DESPIDO INDIRECTO
AQUEL QUE NO ES EJECUTADO DIRECTAMENTE POR EL PATRONO O SUS
REPRESENTANTES, SINO EN EL QUE SE RECURRE A DETERMINADAS CONDUCTAS
PARA HACERLO; TAL ES EL CASO DE NEGARLE EL INGRESO AL TRABAJADOR AL CENTRO DE
TRABAJO POR MEDIO DEL PERSONAL DE LA EMPRESA
“III.
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
De acuerdo a lo
expuesto en párrafos que preceden, la justificación de esta sentencia debe
estar encaminada a dilucidar los puntos de agravio planteados por el recurrente
en el recurso de alzada correspondiente.
El abogado
apelante, licenciado […], apoderado de la sociedad demandada, impugnó el fallo
de primera instancia, argumentando que no estaba de acuerdo con dicha
sentencia, puesto que el despido alegado en la demanda, no es indirecto (art.
56 CT) sino presunto tal como se determina en el inciso 3º del art. 55 CT, al
haber alegado la demandante que “se le impidió el ingreso a su
lugar de trabajo”.
En ese orden,
asegura que con la prueba aportada (testimonial y declaración de parte
contraria del representante legal de su representada) no se acreditó el despido
reclamado, es decir, la situación relativa a que no se le permitió el ingreso a
la trabajadora a su centro de trabajo; dado que, no existió reconocimiento en
la declaración de parte contraria, y los testigos examinados fueron de
referencia. Aun y cuando, según el recurrente, se hubiese probado el hecho de
no haberle permitido ingresar al lugar de trabajo, no era posible establecer el
despido presunto, pues estaba fuera del horario de trabajo de la demandante.
Por ello sostiene,
que la Cámara aplicó indebidamente la presunción contenida en el art. 414 CT,
pues esta opera para el despido directo, pero no para el caso de mérito; y por
otro lado sostiene, que no se probó la supuesta y actual calidad del
representante legal de la persona que ordenó la restricción del ingreso a la
trabajadora al centro de trabajo.
Finalmente expresó
que no estaba de acuerdo en la valoración de la prueba testimonial de descargo
que efectuó el tribunal de primera instancia, por haber estimado que no merecía
fe “en virtud de que su credibilidad se ve atenuada al ser
empleado de la sociedad demandada, por ser de fácil inducción a
declarar hechos que favorecieran a su patrono”. El apelante afirma que al
ser el encargado de vigilancia del centro de trabajo de la demandante, era el testigo
idóneo para dar fe de que la trabajadora no se presentó el día y hora en que
supuestamente se le negó el ingreso.
Expuestos los
puntos apelados, este tribunal procede a analizarlos.
La postura del
apelante consiste en que el despido alegado en la demanda no es indirecto, sino
presunto, así como lo establece el inciso 3º del art. 55 CT.
Para dilucidar
este punto, es indispensable verificar lo argumentado por la trabajadora en el
escrito de demanda (folios[…] de la pieza principal), y en cuanto a ello se
advierte que expresó que [...] En las condiciones de trabajo
antes mencionadas laboró mi patrocinada para y a las órdenes de […],
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, desde la fecha de su ingreso
hasta el día DOCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, ya que según expresa
mi representada desde la declaratoria de cuarentena domiciliar obligatoria
y las restricciones por la pandemia covid 19 se
encontraba laborando desde su casa, pero se enteró que a la
mayoría del personal ya lo habían llamado a realizar labores
presenciales, por lo que tomó la decisión de presentarse
a preguntar por cuál sería la situación
laboral para ella, al llegar al centro de trabajo a eso
de las cuatro y treinta de la tarde, el vigilante le
impidió el acceso al centro de trabajo, ante este hecho ella le
pidió explicaciones del impedimento para dejarla entrar
a su lugar de trabajo, y este le dijo que realizaría una llamada
para pedir instrucciones, y al finalizar la llamada le dijo
que por instrucciones de la señora […], Gerente General
de la demandada, no podía ingresar pues estaba despedida
[...]” (sic).
