PROCESO PENAL
DEBEN SER PÚBLICOS
"B) Ahora
bien, las anteriores consideraciones son relevantes para los procesos
judiciales, especialmente los que se conocen en materia penal. En general, los
procesos penales deben ser públicos, como lo indica el art. 12 inc. 1° Cn. al
señalar que “[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio
público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su
defensa” (itálicas propias). De hecho, la jurisprudencia constitucional ya ha
vinculado la publicidad de dichos procesos con las exigencias que derivan del
art. 6 inc. 1° Cn., pues se ha dicho que “[e]se derecho de información también
existe para los procesos penales, noción que se robustece si tomamos en cuenta
lo consignado en el art. 12 inc. 1º Cn., al prescribir que el juzgamiento en
materia penal deberá producirse en juicio público. […] [L]a publicidad procesal
[…] reclama el conocimiento público de los actos procesales como medio de
control de la opinión pública sobre el ejercicio de la función
jurisdiccional”."
TODA DECLARATORIA DE RESERVA EN UN
PROCESO PENAL CONSTITUYE UNA LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LIBERTAD
DE INFORMACIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
"A partir de
estas consideraciones, se puede concluir que toda declaratoria de
reserva en un proceso penal constituye una limitación de la libertad de
expresión, libertad de información y acceso a la información pública. Esto
es así porque “la libertad de información no es ilimitada, sino que puede estar
sujeta a las limitaciones que -de conformidad a la coyuntura histórica pero
respetando el marco constitucional- el legislador considere convenientes y/o
necesarias. Es decir, si bien es perfectamente válido entender que nuestra
Constitución protege el derecho de información, el ejercicio de [e]ste debe
realizarse en equilibrio de otros bienes jurídicos que también protege la
Constitución misma”."
RESERVA EN UN PROCESO PENAL
"C) Si
se trata de una limitación de derechos fundamentales, entonces significa que la
competencia judicial para reservar total o parcialmente un proceso penal “no es
arbitraria ni depende del mero capricho del juzgador, sino que, en primer
lugar, [solo] procede en los supuestos que la disposición procesal penal
señala; y, en segundo lugar, […] el juez que haga uso de tal potestad está
obligado a consignar las particulares razones que justifican en un caso
concreto ordenar la reserva en el proceso, es decir, la reserva en un proceso
penal [solo] puede estipularse mediante resolución motivada. En este sentido,
no basta la mera referencia a la disposición procesal penal, sino que deben
precisarse los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la reserva”.
Los “fundamentos fácticos” a los que alude el precedente citado se refieren a
las razones de hecho (o datos factuales) que legitiman la decisión de reserva
(en el caso del art. 307 inc. 2° CPP, la verificación de la calidad subjetiva
del imputado y de que las acciones u omisiones imputadas se hayan realizado en
cumplimiento de actividades propias de su cargo). En cambio, los “fundamentos
jurídicos” se refieren a todos los parámetros constitucionales que
rigen a la información reservada, entre los cuales destaca: a) que exista
una disposición con rango de ley que habilite la reserva; b) que la medida de
reserva sea proporcional y c) que la reserva se adopte mediante una resolución
justificada. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la
proporcionalidad, en su vertiente de protección de exceso, conlleva el análisis
de estos tres escaños: “(i) idoneidad, que exige que toda intervención en los
derechos fundamentales sea adecuada para contribuir a la obtención de un fin
constitucionalmente legítimo; (ii) necesidad, que requiere la elección de la
medida menos gravosa para el derecho fundamental correspondiente, siempre y
cuando se alcance la misma finalidad; y (iii) proporcionalidad en sentido
estricto, que se traduce en que las ventajas que se obtienen mediante la
intervención legislativa en el derecho fundamental compensen los sacrificios
que dicha intervención implica para los titulares del derecho y la
sociedad”."
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA
DETERMINAR LA PROPORCIONALIDAD DE LA RESERVA TOTAL O PARCIAL DE UN PROCESO
PENAL
"Asimismo, la
jurisprudencia constitucional ha afirmado que “[p]ara determinar la estricta
proporcionalidad de la medida de limitación, ha de determinarse si el
sacrificio de la libertad de expresión que ella conlleva resulta exagerado o
desmedido frente a las ventajas que se obtienen. Para la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, el establecimiento de la proporcionalidad de una
restricción que limita la libertad de expresión implica evaluar tres factores:
(i) el grado de afectación del derecho contrario –grave, intermedia, moderada–;
(ii) la importancia de satisfacer el derecho contrario; y (iii) si la
satisfacción del derecho contrario justifica la restricción de la libertad de
expresión”.
