VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ

PRUEBA ELECTRÓNICA

ALCANCE DE LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA

“Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el incidente de casación 82-CAL-2022, emito voto parcialmente disidente con base en los artículos 602 CT, y 20 y 220 CPCM, por estar de acuerdo con casar la sentencia impugnada, no así con la sentencia de fondo que se ha pronunciado en su sustitución. Sustento mi voto en las razones que expongo a continuación.

En la sentencia se ha decidido, entre otros, lo siguiente: “a) Cásase la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley y el submotivo relativo a error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en contravención a lo prescrito en el art. 461 CT. b) Declárase no haber lugar al mecanismo de defensa procesal, relativo a la falta de legitimación de la actora lugar las excepciones de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono por las causales establecidas en los numerales 3ª, 16ª y 20ª del art. 50, relacionada la última causal con el ord. 2º del art. 31 CF; c) Absuélvese a la sociedad (...)”.

Antecedentes

En síntesis, en primera instancia se declaró terminado el contrato de trabajo entre las partes y se condenó a la parte demandada (entidad patronal) al pago de indemnización por despido injusto, vacación proporcional, aguinaldo proporcional y salarios caídos en esa instancia.

Inconforme con tal resolución, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que se aplicó de forma indebida la presunción contemplada en el artículo 414 CT (porque aplica para el despido directo, no para el despido “presunto”; y porque no se acreditó la calidad de representante patronal); y que se examinara la valoración de la prueba testimonial de descargo. Además, en el escrito de apelación, sostuvo que no se probó el supuesto que, según se alegó, sirve de base al despido, es decir, el hecho de no permitirle el ingreso a la demandante a su lugar de trabajo.

La Cámara de segunda instancia confirmó la sentencia apelada. Seguidamente, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por la causa genérica de infracción de ley y por la causa específica de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, con infracción del artículo 461 CT, el cual dispone lo siguiente: “Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente”.

Al examinar el submotivo de casación invocado, se advierte que la Cámara de segunda instancia, como bien se destaca en la sentencia que precede, se limitó a considerar “que el testigo de descargo era el vigilante de la sociedad demandada y había restringido el ingreso a la trabajadora al centro de trabajo”. En efecto, dicho tribunal, con relación a la declaración del testigo de descargo, consideró que “su declaración no goza de imparcialidad, ya que a él se le está acreditando el impedimento del ingreso de la actora a la empresa” (páginas […] de la sentencia de apelación).

Sin embargo, esta Sala ha advertido que, “era indispensable que la Cámara expresara la máxima de experiencia que lo llevó a excluir el testimonio del testigo de descargo al afirmar que no gozaba de imparcialidad, pues en la demanda no estaba determinado quién era el agente que no le permitió el ingreso a la trabajadora demandante” (sic). Por consiguiente, como bien se dice en la sentencia que precede, “la Cámara no apreció la deposición del referido testigo de conformidad a la sana crítica, al no haber externado las razones, sean basadas en la lógica o máximas de la experiencia que la motivaron a inferir que ese testigo era el mismo que le restringió el ingreso a la trabajadora (...)”.

En consecuencia, se configuró la infracción del artículo 461 CT, de modo que es procedente casar la sentencia por el submotivo invocado y, a continuación, dictar la que conforme a derecho corresponde, según los poderes conferidos a esta Sala.

Motivo de disidencia

Esta Sala, al dictar la sentencia de fondo, examinó la declaración del testigo de descargo, y consideró que “su deposición no es convincente”, por las tres razones que ha apuntado en la sentencia que precede. Al respecto, estimo que, una de esas razones impone un requisito innecesario. Ciertamente, esta Sala no ha dado mérito al dicho del testigo de descargo (ofrecido para acreditar que la trabajadora no se presentó al lugar de trabajo el día que presuntamente ocurrió el despido), porque no se determinó “que en la fecha del supuesto despido le correspondía trabajar por tener turno asignado”.

Al respecto, a mi criterio, era suficiente, según los hechos que configuran este caso, que el testigo afirmara que le constan de forma directa los hechos sobre los cuales declaró, sin requerirle que se acreditara que, el día que ocurrieron los hechos, realmente le correspondía su turno de trabajo; ya que tal aspecto no ha sido impugnado por la contraparte. Pese a lo anterior, concuerdo con la idea de que, con su declaración, no se acredita la oposición planteada por la parte demandada, por las otras dos razones expresadas en la sentencia (página […]).

Ahora bien, para efectos aclaratorios, considero necesario hacer referencia a que en la sentencia que precede se han examinado otros medios de prueba, cuya revisión no fue solicitada en el escrito de la alzada. Tal forma de proceder no constituye un exceso en el ejercicio de las potestades resolutivas de la casación, en vista de que, esta Sala, al referirse al punto de apelación relativo a la aplicación indebida de la presunción contemplada en el artículo 414 CT (alegada por el recurrente al interponer el recurso de apelación), consideró que, en este caso, la presunción que debe aplicarse es la prevista en el artículo 55 inciso 3º CT.En otras palabras, el despido, que en primera instancia se tuvo por acreditado sobre la base de la presunción del artículo 414 CT (romano XII de la sentencia de primera instancia), no se podía tener por acreditado con base en esta última presunción.

En consecuencia, lo procedente es verificar si, con el material probatorio disponible en el juicio, puede configurarse el hecho relativo a que no se dejó entrar a la trabajadora al lugar donde desempeñaría sus labores, en caso lo hiciera de forma presencial; precisamente para concluir si operó la presunción contenida en el art. 55 inciso 3º CT.

