PROCESO
REIVINDICATORIO DE DOMINIO
EL DOMICILIO DEL
DEMANDADO Y LA SEDE JUDICIAL QUE CORRESPONDA AL LUGAR DONDE SE SITÚE EL BIEN
OBJETO DEL LITIGIO, SON CRITERIOS VÁLIDOS Y NO EXCLUYENTES ENTRE SÍ PARA
ESTABLECER LA COMPETENCIA FRENTE A ESTE TIPO DE PRETENSIONES
“En efecto, tal como
lo advierten los tribunales en mención, en el caso bajo estudio la pretensión versa
sobre un derecho real, dado que se refiere a la reivindicación del dominio de
un inmueble propiedad de la demandante.
En dicho supuesto, la
jurisprudencia de esta Corte ha conferido al actor la posibilidad de interponer
su demanda en el domicilio de su contraparte, conforme al art. 33 inc. 1º CPCM,
o bien, de hacerlo ante la sede judicial que corresponda al lugar donde se
sitúe el bien objeto de litigio –art. 35 inc. 1º del mismo código-, ya que como
se expresó en el párrafo anterior, se trata de una acción real.
Ambos criterios son
igualmente válidos para establecer la competencia territorial en esta clase de
pretensiones y no son excluyentes entre sí, pues el segundo de los preceptos
jurídicos citados regula que “también” será competente el tribunal del
lugar donde se halle la cosa; en todo caso, lo relevante es que la demanda se
haya interpuesto en alguno de los lugares antes mencionados. (Véase el
conflicto de competencia con número de referencia: 208-COM-2017).
Bajo tales premisas,
en la demanda se consignó que, el inmueble cuya reivindicación se pretende,
está ubicado en el municipio de Apopa, departamento de San Salvador; al mismo
tiempo se dijo inicialmente que la demandada era del domicilio de San Salvador.
No obstante, fue ante
el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (2) de esta ciudad, que se inició el
proceso, y a prevención del mismo se especificó el domicilio de la demandada,
por lo que dicho juzgado rechazó conocer de la demanda, basándose en la
información proporcionada por el actor, quien modificó lo expuesto en su libelo
al afirmar que la demandada es del domicilio de la ciudad Ilopango,
departamento de San Salvador, en el escrito que se encuentra agregado a fs.
146.
En ese sentido, atendiendo a los argumentos expuestos, y
la normativa previamente relacionada, esta Corte concluye que será competente
para conocer de la demanda, el Juzgado de lo Civil (1) de Soyapango,
departamento de San Salvador, por ser el del domicilio de la demandada, y así
se declarará.
Además, esta Corte
advierte que las actuaciones del Juez de lo Civil (1) de Soyapango,
departamento de San Salvador, ha provocado un retraso injustificado en la
tramitación del proceso, ya que el expediente fue remitido al Juzgado de lo
Civil (1) de Soyapango, mediante oficio Nº. 1987, el veintiocho de octubre de
dos mil veintiuno, y fue recibido por este juzgado, el trece de diciembre de
dos mil veintiuno.
Pero el Juez de lo
Civil (1) de Soyapango, departamento de San Salvador, resolvió la
improponibilidad y declaratoria de incompetencia, por resolución de las ocho
horas y cuarenta y tres minutos del diecisiete de diciembre de dos mil, no
obstante, el expediente fue recibido hasta el dieciséis de agosto del presente
año, en la Secretaría de esta Corte, es decir, ocho meses después de la
referida resolución, por lo que se le conmina a que en lo sucesivo sea más
cuidadoso al momento de calificar su competencia, debiendo contar con todos los
elementos necesarios para tales efectos y a ser diligente en el despacho de sus
asuntos, so pena de informarlo a la Sección de Investigación Judicial.
Finalmente, esta
Corte advierte que los juzgados que han intervenido. son pluripersonales; sin
embargo, al inicio de sus resoluciones, en la denominación del tribunal
respectivo, no han especificado el número de Juez que les corresponde, siendo
necesario que, por el principio del juez natural, se identifiquen debidamente;
por lo que se les conmina a que futuras oportunidades, señalen en el encabezado,
el número de juez asignado, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2º
CPCM.”
219-COM-2022