Si se cumplen tales
requisitos, la reserva total o parcial de un proceso penal no es
constitucionalmente reprochable. Pero, es necesario precisar una de las ideas
antes expuestas: tratándose de asuntos vinculados con la libertad de expresión,
libertad de información y acceso a la información pública, no puede aducirse
como “fin constitucionalmente legítimo” cualquier objetivo o finalidad. Un buen
punto de partida para cualquier juzgador son los fines que expresamente se
establecen en los arts. 6 Cn. y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, según las circunstancias de cada caso concreto."
CONJUNTO DE ACTIVIDADES Y FORMAS
MEDIANTE LAS CUALES LOS ÓRGANOS COMPETENTES INVESTIGAN Y JUZGAN, CONFORME
CIERTA DISCIPLINA PROCESAL, LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA
APLICACIÓN DE LA RESPECTIVA CONSECUENCIA JURÍDICA
"1. El
proceso penal se define como el conjunto de actividades y formas mediante las
cuales los órganos competentes investigan y juzgan, conforme cierta disciplina
procesal, la determinación de la responsabilidad penal y la aplicación de la
respectiva consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad), que regularmente
puede concluir con la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional definitivo y
su ejecución. Dentro de esta concepción, la existencia de un hecho con
relevancia penal y la determinación de la autoría o participación de quien lo
cometió requieren del establecimiento de la verdad de lo acontecido respecto a
los dos extremos antes relacionados."
CONDICIONADO RESPETO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES COMO LÍMITES DE VALIDEZ SUSTANCIAL DE CADA UNO DE LOS ACTOS
PROCESALES, ES DECIR A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CUYA
OBSERVANCIA BRINDA SEGURIDAD JURÍDICA A LA PERSONA QUE SE LE ATRIBUYE LA
COMISIÓN DE UN DELITO
"Pero, el
proceso penal está condicionado al respeto de los derechos fundamentales como
límites de validez sustancial de cada uno de los actos procesales. Desde esta
óptica, estos se traducen en una variedad de principios y garantías cuya
observancia brinda seguridad jurídica a la persona que se le atribuye la
comisión de un delito —imputado— o que ha sufrido un menoscabo a un bien
jurídico de su pertenencia —víctima—. Como ha sido sostenido por esta Sala, la
idea del proceso y del juicio penal conforme lo establecen las pautas
constitucionales y las derivadas del Derecho internacional de los Derechos Humanos
no se conforman con cualquier diseño procedimental. Más bien, se relaciona con
un modelo de proceso penal constitucionalmente configurado.
Desde tal enfoque, el
proceso penal —como la más intensa confrontación del ciudadano con el Estado—
se encuentra disciplinado por la Constitución, y ello implica que los preceptos
procesales deben ser interpretados de acuerdo con ese modelo de proceso y con
los contenidos que el estatuto fundamental impone. Así, el proceso penal
constitucionalmente configurado comporta que, frente a una acusación formulada
en su contra, toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas
por un juez o tribunal independiente e imparcial cuya competencia haya sido
establecida de forma previa por la ley, mediante un procedimiento también
previamente establecido, el cual debe ser de carácter oral, público y
contradictorio, en el que se le garanticen iguales posibilidades de
intervención y defensa, reconociéndosele una situación jurídica de inocencia
mientras no exista un fallo condenatorio de culpabilidad que tenga como base
una actividad probatoria de cargo derivada del juicio."