Efectuada dicha verificación, esta Sala llegó a la conclusión de que no se había acreditado el supuesto previsto en el artículo 55 inciso 3 CT. Sin embargo, no comparto dicha conclusión, por las razones que más adelante lo expondré.

Sobre la prueba digital o electrónica

En el examen de los medios de prueba disponibles, esta Sala se ha referido a las “impresiones de conversación a través de la plataforma de WhatsApp”, y a la memoria USB que contiene el video de la cámara de vigilancia ubicada en la empresa de la entidad patronal. Y al respecto, ha realizado algunas consideraciones que no comparto.

Para explicar mi postura al respecto, haré referencia a los siguientes aspectos temáticos: a) sociedad, tecnología y derechos fundamentales; b) teoría de la prueba, con énfasis en los medios y fuentes de prueba, así como lo relativo a la proposición y valoración de la prueba digital o electrónica.

a) Sociedad, tecnología y derechos fundamentales

Los sistemas de justicia modernos en general y la lógica de los procesos judiciales en particular, responden a las reglas y principios que rigen la vida en sociedad. La estructura y funcionamiento de los procesos está determinada por el desarrollo económico, social, político, jurídico y cultural de los pueblos, así como por el desarrollo tecnológico e ideológico de los mismos. Los procesos y sus diversas fases se configuran en un contexto histórico. No es extraño, por ejemplo, que hasta hace un par de décadas algunos plazos procesales y el computo de los mismos se definieran por la distancia que había que recorrer para notificar el contenido de una resolución (el “término de la distancia” -véase, por ejemplo, los artículos 209 y 211 del derogado Código de Procedimientos Civiles); que las actuaciones procesales fueran estrictamente actuaciones escritas (“el proceso escrito” y todas sus implicaciones rituales); y que la prueba de determinados hechos objetivos solo pudiera realizarse de forma indirecta, aproximada o tentativa (la prueba de paternidad, por ejemplo).

En cambio, en la actualidad, es innegable la posibilidad de notificar una resolución por medios técnicos (telefax o correo electrónico -Sistema de Notificación Electrónica-); de recibir, documentar y resguardar las actuaciones procesales por medios de almacenamiento electrónico (como las audiencias del procesal oral, cuya celebración, incluso, hoy puede hacerse de forma virtual en modalidad sincrónica -artículo 203-A CPCM-; o la recepción de demandas por medio de correo electrónico, según lo ha hecho la Sala de lo Constitucional de esta Corte[1]); y de proponer y reproducir la prueba científica (reconocida desde 1994, en el artículo 51 de la Ley Procesal de Familia; así como en el derecho procesal común-artículo 375 CPCM-). Esto, sin duda alguna, ha sido el resultado del establecimiento de una realidad tecnológica emergente que incide en la estructura y funcionamiento de los procesos judiciales.

Los cambios del mundo extraprocesal repercuten significativamente en el mundo procesal, no solo porque los procesos judiciales son instrumentos del Estado (y, en tanto que instrumentos, modificables en atención al fin que persiguen -que no es otro que el de resolver pretensiones jurídicamente relevantes-), sino también porque la función valorativa de los procesos, es decir, la realización de la justicia, les exige asumir reglas, estrategias y formas adecuadas para corroborar lo que en el ámbito de la realidad material acontece. Pierde razón de ser el proceso, en la medida en que la justicia que declara, no logra dar cuenta de la realidad material en la que se realiza. Así, la íntima relación entre justicia y tecnología es indiscutible.

También es incuestionable el nexo entre tecnología y sociedad. La sociedad contemporánea es conocida como la sociedad de la información. Este calificativo responde a una de sus principales cualidades: la facilidad para crear, distribuir y manipular la información, a través del uso de la tecnología. En este sentido, la tecnología describe “el uso del conocimiento científico para especificar modos de hacer cosas de una manera reproducible”[2]. La sociedad contemporánea vive una revolución tecnológica, cuyas raíces se hunden no solo en el campo de la información, sino también en el de las telecomunicaciones. Por ello, no es extraño que se hable con mucha frecuencia sobre las TIC"s (Tecnología de la Información y las Comunicaciones) y que su uso cada día sea más intenso, expansivo y progresivo (compras por Internet, videollamadas, mensajería instantánea, comunidades virtuales, etc.). Y es que la revolución industrial, que inicia con el empleo de la fuerza del vapor y que continúa con la producción y control de la electricidad, en la actualidad, se traduce en una revolución tecnológica, la cual da un “nuevo” paso a través del amplio control de la información y las telecomunicaciones[3]. Por eso se habla de las nuevas tecnologías, es decir, la aplicación del conocimiento científico para especificar modos de hacer cosas en lo que corresponde a la información y a las telecomunicaciones.

