PROCESO PENAL

DEBEN SER PÚBLICOS

"B) Ahora bien, las anteriores consideraciones son relevantes para los procesos judiciales, especialmente los que se conocen en materia penal. En general, los procesos penales deben ser públicos, como lo indica el art. 12 inc. 1° Cn. al señalar que “[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa” (itálicas propias). De hecho, la jurisprudencia constitucional ya ha vinculado la publicidad de dichos procesos con las exigencias que derivan del art. 6 inc. 1° Cn., pues se ha dicho que “[e]se derecho de información también existe para los procesos penales, noción que se robustece si tomamos en cuenta lo consignado en el art. 12 inc. 1º Cn., al prescribir que el juzgamiento en materia penal deberá producirse en juicio público. […] [L]a publicidad procesal […] reclama el conocimiento público de los actos procesales como medio de control de la opinión pública sobre el ejercicio de la función jurisdiccional”."

 

TODA DECLARATORIA DE RESERVA EN UN PROCESO PENAL CONSTITUYE UNA LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

"A partir de estas consideraciones, se puede concluir que toda declaratoria de reserva en un proceso penal constituye una limitación de la libertad de expresión, libertad de información y acceso a la información pública. Esto es así porque “la libertad de información no es ilimitada, sino que puede estar sujeta a las limitaciones que -de conformidad a la coyuntura histórica pero respetando el marco constitucional- el legislador considere convenientes y/o necesarias. Es decir, si bien es perfectamente válido entender que nuestra Constitución protege el derecho de información, el ejercicio de [e]ste debe realizarse en equilibrio de otros bienes jurídicos que también protege la Constitución misma”."

 

RESERVA EN UN PROCESO PENAL

"C) Si se trata de una limitación de derechos fundamentales, entonces significa que la competencia judicial para reservar total o parcialmente un proceso penal “no es arbitraria ni depende del mero capricho del juzgador, sino que, en primer lugar, [solo] procede en los supuestos que la disposición procesal penal señala; y, en segundo lugar, […] el juez que haga uso de tal potestad está obligado a consignar las particulares razones que justifican en un caso concreto ordenar la reserva en el proceso, es decir, la reserva en un proceso penal [solo] puede estipularse mediante resolución motivada. En este sentido, no basta la mera referencia a la disposición procesal penal, sino que deben precisarse los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la reserva”.

Los “fundamentos fácticos” a los que alude el precedente citado se refieren a las razones de hecho (o datos factuales) que legitiman la decisión de reserva (en el caso del art. 307 inc. 2° CPP, la verificación de la calidad subjetiva del imputado y de que las acciones u omisiones imputadas se hayan realizado en cumplimiento de actividades propias de su cargo). En cambio, los “fundamentos jurídicos” se refieren a todos los parámetros constitucionales que rigen a la información reservada, entre los cuales destaca: a) que exista una disposición con rango de ley que habilite la reserva; b) que la medida de reserva sea proporcional y c) que la reserva se adopte mediante una resolución justificada. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la proporcionalidad, en su vertiente de protección de exceso, conlleva el análisis de estos tres escaños: “(i) idoneidad, que exige que toda intervención en los derechos fundamentales sea adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) necesidad, que requiere la elección de la medida menos gravosa para el derecho fundamental correspondiente, siempre y cuando se alcance la misma finalidad; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto, que se traduce en que las ventajas que se obtienen mediante la intervención legislativa en el derecho fundamental compensen los sacrificios que dicha intervención implica para los titulares del derecho y la sociedad”."

 

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA DETERMINAR LA PROPORCIONALIDAD DE LA RESERVA TOTAL O PARCIAL DE UN PROCESO PENAL

"Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que “[p]ara determinar la estricta proporcionalidad de la medida de limitación, ha de determinarse si el sacrificio de la libertad de expresión que ella conlleva resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el establecimiento de la proporcionalidad de una restricción que limita la libertad de expresión implica evaluar tres factores: (i) el grado de afectación del derecho contrario –grave, intermedia, moderada–; (ii) la importancia de satisfacer el derecho contrario; y (iii) si la satisfacción del derecho contrario justifica la restricción de la libertad de expresión”.