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL REQUIERE
DE UN JUICIO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO, DONDE EL ACUSADO TIENE AMPLIAS
FACULTADES DE DEFENSA, QUE SERÁ DECIDIDO MEDIANTE UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA
LEY Y AJENO A CUALQUIER TAREA REQUIRENTE O ACUSATORIA
"En consecuencia,
desde una óptica constitucional, la aplicación de la sanción penal requiere de
un juicio oral, público y contradictorio, en el que el acusado tenga amplias
facultades de defensa, que será decidido mediante un juez —unipersonal o
colegiado— predeterminado por la ley y totalmente ajeno a cualquier tarea
requirente o acusatoria (arts. 11 y 12 Cn.). En este último sentido, un sistema
procesal acorde con la Constitución concibe la actividad jurisdiccional como
una actividad de dirección y control ante una contienda entre iguales que tiene
su inicio con la pretensión incriminatoria efectuada por el órgano acusador
(conforme el resultado de una actividad de investigación practicada juntamente
con la Policía Nacional Civil), que es sostenida y confrontada por la defensa
durante un debate oral en el que las partes pueden producir y controlar la
prueba que será valorada por el tribunal penal. Por ello, la idea de juicio
contemplada en el art. 11 Cn. supone un escenario judicial regido por las
reglas fundamentales de la inmediación, publicidad, concentración,
contradicción e identidad física del juzgador."
PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE
COMPONEN EL PROCESO PENAL, Y EN ESPECIAL DE SU ETAPA CONTRADICTORIA O PLENARIA
"2. A) Dentro
de estas características resalta la publicidad de las actuaciones que componen
el proceso penal, y en especial, de su etapa contradictoria o plenaria. En tal
sentido, el art. 12 Cn. es claro en afirmar que la determinación de la
responsabilidad penal (culpabilidad) deberá realizarse “conforme a la ley y
en juicio público en el que se aseguren todas las garantías
necesarias para su defensa” (itálicas propias). Este principio se desarrolla en
el estatuto procesal penal en vigor desde que se relaciona el juicio previo
(art. 1 CPP) y la presunción de inocencia (art. 6 CPP); y más detalladamente en
su art. 13 que prescribe: “[l]os actos del proceso penal serán públicos, salvo
las excepciones establecidas en este Código”.
En consonancia con lo anterior, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos prevé que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial”. En similar sentido, el art. 8.5 de la Convención
Americana de Derechos Humanas prescribe: “[e]l proceso penal debe ser público,
salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia”."
GARANTÍA DE PUBLICIDAD DE LAS
ACTUACIONES ESTATALES EN EJERCICIO DEL PODER PUNITIVO DERIVA DE LAS CUALIDADES
ESENCIALES DEL ESTADO REPUBLICANO Y DEMOCRÁTICO, EN EL QUE LOS ACTOS
GUBERNATIVOS SON, POR REGLA GENERAL, DE CARÁCTER PÚBLICO
"La garantía de
publicidad de las actuaciones estatales en ejercicio del poder punitivo deriva
de las cualidades esenciales del Estado republicano y democrático, en el que
los actos gubernativos son, por regla general, de carácter público. Y es que el
principio en referencia es una conquista histórica del pensamiento liberal
contra quienes pretendían establecer procesos penales escritos y sin control de
la defensa o imputado. Por ende, es el resultado de la desconfianza ante
probables manipulaciones estatales en el funcionamiento de tribunales, lo cual
ponía en serio riesgo la libertad y los bienes jurídicos de los ciudadanos.
Como consecuencia de tales postulados, la mayor parte de textos
constitucionales hacen referencia al derecho a ser juzgado en un “proceso
público” y ante un tribunal imparcial."
GARANTÍA DE PUBLICIDAD POSEE UNA
FUNCIÓN POLÍTICA IMPORTANTE, CONSISTENTE EN LA POSIBILIDAD DE CONTROL POPULAR
SOBRE LA ACTIVIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS, CONOCER LAS RAZONES EN QUE
FUNDAMENTAN SUS DECISIONES
"Aunado a lo
anterior, esta garantía posee una función política importante, consistente en
la posibilidad de control popular sobre la actividad de los jueces y
magistrados, conocer las razones en que fundamentan sus decisiones y, en última
instancia, debatir las consideraciones con las que resuelven de forma
definitiva el conflicto penal. De ahí que se corresponda
esencialmente a un modelo de enjuiciamiento de naturaleza primordialmente
acusatoria, en el que se complemente con otros principios procesales tales como
la oralidad, la inmediación y la concentración, que tienen un importante efecto
en la relación juicio-sentencia, lo cual permite entender a la función
jurisdiccional como una función racional."