La sociedad contemporánea, entonces, testifica acerca de una realidad tecnológica emergente en los ámbitos de la información y las telecomunicaciones, cuyo objeto central incide en la estructura y funcionamiento de los procesos judiciales. Y es que, así como existe una dimensión social de la revolución tecnológica, también existe una dimensión jurídica-procesal de la misma. Tal dimensión no solo abarca la realidad intraprocesal, como la recepción virtual de las demandas, la notificación electrónica de las resoluciones o la celebración de audiencias virtuales; sino también la introducción de elementos extraprocesales cuya génesis anida en el uso de esas nuevas tecnologías y cuyo objeto está relacionado de modo esencial con la actividad jurisdiccional. Así, la introducción al proceso

de información contenida en capturas de pantalla (pantallazo[4] o screenshot), de elementos audiovisuales descargados de redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok, etc.), de registros de mensajería instantánea (WhatsApp, Telegrama, Signal, etc.), de datos contenidos en correos electrónicos (Gmail, Outlook, Yahoo!, etc.), en sitios web (YouTube, Wikis, etc.), en otras aplicaciones, es una actividad procesal relevante que exige el entendimiento, uso y reproducción de las nuevas tecnologías.

En pocas palabras, la dimensión jurídico-procesal de la revolución tecnológica contempla lo relativo a la actividad probatoria en todas sus dimensiones (proposición, admisión, reproducción y valoración de la prueba).

Ahora bien, esta revolución también hace eco en otros aspectos jurídicos, como lo relativo al reconocimiento, promoción y protección de los derechos fundamentales. En efecto, en la sociedad contemporánea, el individuo se sitúa dentro de una realidad tecnológica que le confiere determinados cursos de acción en relación a su condición de persona (titular de prerrogativas y obligaciones). Algunos de esos cursos de acción solo son viables en la medida en que a la persona se le reconocen y garantizan sus derechos fundamentales.

El derecho fundamental a la libertad de expresión, cuyo anclaje constitucional se encuentra en el artículo 6, “es el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir, sin interferencia indebida del Estado o los particulares, ideas, pensamientos, opiniones, juicio de valor e informaciones de toda índole, a través de la palabra, de la escritura, en forma impresa o artística, o por cualquier otro mediosin consideración de fronteras, derecho que no puede estar sujeto a censura sino a responsabilidades ulteriores” (resaltado propio). Esta definición ha sido adoptada por la Sala de lo Constitucional, a través de la resolución pronunciada el diecinueve de mayo de dos mil catorce, en el proceso de amparo clasificado bajo la referencia 43-2012. Reconociendo el contenido de dicha definición, puede afirmarse que, en virtud de este derecho, toda persona puede recibir y difundir información, también a través de las herramientas y aplicaciones que ofrecen las nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones. No existe razón alguna para vedar su ejercicio en este ámbito de la realidad. En tal sentido, la información generada sobre la base de estas tecnologías, constituye materia relevante que potencialmente puede ser objeto de interés en un proceso judicial. Por ello, debe reconocerse la posibilidad de que tal información pueda introducirse al juicio, por medio de la actividad probatoria, sin necesidad de superar obstáculos irracionales, desproporcionales o ilegales.

El derecho a la prueba es un derecho fundamental. En efecto, se erige como un derecho de naturaleza procesal elevado a rango constitucional, como manifestación del derecho al debido proceso, el cual, a su vez, es una manifestación del derecho a la protección jurisdiccional, cuyo fundamento normativo descansa en el artículo 2 Cn. La Sala de lo Constitucional, mediante sentencia pronunciada el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en el proceso de amparo 604-2015, ha reconocido tal naturaleza. El derecho a la prueba, en tanto que derecho fundamental, incide en la configuración de las reglas y principios que rigen el proceso, de modo que las partes litigantes gozan de la suficiente libertad para proponer y reproducir la prueba que estimen conveniente a su estrategia procesal, en la medida en que esta cumpla con los criterios de proposición, admisión, reproducción y valoración. El derecho a la prueba, entonces, garantiza que se puedan introducir al juicio aquellas fuentes de información cuya génesis anida en el uso de esas nuevas tecnologías y cuyo objeto está relacionado de modo esencial con el debate procesal. En ese orden de ideas, estimo que el derecho a la prueba permite que las autoridades judiciales adopten, dentro del marco de la legalidad, las medidas necesarias para que las partes litigantes puedan informarles sobre el contenido y alcance de los hechos controvertidos, con el fin de persuadir a la verdad del acaecimiento de los mismos.

La forma de introducir al proceso ese tipo de información es un tema central de este voto para hacer referencia a tal actividad, es necesario tomar en cuenta lo que se ha denominado prueba digital o electrónica. El estudio de este tipo de prueba considera dos aspectos: primero, que el entendimiento de la prueba digital o electrónica exige tomar como marco de referencia la realidad que produce y reproduce la tecnología de la información y de las telecomunicaciones; y, segundo, que su entendimiento exige el respeto y garantía de los derechos fundamentales, con especial referencia a la libertad de expresión y el derecho a la prueba. Y sobre esto, ya me he ocupado supra.

b) Teoría de la prueba, con énfasis en los medios y fuentes de prueba.

Tomando en cuenta los aportes de la doctrina, la prueba es la actividad procesal que define el contenido y el alcance de una realidad[5]. En otras palabras, la prueba es la delimitación y reproducción de un segmento de la realidad extraprocesal en cuanto a su contenido y alcance. El objeto de la prueba, por excelencia, son las afirmaciones de las partes, planteadas en sus alegaciones iniciales o en las alegaciones complementarias (sobre hechos nuevos o de nuevo conocimiento). Así lo establecen los artículos 307, 313 ordinal 1º y 312 CPCM. Cuando un testigo declara sobre un hecho controvertido lo que hace es segmentar el contenido y el alcance de un evento acaecido, definiendo y reproduciendo verbalmente lo que se produjo en la realidad debatida. Similar situación ocurre con el resto de medios probatorios. En otras palabras, la prueba es el puente entre la realidad material y la realidad construida o revelada en el proceso.