Como puede
apreciarse, de la exposición de la trabajadora se advierte que, esencialmente,
alega un despido a causa de habérsele negado el ingreso al centro de trabajo
por parte del vigilante. Bajo ese supuesto, debe señalarse que el Código de
Trabajo en el art. 55 atinente al despido establece lo siguiente: [...]
“El contrato de trabajo termina por despido de hecho, salvo los casos
que resulten exceptuados por este Código. El despido
que fuere comunicado al trabajador por
persona distinta del patrono o de sus
representantes patronales, no produce el efecto de dar
por terminado el contrato de trabajo, salvo que dicha
comunicación fuese por escrito y firmada por el patrono o
alguno de dichos representantes. Se presume legalmente que todo
despido de hecho es sin justa causa. Asimismo se presume la
existencia del despido, cuando al trabajador no le
fuere permitido el ingreso al centro de trabajo dentro del
horario correspondiente [...]” (sic).
El inciso
tercero de dicha disposición legal, hace referencia al despido que no
es patrocinado directamente por el empleador ni sus representantes patronales,
sino en el que se recurre a determinadas conductas para hacerlo; tal es el caso
de negarle el ingreso al trabajador al centro de trabajo por medio del personal
de la empresa (agentes de seguridad, porteros, vigilantes, entre otros). Por
este motivo se le denomina despido indirecto, pues si bien,
causa la terminación del contrato de trabajo, no es directamente por el
empleador (el resaltado es nuestro).
En ese contexto,
es factible determinar que la trabajadora demandante, señora […], reclama, en
su demanda, haber sido despedida de forma indirecta; en consecuencia, se trata
del supuesto descrito por el legislador en el inciso 3º del art. 55 CT, y no
del contenido en el art. 56 CT; aclaración que es pertinente hacerla, dado que
el apelante sostuvo que el despido de autos “no es un despido
indirecto del que es regulado en el art. 56 del Código de Trabajo sino
que es un despido presunto de conformidad al inc. 3ro del art. 55 del
mismo Código”. Por otra parte, si bien en el art. 56 CT, está
prescrito también un despido indirecto, pero es bajo otros supuestos distintos
a los descritos en la demanda del caso de autos.
Doctrinariamente,
los autores Thayer y Novoa definen el despido indirecto como “el término del
contrato decidido por el trabajador y de acuerdo al procedimiento que
la ley franquea, motivado porque el empleador incurrió en la
causal de caducidad de contrato que le sea imputable, lo cual da
derecho al trabajador al pago de la correspondiente
indemnización por años de servicio”. Ormazábal Estay, Nastasia (Profesor
guía: Dr. Eduardo Caamaño Rojo), Naturaleza jurídica del despido indirecto,
Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, Chile, 2015.”
CAUSAL EXCEPCIONAL DE
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, DONDE MEDIA EL INCUMPLIMIENTO GRAVE DEL
EMPLEADOR AL CONTRATO DE TRABAJO, CUYO PROPÓSITO ES PROVOCAR LA TERMINACIÓN DE
LA RELACIÓN LABORAL CON UNA ESTRATEGIA DISTINTA
“El despido
indirecto es una causal excepcional de terminación del contrato de trabajo,
donde media el incumplimiento grave del empleador al contrato de trabajo, cuyo
propósito es provocar la terminación de la relación laboral con una estrategia
distinta, es decir, no desea comunicárselo directamente o por medio de sus
representantes.
Partiendo de lo
anterior, el despido indirecto conlleva ciertos presupuestos o elementos para
su configuración tales como, que no se le permita el ingreso al trabajador al
centro de trabajo, dentro del horario correspondiente (fijado por el empleador,
art. 165 CT); obviamente se parte del supuesto sobre la existencia de una
relación laboral vigente entre las partes (trabajador/empleador), por ello
también debe acreditarse esa circunstancia. Una vez probado el hecho que
al trabajador no le fue permitido el ingreso al centro de trabajo, dentro del
horario que le corresponde desarrollar las actividades encomendadas, se
presume el despido, así lo dispone el inc. 3º del art. 55 CT (incidente
de casación referencia 43-C-2006, mediante decisión del once de julio de 2006)
(el resaltado es de este tribunal).