PROCESO DE NATURALEZA ESCRITA, SIN
POSIBILIDAD DE INMEDIACIÓN PROBATORIA ALGUNA Y EN EL QUE SE RESERVEN LAS
ACTUACIONES DEL ESCRUTINIO PÚBLICO, CORRESPONDE A UN MODELO INQUISITIVO PROPIO
DE UN ESTADO AUTORITARIO Y DE UN PODER POLÍTICO CENTRALIZADO
"De forma
contraria, una forma de organización del proceso de naturaleza escrita, sin
posibilidad de inmediación probatoria alguna y en el que se reserven sus
actuaciones del escrutinio público, refleja un sentido político que dista mucho
del modelo constitucional expresado en el art. 12 Cn., y que corresponde a un
modelo inquisitivo propio de un Estado autoritario y de un poder político
centralizado. Como lo ha afirmado esta Sala, las características esenciales de
este modelo son: a) una superposición o confusión de la acción y la
jurisdicción en un solo órgano, al extremo que resulta difícil una clara
diferenciación; b) escrito y secreto; c) la defensa del acusado es restringida
y su libertad personal se sacrifica en aras de la investigación, y d) la fase
instructoria adquiere una importancia preponderante, al punto que esta decide
la suerte del acusado."
PUBLICIDAD ES IMPORTANTE NO SOLO COMO
UNA GARANTÍA DEL PROCEDIMIENTO PENAL MODERNO, SINO TAMBIÉN COMO UN PRINCIPIO
GENERAL DEL DERECHO QUE FAVORECE A LOS LITIGANTES RESPECTO AL CONOCIMIENTO DE
LAS ACTIVIDADES ENCAMINADAS AL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD
"Por lo
anterior, debe reconocerse que la publicidad del proceso penal es importante no
solo como una garantía del procedimiento penal moderno, sino también como un
principio general del Derecho que favorece a los litigantes respecto al
conocimiento de las actividades encaminadas al establecimiento de la verdad
histórica, así como el conocer sus resultados, y también a la comunidad en
general en cuanto a la proyección de cómo se aplica el Derecho. En otras palabras,
este principio constitucional que podríamos denominar de “publicidad
democrática” posee una doble dimensión: la primera, que los asistentes al
juicio poseen el derecho de enterarse originariamente de la información que se
incorpora dentro de la audiencia, en especial, del o los imputados y su
defensa. Pero también, y con relación a la sociedad, asegura el proceder
legítimo y racional de la aplicación del poder punitivo estatal, que no puede
escapar de la idea del control civil."
DERECHO INTERNACIONAL SUSTENTA LA
FUNCIÓN DE PROSCRIBIR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SECRETA, SOMETERLA AL
ESCRUTINIO DE LAS PARTES Y DEL PÚBLICO Y SE RELACIONA CON LA NECESIDAD DE LA
TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD DE LAS DECISIONES QUE SE TOMEN
"En otras
palabras, el secreto fomenta la desconfianza en la actividad jurisdiccional y
produce la sensación de inseguridad respecto a la protección de los derechos
fundamentales. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que “…la publicidad del proceso tiene la función de proscribir la
administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del
público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de
las decisiones que se tomen. Además, es un medio por el cual se fomenta la
confianza en los tribunales de justicia”."
PUBLICIDAD ABSOLUTA Y PUBLICIDAD
RELATIVA
"Sobre esto,
cierto sector doctrinario distingue entre la denominada “publicidad absoluta”,
la cual permite el conocimiento de las actuaciones procesales a cualquier
miembro o grupo de la sociedad, y una “publicidad relativa” que se relaciona
con el conocimiento únicamente de los sujetos procesales intervinientes.
También se habla de una “publicidad inmediata” en referencia a la asistencia
del público en las diferentes audiencias, en contraposición a la “publicidad
mediata” que se realiza a través de los medios de comunicación
social. "
POSIBILIDAD DE QUE EXISTA CIERTA
LIMITACIÓN A LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO PENAL
"B) Lo
anterior no impide que pueda existir una cierta limitación de la publicidad de
algunas actuaciones dentro del proceso penal. A ello hace referencia, y se cita
con efectos ilustrativos, el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
que estipula: “[t]oda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa
y públicamente en un plazo razonable, por un tribunal independiente e
imparcial, establecido por la ley, que decidirá sobre sus derechos y
obligaciones civiles, sea sobre el fundamento de cualquier acusación en materia
penal dirigía contra ella. La sentencia debe ser hecha pública, pero el acceso
a la sala de audiencias podrá ser prohibida a la prensa y al público o de la
seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los
menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo
exijan, o en la medida juzgada estrictamente necesaria por el tribunal, cuando
en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los
intereses de la justicia”. En un sentido más genérico, el art. 8.5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que: “[e]l proceso penal
debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de
la justicia”. A esto se agrega lo dicho en el considerando que antecede,
relacionado con los límites a la libertad de expresión, información y acceso a
la información pública.