La introducción de los hechos o la información al proceso sigue determinadas reglas legales. La teoría de la prueba circunscribe o reduce esta actividad cuatro etapas. A La proposición, la admisión, la reproducción y la valoración de la prueba. Centraré mi atención en la primera, no obstante que ligeramente me referiré a algunas cuestiones asociadas a la última etapa.”

PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA

“La proposición de la prueba

Como regla general, la proposición incluye la oferta y la aportación de la prueba. La oferta implica enunciar e identificar las fuentes de prueba que se introducirán al proceso, a través de los correspondientes medios de prueba. Por ejemplo, se puede ofertar la declaración testimonial, determinando la identidad del testigo y enunciando la finalidad de su proposición. Esto implica, además, la singularización del medio de prueba (artículo 310 CPCM).

A grandes rasgos, la aportación conlleva la presentación material de la fuente de prueba, dependiendo de la naturaleza de las mismas. Tratándose del medio probatorio de la prueba documental, la fuente de prueba (cartas, recibos, actas notariales, escrituras públicas o privadas, etc.), se presentan junto a la demanda y demás alegaciones iniciales (contestación de la demanda, reconvención y contestación de la reconvención). Similar situación ocurre con la prueba pericial de parte (artículos 276 ordinal 7º in fine, 288 inciso 3º y 377 CPCM). En el caso de la declaración de testigos o la declaración de parte, por su naturaleza, su aportación no se realiza de forma material junto a las alegaciones iniciales. En tales supuestos, basta con identificar a los declarantes. Similar situación ocurre con el reconocimiento judicial. Como excepción a la regla mencionada, es posible ofertar la prueba sin aportarla. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la parte que la propone, no está en las condiciones de poder disponer de la correspondiente fuente de prueba (generalmente de tipo documental). Lo anterior tiene fundamento en las reglas del derecho procesal común (artículos 276, 288 y 289 CPCM).

Como se observa, en la proposición de la prueba intervienen dos figuras propias de la actividad probatoria: la fuente de prueba y el medio de prueba[6]. La regla procesal establece que, solo en la conjunción de ambas instituciones es posible la formación de la prueba en el proceso.”

AL PROPONER LA PRUEBA DIGITAL O ELECTRÓNICA HAY QUE TOMAR EN CUENTA LA FUENTE DE LA PRUEBA, EL MEDIO DE LA PRUEBA Y LA PRUEBA EN SÍ

“Para establecer la forma de proponer la prueba digital o electrónica es importante aclarar estos tres conceptos. Primero, la fuente de prueba es la persona o el objeto que contiene la información relevante al proceso (de naturaleza preprocesal). Segundo, el medio de prueba es el canal diseñado por el legislador para que la fuente de prueba pueda ingresar al juicio (de naturaleza procesal-instrumental). Y tercero, la prueba es la información vertida en el juicio por medio de la fuente de prueba, por cuyos elementos se determina el acaecimiento de un hecho (de naturaleza procesal-valorativa). Si no se acredita el contenido y el alcance de un segmento de la realidad (es decir, el hecho controvertido), simplemente no existe prueba. Así, el testimonio de la escritura matriz de un contrato individual de trabajo, es la fuente de prueba, mientras que el medio de prueba es la prueba documental (instrumento público). El contenido y alcance de las condiciones de trabajo y demás prestaciones labores señaladas en el referido testimonio sería la prueba. Asimismo, el testigo “z” por medio de su saber es la fuente de prueba, mientras el medio de prueba es el interrogatorio de testigos (conocido también como “declaración testimonial”). El contenido y alcance de su declaración (por ejemplo, sobre el despido laboral) sería la prueba.

 En otros términos, la fuente de prueba (el testimonio de la escritura matriz o la persona del testigo), en tanto que precede al juicio, solo ingresa al debate procesal en la medida que atraviesa los canales diseñados por el legislador para dichos fines. Esos canales no son otros que los medios de prueba reconocidos por el derecho procesal común (CPCM). Dichos medios son, según su denominación legal, los siguientes: prueba documental (artículos 330 y sig.), declaración de parte (artículos 344 y sig.), interrogatorio de testigos (artículos 354 y sig.), prueba pericial (artículos 375 y sig.), reconocimiento judicial (artículos 390 y sig.), y medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de la información (artículos 396 y sig.) -todos del CPCM-. Estas mismas reglas aplican en el ámbito del derecho procesal laboral, por cuanto la regulación relativa a la actividad probatoria que establece el CPCM, se extiende a todas las áreas del derecho procesal, que se sujetan a su supletoriedad, como sucede en este caso, según el artículo 602 CT. Tan determinante es este aspecto que, pese a que el Código de Trabajo regula el medio de prueba de “la confesión” (artículo 400), en la actualidad su aplicación ha sido superada (o por lo menos debe superarse), por cuanto lo aplicable son las reglas del medio de prueba de declaración de parte (por ser equivalentes, mas no iguales).

En todo caso, lo que interesa advertir es que, la prueba solo puede generarse en la conjunción adecuada de la fuente de prueba y los medios de prueba; y que los únicos medios de prueba existentes, en la actualidad, son los que reconoce el CPCM. Y aun y cuando el artículo 330 inciso 2º CPCM, dispone que “Los medios de prueba no previstos por la ley serán admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros”, lo cierto es que, en la actualidad, no se advierte la existencia de otros medios de prueba diferentes a los señalados. Sin embargo, lo que importa destacar es que el legislador ha concedido a las partes un amplio margen de libertad probatoria en cuanto a la acreditación de sus intereses procesales, como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional, en la dimensión del derecho al debido proceso, particularmente en lo relativo al derecho a la prueba (artículo 2 Cn).”