Si se cumplen tales requisitos, la reserva total o parcial de un proceso penal no es constitucionalmente reprochable. Pero, es necesario precisar una de las ideas antes expuestas: tratándose de asuntos vinculados con la libertad de expresión, libertad de información y acceso a la información pública, no puede aducirse como “fin constitucionalmente legítimo” cualquier objetivo o finalidad. Un buen punto de partida para cualquier juzgador son los fines que expresamente se establecen en los arts. 6 Cn. y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según las circunstancias de cada caso concreto."

 

CONJUNTO DE ACTIVIDADES Y FORMAS MEDIANTE LAS CUALES LOS ÓRGANOS COMPETENTES INVESTIGAN Y JUZGAN, CONFORME CIERTA DISCIPLINA PROCESAL, LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA APLICACIÓN DE LA RESPECTIVA CONSECUENCIA JURÍDICA

"1. El proceso penal se define como el conjunto de actividades y formas mediante las cuales los órganos competentes investigan y juzgan, conforme cierta disciplina procesal, la determinación de la responsabilidad penal y la aplicación de la respectiva consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad), que regularmente puede concluir con la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional definitivo y su ejecución. Dentro de esta concepción, la existencia de un hecho con relevancia penal y la determinación de la autoría o participación de quien lo cometió requieren del establecimiento de la verdad de lo acontecido respecto a los dos extremos antes relacionados."

 

CONDICIONADO RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO LÍMITES DE VALIDEZ SUSTANCIAL DE CADA UNO DE LOS ACTOS PROCESALES, ES DECIR A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CUYA OBSERVANCIA BRINDA SEGURIDAD JURÍDICA A LA PERSONA QUE SE LE ATRIBUYE LA COMISIÓN DE UN DELITO

"Pero, el proceso penal está condicionado al respeto de los derechos fundamentales como límites de validez sustancial de cada uno de los actos procesales. Desde esta óptica, estos se traducen en una variedad de principios y garantías cuya observancia brinda seguridad jurídica a la persona que se le atribuye la comisión de un delito —imputado— o que ha sufrido un menoscabo a un bien jurídico de su pertenencia —víctima—. Como ha sido sostenido por esta Sala, la idea del proceso y del juicio penal conforme lo establecen las pautas constitucionales y las derivadas del Derecho internacional de los Derechos Humanos no se conforman con cualquier diseño procedimental. Más bien, se relaciona con un modelo de proceso penal constitucionalmente configurado.

Desde tal enfoque, el proceso penal —como la más intensa confrontación del ciudadano con el Estado— se encuentra disciplinado por la Constitución, y ello implica que los preceptos procesales deben ser interpretados de acuerdo con ese modelo de proceso y con los contenidos que el estatuto fundamental impone. Así, el proceso penal constitucionalmente configurado comporta que, frente a una acusación formulada en su contra, toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas por un juez o tribunal independiente e imparcial cuya competencia haya sido establecida de forma previa por la ley, mediante un procedimiento también previamente establecido, el cual debe ser de carácter oral, público y contradictorio, en el que se le garanticen iguales posibilidades de intervención y defensa, reconociéndosele una situación jurídica de inocencia mientras no exista un fallo condenatorio de culpabilidad que tenga como base una actividad probatoria de cargo derivada del juicio."