De ahí que, es
importante mencionar que de conformidad a lo prescrito en el art. 55 CT, no es
relevante para su configuración, quién o quiénes le niegan el ingreso al
trabajador al establecimiento donde desempeña sus labores, es decir, es indistinto
quien lo hace; sin embargo, se entiende que las personas que restringe o
permiten el ingreso de una o varias personas al centro de trabajo, lo hacen por
órdenes del empleador (incidente de casación con referencia 440-2001, decisión
del dieciocho de septiembre de dos mil uno).
En este punto,
también es indispensable traer a consideración que en cuanto al despido
indirecto este tribunal ha considerado que: [...] “el hecho que
hace presumir el despido es el no haberle permitido el
ingreso al centro de trabajo, al trabajador, durante
su jornada laboral [...]” (sic). (incidente de casación con
referencia 153-C-2006, decisión de las once horas del cinco de noviembre de dos
mil siete).
Determinado que al
despido indirecto le es aplicable la presunción contenida en el inc. 3º del
art. 55 CT, se hará el análisis pertinente, con motivo del agravio del
apelante, al haber alegado que se aplicó indebidamente la presunción contenida
en el art. 414 CT, pues según el recurrente tiene lugar en el despido directo,
pero no para el caso en estudio.”
DIFERENCIA ENTRE DESPIDO
DIRECTO
“Sobre este
tópico, el art. 414 inc. 2º CT, dispone que la presunción de despido procede en
los juicios de reclamo por despido de hecho; sin embargo, las circunstancias o
sucesos que rodean al despido directo y al indirecto, son distintas, debido a
que, en el primero, siempre media la voluntad del empleador en dar por
finalizada la relación laboral sea con justa causa o no; pero la comunicación
de esa decisión debe hacerla un representante del empleador, generalmente, lo
hace de forma verbal, y en caso de ser por escrito debe estar firmada por el
empleador o alguno de sus representantes; a diferencia, en el indirecto, no
existe ese tipo de comunicación sino que, el empleador recurre a otra
estrategia para prescindir del trabajador, y le niega el ingreso al centro de
trabajo, entre otros.
Bajo ese
escenario, el trabajador que es despedido de forma indirecta por el empleador
tiene más dificultades para probarlo, debido a que precisamente ocurre cuando
se disponía a desarrollar normalmente sus labores; es por ello, que el CT
prescribe que se presume la existencia del despido, cuando al trabajador no le
fuere permitido el ingreso al centro de trabajo dentro del horario
correspondiente. En el mismo sentido, el legislador ha tomado en cuenta que en
materia de carga de la prueba se debe considerar que el empleador se encuentra
en una posición privilegiada de manejo de la información, y por tal razón,
establece la presunción a favor del trabajador.
Por lo anterior,
el trabajador debe probar únicamente que no le fue permitido el ingreso al
centro de trabajo, y que existe una relación laboral vigente.
Por otra parte,
volviendo a las diferencias entre el despido indirecto y directo; de ello
deriva que, en el segundo debe probarse la representación patronal de la
persona a quien se le atribuye el hecho, mientras que, en el indirecto no hay
obligación de hacerlo, puesto que no necesariamente se trata de un
representante del empleador quien niega el ingreso al trabajador al centro de
trabajo; es más, comúnmente se auxilian del personal a cargo de la seguridad de
la empresa o centro de trabajo.
En síntesis, y
dadas las diferencias entre el despido directo y el indirecto, más las
condiciones en que se producen, la presunción aplicable al despido indirecto es
la del inc. 3º del art. 55 CT.
Por otra parte, el
apelante sostiene que no se probó el despido alegado con la prueba aportada
(testimonial y declaración de parte contraria del representante legal de la
demandada), y que además no era posible establecerlo en virtud de que “estaba
fuera del horario de trabajo de la demandante”.