DEFINICIÓN

“Proposición de la prueba digital o electrónica

La prueba electrónica es “cualquier información obtenida a partir de un dispositivo electrónico o medio digital que sirva para adquirir convencimiento de la certeza de un hecho, siempre que sea correctamente obtenida, constituyendo así pruebas exactas, veraces y objetivas”[7]. Y en concordancia con lo supra expuesto, puede afirmarse que la prueba digital o electrónica es la delimitación y reproducción de un segmento de la realidad extraprocesal que ha sido generada, procesada, almacenada y/o reproducida en dispositivos electrónicos (generalmente adscritos al uso de las nuevas tecnologías). En este sentido, las reglas relativas a la proposición de la prueba digital o electrónica giran fundamentalmente en torno a la configuración de las fuentes de prueba. Esto es así, porque el carácter digital o electrónico del entorno en el que descansa la fuente probatoria que pretende hacerse valer en el proceso, es un asunto asociado a una realidad preprocesal, ajena al juicio y de orden material. Se trata de información, relevante al juicio, que está contenida en un objeto de singular naturaleza: digital o electrónico.

El uso de las nuevas tecnologías ha estimulado el surgimiento de la prueba digital o electrónica, por cuanto se refiere a información generada y contenida en el contexto de una nueva realidad: lo digital o electrónico. En tal sentido, soy categórica al señalar que, en principio, el esfuerzo intelectual no se debe centrar en identificar si el legislador ha creado un canal especial para que la información generada en instrumentos electrónicos o en espacios digitales pueda ingresar al juicio. Más bien, lo primero que debe hacerse, es identificar la naturaleza de la fuente de prueba. La fuente precede al medio, y en ese orden debe efectuarse el esfuerzo intelectual dirigido al desahogo de los elementos de prueba.”

FORMA DE INTRODUCIRLA AL PROCESO

“Al identificar la naturaleza de la fuente de prueba digital o electrónica, se advierte que se trata de un tipo de realidad intangible o inmaterial, que se exterioriza en formato auditivo, visual o audiovisual. Por tanto, la forma de introducir al proceso información generada en un contexto digital (con uso de las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones), como la contenida en capturas de pantalla, en elementos audiovisuales descargados de redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok, etc.), en registros digitales de mensajería instantánea (WhatsApp, Telegrama, Signal, etc.), en datos contenidos en correos electrónicos (Gmail, Outlook, Yahoo!, etc.), en sitios web (YouTube, Wikis, etc.), o en diversas aplicaciones (editores de fotos, videos, texto, audio, etc.); no se adecua totalmente a las reglas de introducir al proceso las fuentes de prueba tangibles.

Sin embargo, esto no implica que no pueda introducirse este tipo de prueba al proceso. Por el contrario, la protección y garantía de los derechos fundamentales, como la libertad de expresión y el derecho a la protección jurisdiccional, en la dimensión del derecho al debido proceso (particularmente en lo relativo al derecho a la prueba), así como el principio de libertad probatoria, permiten, según señalé antes, el aprovechamiento de este tipo de información en el debate procesal. Pero esto, como ya lo dije, requiere que la fuente de prueba (de naturaleza intangible) se vierta o se aporte en un soporte tangible, para que pueda transitar o fluir a través de los medios de prueba existentes, hasta llegar al centro del debate procesal.

Así, por ejemplo, es posible que la información contenida en un contexto digital, como un sitio web, pueda aprehenderse a través de una captura de pantalla que adquiera la forma de documento impreso (documento privado) o por medio de una declaración acerca de su contenido visual, a la que la ley le reconoce valor probatorio (acta notarial, que es un documento público); o por medio de la proyección visual de su contenido, el cual se identifica y aprecia directamente por el juzgador (reconocimiento judicial); por medio de la narración personal que da cuenta de su contenido (declaración testimonial o de parte); o por la exploración, recepción y extracción de la información vertida en determinado soporte (prueba pericial; y medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de la información).

Debo aclarar que los medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de la información (artículos 396 y sig. CPCM), como las películas, cintas de video, disquetes flexibles, discos duros, CD"s, DVD"s u otros medios de grabación, no han sido previstos por el legislador con exclusividad y especialidad, para introducir a través de ellos toda la prueba que puede surgir en el contexto del uso de las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones. Es verdad que son medios producto del creciente y evidente desarrollo tecnológico; pero también es cierto que no conservan el monopolio de la introducción de las fuentes de prueba, cuya génesis anida en contextos digitales, virtuales, informativos o electrónicos. Esto es así, porque, como ya lo apunté, la cuestión determinante no está en identificar el medio de prueba idóneo, sino en la consideración de la naturaleza de la fuente de prueba, y por tanto, en cómo esta puede incorporarse al juicio a través de los diferentes medios de prueba disponible. En consecuencia, no debe estimarse que la forma de introducir al juicio las fuentes de prueba derivadas de entornos de naturaleza digital o electrónica (propias de las nuevas tecnologías) es, únicamente, haciendo uso de los medios de reproducción del sonido, la voz o la imagen.