 

 

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL REQUIERE DE UN JUICIO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO, DONDE EL ACUSADO TIENE AMPLIAS FACULTADES DE DEFENSA, QUE SERÁ DECIDIDO MEDIANTE UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY Y AJENO A CUALQUIER TAREA REQUIRENTE O ACUSATORIA

"En consecuencia, desde una óptica constitucional, la aplicación de la sanción penal requiere de un juicio oral, público y contradictorio, en el que el acusado tenga amplias facultades de defensa, que será decidido mediante un juez —unipersonal o colegiado— predeterminado por la ley y totalmente ajeno a cualquier tarea requirente o acusatoria (arts. 11 y 12 Cn.). En este último sentido, un sistema procesal acorde con la Constitución concibe la actividad jurisdiccional como una actividad de dirección y control ante una contienda entre iguales que tiene su inicio con la pretensión incriminatoria efectuada por el órgano acusador (conforme el resultado de una actividad de investigación practicada juntamente con la Policía Nacional Civil), que es sostenida y confrontada por la defensa durante un debate oral en el que las partes pueden producir y controlar la prueba que será valorada por el tribunal penal. Por ello, la idea de juicio contemplada en el art. 11 Cn. supone un escenario judicial regido por las reglas fundamentales de la inmediación, publicidad, concentración, contradicción e identidad física del juzgador."

 

PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE COMPONEN EL PROCESO PENAL, Y EN ESPECIAL DE SU ETAPA CONTRADICTORIA O PLENARIA

"2. A) Dentro de estas características resalta la publicidad de las actuaciones que componen el proceso penal, y en especial, de su etapa contradictoria o plenaria. En tal sentido, el art. 12 Cn. es claro en afirmar que la determinación de la responsabilidad penal (culpabilidad) deberá realizarse “conforme a la ley y en juicio público en el que se aseguren todas las garantías necesarias para su defensa” (itálicas propias). Este principio se desarrolla en el estatuto procesal penal en vigor desde que se relaciona el juicio previo (art. 1 CPP) y la presunción de inocencia (art. 6 CPP); y más detalladamente en su art. 13 que prescribe: “[l]os actos del proceso penal serán públicos, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

En consonancia con lo anterior, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial”. En similar sentido, el art. 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanas prescribe: “[e]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”." 

 

GARANTÍA DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES ESTATALES EN EJERCICIO DEL PODER PUNITIVO DERIVA DE LAS CUALIDADES ESENCIALES DEL ESTADO REPUBLICANO Y DEMOCRÁTICO, EN EL QUE LOS ACTOS GUBERNATIVOS SON, POR REGLA GENERAL, DE CARÁCTER PÚBLICO

"La garantía de publicidad de las actuaciones estatales en ejercicio del poder punitivo deriva de las cualidades esenciales del Estado republicano y democrático, en el que los actos gubernativos son, por regla general, de carácter público. Y es que el principio en referencia es una conquista histórica del pensamiento liberal contra quienes pretendían establecer procesos penales escritos y sin control de la defensa o imputado. Por ende, es el resultado de la desconfianza ante probables manipulaciones estatales en el funcionamiento de tribunales, lo cual ponía en serio riesgo la libertad y los bienes jurídicos de los ciudadanos. Como consecuencia de tales postulados, la mayor parte de textos constitucionales hacen referencia al derecho a ser juzgado en un “proceso público” y ante un tribunal imparcial."

 

GARANTÍA DE PUBLICIDAD POSEE UNA FUNCIÓN POLÍTICA IMPORTANTE, CONSISTENTE EN LA POSIBILIDAD DE CONTROL POPULAR SOBRE LA ACTIVIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS, CONOCER LAS RAZONES EN QUE FUNDAMENTAN SUS DECISIONES

"Aunado a lo anterior, esta garantía posee una función política importante, consistente en la posibilidad de control popular sobre la actividad de los jueces y magistrados, conocer las razones en que fundamentan sus decisiones y, en última instancia, debatir las consideraciones con las que resuelven de forma definitiva el conflicto penal.  De ahí que se corresponda esencialmente a un modelo de enjuiciamiento de naturaleza primordialmente acusatoria, en el que se complemente con otros principios procesales tales como la oralidad, la inmediación y la concentración, que tienen un importante efecto en la relación juicio-sentencia, lo cual permite entender a la función jurisdiccional como una función racional."