En primer lugar,
debe señalarse que según la demanda, la trabajadora se desempeñaba en el
horario de las ocho y treinta de la mañana a las cinco y treinta de la tarde,
de lunes a viernes, y el doce de octubre de dos mil veinte(fecha en que ocurrió
el despido según la demanda), fue día lunes; por consiguiente, si el supuesto
despido se propició a las cuatro y treinta minutos de la tarde de la citada
fecha, fácilmente se comprende que fue dentro del horario correspondiente.
Al verificar la
prueba aportada por la actora para acreditar los extremos de la demanda, se
advierte que ofreció prueba testimonial (acta y grabación de audiencia en
formato DVD, folios […]-bis), declaración de parte contraria del representante
legal de la sociedad demandada (acta y grabación de audiencia en formato DVD,
folio […]), historial laboral SPP-SAP AFP Crecer (folios […]), copia de
constancia de salario (folios […]), copia de constancia de ingresos anuales
(folios […]), copia de declaración de renta (folios […]), impresión de
conversaciones a través de la plataforma de WhatsApp (folios […]), nota de
entrega de teléfono celular (folio […]), recibos de salario (folios […]). Así
también solicitó la exhibición del video de vigilancia de la entrada al centro
de trabajo de la trabajadora demandante (memoria usb, folios […]-bis, con
declaración jurada adjunta), todos los folios pertenecen a la pieza principal;
medios probatorios presentados y producidos en la etapa procesal respectiva.
En el análisis de
la prueba testimonial se advierte, que este medio probatorio no acreditó el
despido alegado en la demanda, dado que, los testigos señores, [...],
expresaron tener conocimiento del despido pero no de forma personal; en el caso
del señor [...], dijo que en una reunión que sostenía con la trabajadora
semanalmente, le había comentado “algunos detalles”; y la testigo [...], manifestó
que la demandante se lo había dicho a través de una llamada que le hizo.
Por consiguiente,
este tribunal concluye que los testigos presentados por la actora, al no tener
conocimiento personal sobre el hecho objeto de prueba (el despido) no merecen
fe, pues debe considerárseles testigos de referencia (art. 357 CPCM). En este
apartado también vale la pena mencionar, que a pesar de haber sido presentados
a efecto de establecer el despido, no fueron interrogados en la audiencia
acerca de las circunstancias y forma en que ocurrió el mismo.
Por otra parte,
con la declaración del señor [...], representante legal de la sociedad demandada,
tampoco se logró establecer o probar el despido de la trabajadora demandante,
pues con relación a la pregunta efectuada por la defensora pública laboral,
relativa a que si el día doce de octubre de dos mil veinte, la demandante se
había presentado a su lugar de trabajo, el señor M respondió que la demandante
no se había presentado; sin embargo es un hecho que tampoco le consta porque
expresó saberlo a través de un informe (control de quiénes se presentan a
trabajar). Además señaló estar presente en esa fecha (doce de octubre de dos
mil veinte) en la fábrica, sin especificar en qué lugar estaba a la hora en que
sucedió el supuesto hecho. En síntesis, este medio probatorio no aportó ningún
elemento para acreditar el despido, debido a que el declarante no reconoció ni
respondió afirmativamente a las preguntas atinentes para acreditarlo.”[…]
Por otra parte,
este tribunal, estima que la nota agregada al proceso, a folios […] de la pieza
principal (entrega de teléfono celular utilizado para realizar actividades de
trabajo), no aporta elementos para acreditar el despido, tal como lo pretendió
la actora, púes según su planteamiento se propició de forma indirecta; en
consecuencia, debido a la falta de pertinencia con el extremo principal a
establecer (que no se le permitió el ingreso a la demandante al centro de
trabajo, en el horario correspondiente), no se le concede valor alguno.
Y por último, con
relación a la valoración de la prueba de cargo, los documentos presentados para
probar la relación laboral que existió entre la trabajadora y la sociedad
demandada, así como el contrato de trabajo y sus condiciones (salario),
incorporados a los folios ([…]), no serán analizados, puesto que tales
circunstancias no han sido un punto en contienda en el juicio, debido a que
empleadora nunca la controvirtió, por ende, es un hecho admitido (art. 314 ord.