Por tanto, una vez identificada la fuente de prueba digital, resultará necesario introducirla al proceso a través de algunos de los medios de prueba reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que la elección del medio es una opción de las partes, quienes asumen las consecuencias jurídicas derivadas. Por ejemplo, asume las reglas relativas al valor probatorio asignado, según el medio de prueba que eligió utilizar; ya que el sistema de valoración de la prueba está aparejado al tipo de medio de prueba seleccionado y no a la fuente de prueba introducida. Las partes deben ponderar, en cada caso, cuál de los medios probatorios disponibles le satisface en sus aspiraciones procesales. Por ejemplo, al litigante le corresponde definir si la información contenida en una página web puede acreditarla con mayor eficacia haciendo uso de la prueba documental o de la prueba testimonial; o haciendo un uso conjunto de los referidos medios.

Incluso, una vez que se ha introducido la fuente de prueba en la forma que he señalado, es posible que su contenido sirva como un parámetro que ilustra sobre el acaecimiento de un hecho, pero que en el fondo goza del beneficio de la excepción de prueba (artículo 314 CPCM). Puede suceder que se trate de hechos notorios o admitidos. La jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre el primer caso. Por ejemplo, existe diversos precedentes constitucionales en lo que se ha sometido a control judicial actuaciones consumadas a través de contextos digitales y cuya prueba ha sido posible haciendo uso de fuentes de prueba digitales (capturas de pantallas de tweets); pero que se han introducido al proceso como impresiones (documentos privados) o señalando el hipervínculo del sitio web (que en el fondo implica una forma de reconocimiento judicial). En algunos de estos casos se expresó que “es un hecho público y notorio ampliamente divulgado” la actuación que se sometía a control judicial, de modo que no era objeto de prueba. Por ejemplo, puede consultarse la resolución pronunciada a las diez horas del trece de mayo de dos mil veinte, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de habeas corpus 327-2020.

En casos como el mencionado, la introducción de una captura de pantalla o la remisión a un sitio web través de un hipervínculo, sirve de marco preliminar sobre la existencia de un hecho que, dado su carácter público y notorio, está exento de prueba. En otras ocasiones, los elementos mencionados constituyen auténticas fuentes de prueba, que deben apreciarse conforme a las reglas de cada medio probatorio; sobre todo cuando la naturaleza de los hechos controvertidos obliga a adoptar un marco de apreciación probatoria más amplio, tal y como sucede en aquellos casos en los que, por ejemplo, se denuncia la ilegalidad de las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, consistentes en el bloqueo virtual del acceso a la cuenta institucional de la red social de twitter de una institución pública y de la cuenta personal del titular de la misma. Al respecto, puede examinarse la resolución pronunciada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, a las nueve horas cincuenta minutos del veintidós de junio de dos mil diecinueve, dentro del proceso clasificado bajo la referencia 00089-18-ST-COPC-CAM. Lo interesante, en todo caso, no es solo la variada casuística en la que toma importancia la prueba digital o electrónica, sino también la forma de introducir la fuente de información digital, ya sea que sirva como una simple referencia o como una fuente de prueba robusta.

Reitero, la fuente de prueba digital puede incorporarse a través de los diversos medios de prueba existentes. Puede suceder, por ejemplo, que la información contenida en un sistema de mensajería instantánea se incorpore bajo el medio de prueba documental (habiendo impreso las correspondientes imágenes), en cuyo caso se le reconoce su validez y eficacia probatoria, mientras no se establezca, a través de otros medios de prueba, que su conformación o la información que declara, no corresponde a la verdad. Sin embargo, mientras esto no suceda, la fuente de prueba digital introducida a través de los medios reconocidos, posee la suficiente eficacia para que sea apreciada y valorada. Por tanto, si la parte a la que le desfavorece dicha fuente no controvierte su conformación material o su contenido, pudiendo hacerlo, el juez no debe desacreditar automáticamente dicha fuente. El operador de justicia no puede asumir una actitud de desconfianza sobre las fuentes de prueba que se le presentan, en aquellos casos en que la parte contraria tolera, consiente, o admite el contenido y alcance de las mismas. Y es que la sociedad en general y los procesos en particular giran, jurídicamente hablando, sobre la base de la buena fe. Ahora bien, el operador de justicia puede examinar con mayor rigor los requisitos de proposición, admisibilidad, reproducción y valoración de la prueba, cuando la naturaleza de las pretensiones lo exige (por ejemplo, asociadas a materia de orden público -como las formas de constituir familia, el establecimiento o desplazamiento de la filiación, la fijación de alimentos, etc.-; o en materia de protección de la niñez y adolescencia), o cuando la garantía del derecho de defensa lo avala (por ejemplo, cuando el demandado es de paradero ignorado o carece de asistencia técnica efectiva).

Finalmente, debo señalar que, dado el carácter manipulable de la información contenida en espacios digitales, es admisible que, como requisito de proposición de las fuentes de prueba digital, el juez requiera que se autentique el contenido de la misma, por los medios legalmente admisibles.”

LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA IMPRESIÓN DE CONVERSACIONES A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA DE WHATSAPP ES EFICAZ, CUANDO ESTA NO SE REDARGUYE DE FALSA O INCOMPLETA, POR LO QUE, NO ES NECESARIO PRESENTAR EL MEDIO DE ALMACENAMIENTO QUE CONTIENE LA INFORMACIÓN

“Sobre “la impresión de conversaciones a través de la plataforma de WhatsApp”

Esta Sala ha sostenido que, “la parte procesal que proponga como prueba documentos como los del caso de mérito (impresiones de las conversaciones de la aplicación telefónica de WhatsApp), debe acompañarlos del medio de almacenamiento que los contiene, para que sea analizado y considerado como prueba (...) En consecuencia (...) las impresiones de las conversaciones de WhatsApp no pueden tomarse en cuenta como válidas, es decir, no tienen valor probatorio alguno”.

