplegados hacia el futuro. Sin embargo, en algunos casos surgen
circunstancias que precisan efectuar un análisis particular en cuanto a la
norma que ha de aplicarse para resolver la cuestión, pues en algunos supuestos
la aplicación de una nueva norma puede reñir con otros intereses
constitucionales cuya preservación requiere de una ponderación específica para
escoger aquella que resguarde de mejor manera todos los intereses
constitucionales concernidos[7].
Por tanto, no pueden afectar situaciones de hecho consumadas con anterioridad a
la modificación del texto jurídico de que se trate[8];
e incluso tampoco pueden extenderse a aquellas situaciones jurídicas no
consolidadas, pero que objetivamente estén prontas o inmediatas a consumarse,
pues la seguridad jurídica se ve afectada cuando la nueva ley incide en la
adquisición de un derecho cuya situación jurídica presentaba un razonable nivel
de proximidad o inminencia[9].”
[1] Sentencia de 7 de febrero de 2014,
inconstitucionalidad 71-2010.
[2] Sentencia de 30 de marzo de 2004, hábeas
corpus 60-2003.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname,
sentencia de 30 de enero de 2014 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 69.
[4] Sentencia de 18 de diciembre de 2009, hábeas
corpus 124-2004.
[5] Auto de 4 de noviembre de 2009, hábeas corpus
130-2005.
[6] Sentencia de 11 de julio de 2022,
inconstitucionalidad 101-2016.
[7] Sentencia de 7 de mayo de 2010, hábeas corpus
152-2009.
[8] Hábeas corpus 152-2009, ya citado.
[9] Hábeas corpus 152-2009, ya citado.
128-2019/138-2019