1º CPCM).”
PARA QUE LA PARTE PATRONAL SEA
CONDENADA AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA, ES NECESARIO PROBAR
EL HECHO DE QUE AL(A LA) TRABAJADOR(A) NO LE FUE PERMITIDO EL INGRESO AL CENTRO
DE TRABAJO EN EL HORARIO QUE LE CORRESPONDE DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES
ENCOMENDADAS
“Analizadas que
han sido las pruebas aportadas por la actora, corresponde hacerlo con las de la
demandada, máxime que el apelante mostró inconformidad en el recurso de alzada,
respecto de la valoración de la prueba testimonial de descargo, específicamente
sobre la declaración del señor […], ya que, la Cámara le restó valor
probatorio, y según el recurrente al ser el encargado de vigilancia del centro
de trabajo de la demandante, era el testigo idóneo. No obstante, previo al
estudio de los medios probatorios, se hará referencia a los hechos alegados
para oponerse a la pretensión.
Se observa que el
abogado de la empleadora demandada presentó escrito (folio […] de la pieza
principal), mediante el que alegó falta de legitimación del derecho de la
actora, de conformidad al art. 602 con relación al 66 CPCM, para probar tal
circunstancia presentó prueba testimonial, y la trabajadora rindió declaración
de parte contraria. Tal oposición la planteó así:
Según el
representante de la demandada el despido nunca ocurrió, pues en la demanda se
dice “[...] que este fue a eso de las cuatro y treinta de la
tarde del día doce de octubre del año dos mil veinte, de la
misma manera que el mismo se verificó cuando un vigilante
le impidió el acceso al centro de trabajo; sin embargo,
esto no es cierto, pues, la demandante no llegó
a las instalaciones de mi poderdante en el
día antes referido y por tanto no le pudo ser impedido el
ingreso al centro de trabajo (...)”
En otras palabras,
el abogado […] niega categóricamente el despido alegado en la demanda, y
manifiesta que “[...] es innecesario invocar algunas de las
causales de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, pues no se
puede justificar un despido que no existe, siendo que lo que realmente ocurre
es que la demandante no está legitimada para hacer reclamo alguno por no tener
un derecho o interés legítimo que reclamar en este proceso [...]” (sic).
Para probar su
tesis, en la respectiva audiencia rindió declaración el testigo, señor […]. Al
respecto se observa, que su deposición no es convincente, pues a pesar de que
dice conocer a las partes que intervienen en el proceso, expone que tiene
conocimiento de los reclamos de la trabajadora por haber leído la demanda; en
seguida el abogado le pregunta ¿por qué leyó la demanda? a lo cual contesta,
que brinda seguridad en la empresa, y que cuando llegan esos documentos los
lee; de lo cual le surge la duda a este tribunal, si en realidad conoce a la
demandante; esto, es relevante para el caso, porque para declarar respecto a
que determinada persona no se presentó al portón de entrada de una empresa
(donde ingresa cierto número de personas diariamente), es necesario conocerla
no sólo físicamente sino por su nombre, pues de esta manera se tiene la certeza
de que se trata de la misma persona que ha demandado.
Así también se
advierte del desarrollo del interrogatorio, que le efectuaron las preguntas
relativas a que si la trabajadora se presentó al centro de trabajo en la fecha
y hora que ocurrió el supuesto despido, a lo que respondió que no llegó a la
empresa; sin embargo, no se logra tener certeza de su dicho, dado que, a pesar
de haber respondido que estaba brindando seguridad en la entrada principal de
la empresa, el día y hora señalado en la demanda, dijo que lo sabía por haber
permanecido en la caseta de la entrada principal de la empresa las veinticuatro
horas de ese día, pero no consta en el proceso documento alguno que relacione
que el turno del doce de octubre de dos mil veinte (día del despido según la
trabajadora), le correspondía trabajarlo al declarante, señor […], pues como es
conocido por todos, el personal a cargo de la seguridad de una empresa se
desempeña con programaciones de turnos.