 

PROCESO DE NATURALEZA ESCRITA, SIN POSIBILIDAD DE INMEDIACIÓN PROBATORIA ALGUNA Y EN EL QUE SE RESERVEN LAS ACTUACIONES DEL ESCRUTINIO PÚBLICO, CORRESPONDE A UN MODELO INQUISITIVO PROPIO DE UN ESTADO AUTORITARIO Y DE UN PODER POLÍTICO CENTRALIZADO

"De forma contraria, una forma de organización del proceso de naturaleza escrita, sin posibilidad de inmediación probatoria alguna y en el que se reserven sus actuaciones del escrutinio público, refleja un sentido político que dista mucho del modelo constitucional expresado en el art. 12 Cn., y que corresponde a un modelo inquisitivo propio de un Estado autoritario y de un poder político centralizado. Como lo ha afirmado esta Sala, las características esenciales de este modelo son: a) una superposición o confusión de la acción y la jurisdicción en un solo órgano, al extremo que resulta difícil una clara diferenciación; b) escrito y secreto; c) la defensa del acusado es restringida y su libertad personal se sacrifica en aras de la investigación, y d) la fase instructoria adquiere una importancia preponderante, al punto que esta decide la suerte del acusado."

 

PUBLICIDAD ES IMPORTANTE NO SOLO COMO UNA GARANTÍA DEL PROCEDIMIENTO PENAL MODERNO, SINO TAMBIÉN COMO UN PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO QUE FAVORECE A LOS LITIGANTES RESPECTO AL CONOCIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ENCAMINADAS AL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD

"Por lo anterior, debe reconocerse que la publicidad del proceso penal es importante no solo como una garantía del procedimiento penal moderno, sino también como un principio general del Derecho que favorece a los litigantes respecto al conocimiento de las actividades encaminadas al establecimiento de la verdad histórica, así como el conocer sus resultados, y también a la comunidad en general en cuanto a la proyección de cómo se aplica el Derecho. En otras palabras, este principio constitucional que podríamos denominar de “publicidad democrática” posee una doble dimensión: la primera, que los asistentes al juicio poseen el derecho de enterarse originariamente de la información que se incorpora dentro de la audiencia, en especial, del o los imputados y su defensa. Pero también, y con relación a la sociedad, asegura el proceder legítimo y racional de la aplicación del poder punitivo estatal, que no puede escapar de la idea del control civil."

 

DERECHO INTERNACIONAL SUSTENTA LA FUNCIÓN DE PROSCRIBIR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SECRETA, SOMETERLA AL ESCRUTINIO DE LAS PARTES Y DEL PÚBLICO Y SE RELACIONA CON LA NECESIDAD DE LA TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD DE LAS DECISIONES QUE SE TOMEN

"En otras palabras, el secreto fomenta la desconfianza en la actividad jurisdiccional y produce la sensación de inseguridad respecto a la protección de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “…la publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen. Además, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia”."

 

PUBLICIDAD ABSOLUTA Y PUBLICIDAD RELATIVA

"Sobre esto, cierto sector doctrinario distingue entre la denominada “publicidad absoluta”, la cual permite el conocimiento de las actuaciones procesales a cualquier miembro o grupo de la sociedad, y una “publicidad relativa” que se relaciona con el conocimiento únicamente de los sujetos procesales intervinientes. También se habla de una “publicidad inmediata” en referencia a la asistencia del público en las diferentes audiencias, en contraposición a la “publicidad mediata” que se realiza a través de los medios de comunicación social. "

 

POSIBILIDAD DE QUE EXISTA CIERTA LIMITACIÓN A LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO PENAL

"B) Lo anterior no impide que pueda existir una cierta limitación de la publicidad de algunas actuaciones dentro del proceso penal. A ello hace referencia, y se cita con efectos ilustrativos, el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que estipula: “[t]oda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá sobre sus derechos y obligaciones civiles, sea sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigía contra ella. La sentencia debe ser hecha pública, pero el acceso a la sala de audiencias podrá ser prohibida a la prensa y al público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida juzgada estrictamente necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia”. En un sentido más genérico, el art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que: “[e]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. A esto se agrega lo dicho en el considerando que antecede, relacionado con los límites a la libertad de expresión, información y acceso a la información pública.