Como se observa, en la resolución que antecede no se otorgó valor probatorio a “la impresión de conversaciones a través de la plataforma de WhatsApp”, bajo el argumento de que no sea acompañaron del medio de almacenamiento que las contiene.

A mi juicio, en los casos en los que se presentan fuentes de prueba generadas en un sistema de comunicación que registra la transmisión de datos, y cuando tal registro es accesible y controlable para los sujetos que intervienen en el mismo, como sucede con los sistemas de mensajería instantánea que reportan y conservan los datos en dispositivos electrónicos (tanto de la parte demandante, como de la de la parte demandada). Si una de ellas no impugna el contenido de la información incorporada al proceso a través de los medios de prueba legalmente disponibles (como sucede con los documentos), pudiendo hacerlo, es posible concluir que admite los hechos declarados o descritos en las fuentes de prueba. En este tipo de casos, el carácter bilateral de la recepción, control y registro de la comunicación sustenta dicha conclusión. Este efecto, desde luego, puede impedirse en la medida en que exista justa causa, alegada y acreditada por el sujeto en controversia.

La jurisprudencia de esta Sala, al referirse a la eficacia probatoria de las impresiones del contenido de una página web o de correos electrónicos, ha sostenido que “la eficacia probatoria del mismo, dependerá de la actitud procesal de la parte contraria quien podría o no impugnarla a través de los medios establecidos para tal efecto, por lo que en caso de no hacerlo, la misma tendría plena eficacia probatoria” (sentencia pronunciada a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, dentro del incidente de apelación clasificado bajo la referencia 12-APL-2016). Comparto lo expuesto en este precedente, en lo relativo a que la eficacia probatoria en ese tipo de casos depende de la actitud procesal de la parte demandada. Y en concordancia con lo expuesto en este voto, esa actitud debe analizarse con especial atención sobre todo cuando el carácter bilateral de la recepción, control y registro de la comunicación amplia las posibilidades de impugnar la prueba ofertada por la contraparte.

En el caso del sistema de mensajería instantánea de WhatsApp, la transmisión de los mensajes se produce sobre la base de dispositivos que reciben y resguardan dicha información, la cual, en principio, es accesible y controlable por ambas partes de la comunicación. Por tanto, si la información contenida en “la impresión de conversaciones a través de la plataforma de WhatsApp” no se redarguye de falsa o incompleta, debe estimarse su eficacia probatoria. Por tanto, no comparto el criterio relativo a que, en este tipo de casos, es necesario acompañar el medio de almacenamiento que contiene la información. Sustento mi postura en dos aspectos.

Primero. Tal y como ya lo expuse, la parte interesada puede incorporar las fuentes de prueba cuya génesis anida en el uso de esas nuevas tecnologías, y cuyo objeto esté relacionado de modo esencial con sus intereses procesales, haciendo uso de los diversos medios de prueba legalmente reconocidos por el ordenamiento jurídico; y según el medio de prueba seleccionado, así serán las reglas probatorias aplicables.”

ES NECESARIO PRESENTAR EL MEDIO DE ALMACENAMIENTO QUE CONTIENE LA INFORMACIÓN DESCRITA EN LA IMPRESIÓN DE CONVERSACIONES A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA DE WHATSAPP, CUANDO LA CONTRAPARTE LO SOLICITE, EN BASE AL ART. 397 CPCM.

“Segundo. El contenido del artículo 397 CPCM permite concluir que la necesidad de presentar el medio de almacenamiento que contiene la información descrita en las impresiones, es procedente cuando la otra parte lo pidiera, situación que no ha tenido lugar en este caso. Por tanto, establecer que la oferta de “la impresión de conversaciones a través de la plataforma de WhatsApp” requiere presentar el medio de almacenamiento que lo contiene, constituye una infracción de derecho, derivada de la aplicación errónea de la referida disposición legal.

A mi juicio, las partes tienen la posibilidad de ofertar prueba contenida en fuentes digitales, y hacer uso de los medios de prueba que resulte posible, con el fin de validar, reforzar o robustecer el contenido de aquellas. Sin embargo, esto no significa que, el no incorporar el dispositivo que almacena la información generada en contextos digitales, traiga como consecuencia la imposibilidad de valorar su contenido. En cambio, si la contraparte pide que se presente dicho dispositivo y dicho requerimiento, avalado por el juez, no se cumple, es posible desvirtuar o desacreditar la prueba, salvo que se hayan ofertado y desahogado otros medios de prueba que suplen la falta de presentación del dispositivo.

No obstante, aclaro que, en el presente caso, la parte demandada presentó “impresión de conversaciones a través de la plataforma de WhatsApp”, pretendiendo acreditar la modalidad de teletrabajo, y no los hechos que sustentan el supuesto previsto en el artículo 55 inciso 3 CT. Por tanto, la valoración de las impresiones no habría incidido de manera alguna en la decisión adoptada por esta Sala.

Por otra parte, no comparto las consideraciones relativas a “la impresión de conversaciones a través de la plataforma de WhatsApp”, porque, a mi juicio, restringe el derecho a probar en el juicio, al mismo tiempo que impone una regla de derecho que desconoce el principio de libertad probatoria.”

