PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO

EL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y LA SEDE JUDICIAL QUE CORRESPONDA AL LUGAR DONDE SE SITÚE EL BIEN OBJETO DEL LITIGIO, SON CRITERIOS VÁLIDOS Y NO EXCLUYENTES ENTRE SÍ PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA FRENTE A ESTE TIPO DE PRETENSIONES

 

“En efecto, tal como lo advierten los tribunales en mención, en el caso bajo estudio la pretensión versa sobre un derecho real, dado que se refiere a la reivindicación del dominio de un inmueble propiedad de la demandante.

En dicho supuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha conferido al actor la posibilidad de interponer su demanda en el domicilio de su contraparte, conforme al art. 33 inc. 1º CPCM, o bien, de hacerlo ante la sede judicial que corresponda al lugar donde se sitúe el bien objeto de litigio –art. 35 inc. 1º del mismo código-, ya que como se expresó en el párrafo anterior, se trata de una acción real.

Ambos criterios son igualmente válidos para establecer la competencia territorial en esta clase de pretensiones y no son excluyentes entre sí, pues el segundo de los preceptos jurídicos citados regula que “también” será competente el tribunal del lugar donde se halle la cosa; en todo caso, lo relevante es que la demanda se haya interpuesto en alguno de los lugares antes mencionados. (Véase el conflicto de competencia con número de referencia: 208-COM-2017).

Bajo tales premisas, en la demanda se consignó que, el inmueble cuya reivindicación se pretende, está ubicado en el municipio de Apopa, departamento de San Salvador; al mismo tiempo se dijo inicialmente que la demandada era del domicilio de San Salvador.

No obstante, fue ante el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (2) de esta ciudad, que se inició el proceso, y a prevención del mismo se especificó el domicilio de la demandada, por lo que dicho juzgado rechazó conocer de la demanda, basándose en la información proporcionada por el actor, quien modificó lo expuesto en su libelo al afirmar que la demandada es del domicilio de la ciudad Ilopango, departamento de San Salvador, en el escrito que se encuentra agregado a fs. 146.

En ese sentido, atendiendo a los argumentos expuestos, y la normativa previamente relacionada, esta Corte concluye que será competente para conocer de la demanda, el Juzgado de lo Civil (1) de Soyapango, departamento de San Salvador, por ser el del domicilio de la demandada, y así se declarará.

Además, esta Corte advierte que las actuaciones del Juez de lo Civil (1) de Soyapango, departamento de San Salvador, ha provocado un retraso injustificado en la tramitación del proceso, ya que el expediente fue remitido al Juzgado de lo Civil (1) de Soyapango, mediante oficio Nº. 1987, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, y fue recibido por este juzgado, el trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Pero el Juez de lo Civil (1) de Soyapango, departamento de San Salvador, resolvió la improponibilidad y declaratoria de incompetencia, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del diecisiete de diciembre de dos mil, no obstante, el expediente fue recibido hasta el dieciséis de agosto del presente año, en la Secretaría de esta Corte, es decir, ocho meses después de la referida resolución, por lo que se le conmina a que en lo sucesivo sea más cuidadoso al momento de calificar su competencia, debiendo contar con todos los elementos necesarios para tales efectos y a ser diligente en el despacho de sus asuntos, so pena de informarlo a la Sección de Investigación Judicial.

Finalmente, esta Corte advierte que los juzgados que han intervenido. son pluripersonales; sin embargo, al inicio de sus resoluciones, en la denominación del tribunal respectivo, no han especificado el número de Juez que les corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifiquen debidamente; por lo que se les conmina a que futuras oportunidades, señalen en el encabezado, el número de juez asignado, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2º CPCM.”

219-COM-2022