A esto hace referencia el art. 307 CPP, que prescribe: “[p]or regla general los actos del proceso penal será públicos, pero el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral pública, la intimidad, la seguridad nacional, o el orden público lo exijan o esté previsto en una norma específica”. Entre los ejemplos de esas excepciones a la publicidad se pueden mencionar la garantía de discreción establecida en el art. 25 inc. 2° de la Ley Penal Juvenil (“[q]ueda prohibido a jueces, partes, funcionarios, empleados y autoridades dar a la publicidad el contenido de las actuaciones del procedimiento o proporcionar datos que posibiliten la identidad del mismo”) o la medida de protección del art. 10 letra a de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos (“[q]ue en las diligencias de investigación administrativa o de carácter judicial, no consten los datos generales de la persona protegida, ni cualquier otro que pueda servir para su identificación”)."

 

RESERVA EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL PARA TERCEROS AJENOS A ÉL

"Dentro del proceso penal común se resalta que la fase de investigación por regla general resulta reservada para terceros ajenos a él y se sujeta únicamente al conocimiento de las partes o de quienes estén facultados a intervenir conforme lo señala el art. 76 CPP. Y aún, si el éxito de un acto de investigación requiere reserva, el fiscal podrá excepcionalmente dictarla mediante una decisión debidamente fundamentada y en la que estipule claramente su duración temporal. Algo distinto acontece con la etapa contradictoria, que por regla general es pública, quedando la posibilidad de privarla del conocimiento general cuando lo exijan razones de moral pública, intimidad, seguridad nacional o se prevea en una norma (art. 369 CPP); y aún, atendiendo a la capacidad de la sala de audiencias (art. 370 inc. 3° CPP)."

 

EXCEPCIONES PARA EL CONOCIMIENTO POPULAR DEL PROCESO PENAL

"En resumen, el conocimiento popular del proceso puede implicar excepciones que van desde la realización de las audiencias en locales cerrados que limiten el número de asistentes, hasta situaciones en las que el tema en conocimiento puede suponer una afectación al pudor o la intimidad de alguno de los intervinientes (el caso de los niños y jóvenes) o un secreto cuya difusión pública provocaría un perjuicio social evidente. Sin embargo, se trata de restricciones sujetas al principio de proporcionalidad. Esto es que, en primer lugar, exista una ley formal que habilite tal restricción a fin de perseguir fines constitucionalmente legítimos. Segundo, que sea una medida idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, como se explicó en el considerando anterior. Esto último debe ser plasmado en una decisión debidamente justificada, a fin de evitar toda objeción de arbitrariedad sobre su adopción."

 

FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMA COMO REQUISITO FUNDAMENTAL PARA LA ADOPCIÓN DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO PENAL

"De lo expuesto se advierte que la invocación de un bien o fin constitucionalmente legítimo es un requisito fundamental para la adopción de la reserva de las actuaciones dentro del proceso penal. Y es que como lo ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “el carácter público de los procedimientos protege a los litigantes frente a una administración de justicia secreta y sin control por la opinión pública; constituye uno de los medios para preservar la confianza ante los juzgados y tribunales mediante la consecución de una administración de justicia transparente. La publicidad contribuye a lograr la finalidad de un derecho a un juicio equitativo, cuya garantía constituye uno de los pilares fundamentales de toda sociedad democrática”."

 

39-2020