CUANDO SE PRESENTA LA GRABACIÓN DE UN VIDEO DE UNA CÁMARA DE VIDEO VIGILANCIA MEDIANTE MEMORIA USB, NO ES NECESARIO PRESENTAR EL SOPORTE DONDE SE ENCONTRABA ALMACENADA LA GRABACIÓN, DEBIDO A QUE LA MISMA FUE PRESENTADA POR LA MISMA PARTE DEMANDADA A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

“Sobre el video contenido en memoria USB

Esta Sala destacó que, “se presentó memoria USB, aduciendo que contenía el video de las cuatro y cinco de la tarde del doce de octubre de dos mil veinte (...), sin haberse incorporado el soporte en que se encontraban almacenadas las grabaciones de la cámara de video vigilancia (disco duro del sistema de video vigilancia de la empresa demandada) (...) Por esta razón, para esta Sala, la memoria USB, en los términos en que fue incorporada al proceso, no tiene valor probatorio”.

Según consta en autos, a solicitud de la parte demandante, la parte demandada presentó, por medio de memoria USB, video de la cámara de vigilancia ubicada en el portón de la empresa de la entidad patronal, con el fin de acreditar que a la trabajadora no se le permitió el ingreso al centro de trabajo, la fecha y hora relacionada en la demanda. Sin embargo, no se le otorgó valor probatorio, bajo el argumento de que no se incorporó el soporte en el cual se encuentran almacenadas las grabaciones de cámara de video vigilancia.

Al respecto, no comparto el criterio relativo a que, en este tipo de casos, es necesario acompañar el medio de almacenamiento que contiene la grabación de video; y en esta situación particular, sobre todo, debido a que dicha fuente de prueba fue presentada por la misma parte demandada a solicitud de la parte actora, quien mostró conformidad al no controvertir dicho medio probatorio.

Por tanto, a mi juicio, es necesario examinar ese medio de prueba para emitir la resolución que conforme a derecho corresponda. Y considerando que ese medio no ha sido reproducido, considero que no se ha agotado el desahogo de todo el material probatorio que permita llegar a la convicción de que el supuesto previsto en el artículo 55 inciso 2 CT, no ha tenido lugar. Por tanto, dada la relevancia que pudiera tener el contenido de ese video para el presente caso, es que no acompaño la decisión adoptada por esta Sala, en lo relativo a la decisión de fondo que amerita el presente asunto.

En consecuencia, no acompaño la decisión que antecede, en los puntos ya especificados y por las razones ya expuestas.

Así mi voto.”

 


[1] Durante el contexto de la cuarentena domiciliar obligatoria, como reacción a la pandemia de la covid-19, la Sala de lo Constitucional habilitó la recepción de demandas a través de su correcto electrónico institucional. Véase, entre otras, la resolución pronunciada a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de marzo de dos mil veinte, dentro del proceso de hábeas corpus 148-2020.

[2] Harvey Brooks y Daniel Bell, cfr. CASTELLS, Manuel La sociedad red, traducido al castellano por Carmen Martínez Gimeno, Alianza Editorial, p. 56.

[3] Amplíese en CASTELLS, Manuel, La sociedad red, traducido al castellano por Carmen Martínez Gimeno, Alianza Editorial, páginas. 57-66.

[4] La doctrina denomina a las capturas de pantalla (o screenshot en inglés) con el nombre de pantallazos. Y aunque no es un término comúnmente utilizado en la jerga jurídica nacional, en otras latitudes su uso resulta bastante frecuente. Al respecto, puede consultarse: ROJAS ROSCO, Raúl, “La prueba digital en el ámbito laboral ¿Son válidos los pantallazos?, en AA.VV., La prueba electrónica. Validez y eficacia procesal, Ricardo Oliva León y Sonsoles Valero Barceló (Coords.), Juristas del futuro (eBook), 2016. Asimismo, OLMOS GARCÍA, MercedesLa prueba digital en el proceso civil. Verificación y régimen legal, Trabajo de fin de grado, bajo la tutoría de Luis F. Bermejo Reales, Universidad Pontificia Comillas, Madrid, 2017.

[5] Vid. OLMOS GARCÍA, Mercedes, La prueba digital en el proceso civil. Verificación y régimen legal, Trabajo de fin de grado, bajo la tutoría de Luis F. Bermejo Reales, Universidad Pontificia Comillas, Madrid, 2017, p. 11.

[6] Sobre estos conceptos, se ha dicho: “Las fuentes de prueba son los elementos que existen en la realidad, y los medios consisten en las actividades que es preciso desplegar para incorporar las fuentes al proceso. La fuente es anterior al proceso y existe independientemente de él; el medio se forma durante el proceso y pertenece a él. La fuente es lo sustancial y material; el medio, lo adjetivo y formal” (Vid. MONTERO AROCA, Juan, La prueba, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, p. 45). También puede examinarse OLMOS GARCÍA, Mercedes, Ob. cit., p. 11.

[7] Vid. BUENO DE MATA, F., La prueba electrónica..., cfr. SANCHEZ HERNÁNDEZ, José, Estudio de la prueba electrónica en el proceso penal: especial referencia a las conservaciones de WhatsApp, Trabajo de fin de título, Dirigido por Dra. Da Marta del Pozo Pérez, Universidad de Salamanca, 2016, p. 8.

 

82-CAL-2022