A esto hace
referencia el art. 307 CPP, que prescribe: “[p]or regla general los actos del
proceso penal será públicos, pero el juez podrá ordenar por resolución fundada
la reserva parcial o total cuando la moral pública, la intimidad, la seguridad
nacional, o el orden público lo exijan o esté previsto en una norma
específica”. Entre los ejemplos de esas excepciones a la publicidad se pueden
mencionar la garantía de discreción establecida en el art. 25 inc. 2° de la Ley
Penal Juvenil (“[q]ueda prohibido a jueces, partes, funcionarios, empleados y
autoridades dar a la publicidad el contenido de las actuaciones del
procedimiento o proporcionar datos que posibiliten la identidad del
mismo”) o la medida de protección del art. 10 letra a de la Ley Especial
para la Protección de Víctimas y Testigos (“[q]ue en las diligencias de
investigación administrativa o de carácter judicial, no consten los datos
generales de la persona protegida, ni cualquier otro que pueda servir para su
identificación”)."
RESERVA EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DEL
PROCESO PENAL PARA TERCEROS AJENOS A ÉL
"Dentro del proceso penal común se
resalta que la fase de investigación por regla general resulta reservada para
terceros ajenos a él y se sujeta únicamente al conocimiento de las partes o de
quienes estén facultados a intervenir conforme lo señala el art. 76 CPP. Y aún,
si el éxito de un acto de investigación requiere reserva, el fiscal podrá
excepcionalmente dictarla mediante una decisión debidamente fundamentada y en
la que estipule claramente su duración temporal. Algo distinto acontece con la
etapa contradictoria, que por regla general es pública, quedando la posibilidad
de privarla del conocimiento general cuando lo exijan razones de moral pública,
intimidad, seguridad nacional o se prevea en una norma (art. 369 CPP); y aún,
atendiendo a la capacidad de la sala de audiencias (art. 370 inc. 3°
CPP)."
EXCEPCIONES PARA EL CONOCIMIENTO
POPULAR DEL PROCESO PENAL
"En resumen, el
conocimiento popular del proceso puede implicar excepciones que van desde la
realización de las audiencias en locales cerrados que limiten el número de
asistentes, hasta situaciones en las que el tema en conocimiento puede suponer
una afectación al pudor o la intimidad de alguno de los intervinientes (el caso
de los niños y jóvenes) o un secreto cuya difusión pública provocaría un
perjuicio social evidente. Sin embargo, se trata de restricciones sujetas al
principio de proporcionalidad. Esto es que, en primer lugar, exista una ley
formal que habilite tal restricción a fin de perseguir fines
constitucionalmente legítimos. Segundo, que sea una medida idónea, necesaria y
proporcional en sentido estricto, como se explicó en el considerando anterior.
Esto último debe ser plasmado en una decisión debidamente justificada, a fin de
evitar toda objeción de arbitrariedad sobre su adopción."
FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMA COMO REQUISITO FUNDAMENTAL PARA LA ADOPCIÓN DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO PENAL
"De lo expuesto
se advierte que la invocación de un bien o fin constitucionalmente legítimo es
un requisito fundamental para la adopción de la reserva de las actuaciones
dentro del proceso penal. Y es que como lo ha dicho el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, “el carácter público de los procedimientos protege a los
litigantes frente a una administración de justicia secreta y sin control por la
opinión pública; constituye uno de los medios para preservar la confianza ante
los juzgados y tribunales mediante la consecución de una administración de
justicia transparente. La publicidad contribuye a lograr la finalidad de un
derecho a un juicio equitativo, cuya garantía constituye uno de los pilares
fundamentales de toda sociedad democrática”."
39-2020