Por otra parte, en
la declaración del testigo se evidencian contradicciones, respecto de las
preguntas sobre el teletrabajo; pues al inicio dijo que los empleados mayores
de edad gozaban del beneficio de trabajar a domicilio, pero, posteriormente, al
ser interrogado por el defensor público, expresó que la sociedad no cerró
completamente durante la pandemia, y que a los trabajadores adultos mayores y
embarazadas les llamó la empresa desde que inició la pandemia, sin conocer
fecha exacta; luego, manifestó que a los mayores de edad nunca les llamaron a
trabajar. En síntesis, este tribunal no da mérito al testigo de descargo por
tres razones: 1) no hay certeza de que conozca a la trabajadora demandante, y
que por ende pueda identificar que se trate de la misma persona (la demandante
que no se presentó al trabajo en fecha doce de octubre de dos mil veinte); 2)
no está determinado que en la fecha del supuesto despido le correspondía
trabajar por tener turno asignado; y, 3) se advirtieron contradicciones en su
declaración.
Continuando en el
análisis de la prueba de descargo, con el objeto de acreditar que la
trabajadora laboraba desde su casa y que además no se presentó al centro de
trabajo de la sociedad demandada en la fecha del despido, se llevó a cabo la
audiencia de declaración de parte de la trabajadora, a solicitud del abogado de
la empleadora. Con tal declaración únicamente se probó que la demandante prestó
sus servicios bajo la modalidad del teletrabajo por así haberlo aseverado la
declarante. Sin embargo, no se acreditó el segundo supuesto, pues el abogado de
la sociedad no le preguntó sobre dicho punto a pesar que en el escrito del
folio […]de la pieza principal manifestó que ese era el objeto de la prueba.
De las
consideraciones mencionadas se advierte que los medios probatorios presentados
por la parte demandada no sustentan las aseveraciones que hace para su oposición
a la demanda; por consiguiente no se ha establecido la falta de legitimación de
la actora.
Dirimidos los
puntos apelados en los términos expuestos, y apreciadas las pruebas aportadas
tanto de cargo, como de descargo, esta Sala procede al análisis conjunto de la
misma, conforme a las reglas de la sana crítica.
Referente a ello
se advierte, que todos los medios de prueba que obran en autos indican, que la
trabajadora demandante no acreditó el despido “indirecto” consignado en la
demanda, bajo el supuesto que se presentó al centro de trabajo el doce de
octubre de dos mil veinte, a eso de las cuatro y treinta de la tarde (dentro de
su horario de trabajo), y que el vigilante no le permitió ingresar; siendo que
la prueba testimonial de cargo mostró no conocer el hecho de forma directa, es
decir, se constató que eran testigos de referencia, y el representante legal de
la demandada negó que la trabajadora se haya presentado a las instalaciones de
la empleadora; lo que tampoco se pudo verificar en el video de la cámara de
vigilancia ubicada en el portón de ingreso de la empresa […], Sociedad Anónima
de Capital Variable (del doce de octubre de dos mil veinte), al no ser válido
legalmente por no haberse propuesto con el respectivo medio de almacenamiento
que contenía la información (disco duro del sistema de vigilancia).
Aun así, se ha
constatado la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la
presunción contenida en el inciso 3º del art. 55 CT, sin obtener resultado al
respecto, ya que, era menester probar el hecho de que a la trabajadora no le
fue permitido el ingreso al centro de trabajo en el horario que le corresponde
desarrollar las actividades encomendadas.
Es así, que en
coherencia con los argumentos expuestos, y dado que, el despido no se ha
acreditado mediante las pruebas aportadas a los autos, y que tampoco tiene
aplicación la presunción contenida en el inc. 3º del art. 55 CT, corresponde
absolver a la parte demandada, respecto de las prestaciones de indemnización
por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional de constituyen el
reclamo de la trabajadora.”
82-CAL-2022