DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
NO TODA LA INFORMACIÓN ES DE LIBRE ACCESO, SINO SOLAMENTE
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“1.
Errónea aplicación del art. 10 numeral 3) LAIP.
En El Salvador, la LAIP resguarda y
promueve el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información
pública, sin embargo, para que pueda accederse a la misma, la petición de
información debe circunscribirse a los límites que confiere la misma ley,
debido a que no toda la información es de libre acceso [por ejemplo, la información
confidencial y reservada] sino solamente la información pública y, aún ésta
puede tener limitaciones ya sea por escapar del ámbito de control o de
actuación pública de los entes obligados, por haberse decretado como reservada
o por tener protección especial en otras legislaciones relacionadas.”
SE REQUIERE IDENTIFICAR EL TIPO DE
INFORMACIÓN QUE SE ESTÁ PIDIENDO A FIN DE CORROBORAR SI ELLA ES DE LIBRE ACCESO
“Entonces, se requiere identificar el
tipo de información que se está pidiendo a fin de corroborar si ella es de
libre acceso (por el principio de máxima publicidad en la mayoría de
casos sí será de acceso público) o si, por el contrario, pertenece a
alguna de las categorías de excepción para su entrega; o bien, escapa
del ámbito de control o de actuación pública de los entes obligados su
propiedad o resguardo.”
REGULACIÓN DEL DERECHO LA INFORMACIÓN
“Así, el derecho de acceso a la
información pública se reguló en el art. 2 LAIP, en el cual se señaló: «[t]oda
persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada,
administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes
obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación
alguna» (resaltado propio).
Es decir que, así como el peticionario
tiene derecho a que se le entregue diversidad de información, éste lo detenta
frente a un ente obligado, descritos en los artículos 7 y 8 LAIP, pero
solamente en tanto generen, administren o tengan en su poder específicamente el
tipo de información que se les pide.”
INFORMACIÓN OFICIOSA
“Entre las categorías de información
reguladas en la LAIP, interesa destacar la información oficiosa, la cual, en
los términos de la ley, es aquélla que siempre
debe encontrarse a disposición de los usuarios, sin necesidad que se presente
una solicitud de la misma [articulo 6 letra d) de la LAIP]. Pero lo anterior no
significa que esa sea la única información que deba entregarse a los
solicitantes.”
INFORMACIÓN PÚBLICA
“De acuerdo al artículo 6 literal c) de la
LAIP, la información pública es aquella «…en poder de los entes obligados
contenida en documentos, archivos, bases de datos, comunicaciones y todo
tipo de registros que documenten el registro de sus
facultades o actividades (…) Dicha información podrá haber sido generada,
obtenida, transformada o conservada por éstos a cualquier título» (resaltado
propio).
En otras palabras, la información oficiosa
es una parte (especie dentro del género) de la información pública (género);
pero para efectos de analizar una solicitud concreta sobre información, y para
afirmar que se trata de información pública, debe analizarse primero si la
misma encaja en el concepto legalmente establecido.”
ES ERRÓNEO ARRIBAR A LA CONCLUSIÓN QUE
TODA LA INFORMACIÓN QUE ACREDITE LA INFORMACIÓN OFICIOSA ES DE CARÁCTER PÚBLICO
“Como reiteradamente han planteado los
sujetos procesales en el presente recurso, la cámara realizó una interpretación
a partir del contenido del art. 10 numeral 3) LAIP que contempla como
información oficiosa los currículos de los funcionarios, en la cual estableció
que, al existir currículo necesariamente existen atestados y que, por ende,
dicha información es pública y debía entregarse.
En efecto, del tenor literal y gramatical
del art. 10 numeral 3) LAIP no se desprende la exigencia oficiosa de poseer y
poner a disposición del público los atestados.
Pero lo que excede de dicho razonamiento,
bajo una interpretación extensiva, es la lógica que todo atestado constituye
información oficiosa e incluso pública. Como se acotará en el siguiente
apartado, el concepto de información pública está ligado a documentos que se encuentren
en poder de los entes obligados, o que estén en la obligación de
generarla o administrarla [art. 2 LAIP] dentro de sus facultades o actividades.
En esa línea, es erróneo arribar
automáticamente a la conclusión que toda la información que acredite la
información oficiosa es de carácter público; o aun siéndolo, tampoco se puede
afirmar indiscriminadamente que el apelante tiene la obligación de generarla,
administrarla o poseerla; sino que para aseverar tal conclusión debe revisarse
si las obligaciones para ese ente encajan en la ley o si está justificada la
denegatoria a su acceso.”
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
NO PRETENDE ANALIZAR LA IDONEIDAD PROFESIONAL DE UN FUNCIONARIO, SINO
ÚNICAMENTE PROPICIAR LA TRANSPARENCIA
“Ahora bien, tanto la Presidencia como el
IAIP en el nuevo criterio plasmado en la prueba documental descrita en el
romano V, afirman que se trata de puestos de alto mando y de confianza política
que no requieren una especialización y que, por lo tanto, no son “documentos
relevantes” ni existe un interés público en dicha información [f. 10 vto.].
Pero el derecho de acceso a la información pública no pretende analizar la idoneidad
profesional de un funcionario, sino únicamente propiciar la transparencia,
característica propia de una buena administración, para el ejercicio de la
contraloría ciudadana.”
RESULTA INDIFERENTE SI SE POSEEN ATESTADOS
DE UN NIVEL ACADÉMICO ESPECÍFICO O INCLUSO, SI NO SE POSEE EXPERIENCIA O LOGROS
ACADÉMICOS
“En otras palabras, para efectos del
derecho de acceso a la información pública, resulta indiferente si se poseen
atestados de un nivel académico específico o incluso, si no se posee
experiencia o logros académicos ya que como bien señala la apelante para estas funciones públicas, en efecto, nuestra
legislación no requiere requisitos para ejercer el cargo, más que la mera
discrecionalidad del Presidente de la República que les designa, conforme a los
requisitos establecidos por la Constitución de la República y demás leyes
secundarias.
Lo que interesa al derecho de acceso es
propiciar el alcance de la información pública que tienen el deber de poseer,
administrar o generar los entes obligados; puesto que, como afirma el A quo, la información de los atestados
–en su mayoría– acredita la veracidad del contenido de las hojas de vida. Sin
embargo, como se analizará en el subsiguiente apartado, la orden de entrega de
una información no es automática, sino que es menester advertir si la misma
encaja en el concepto legal o si no se encuentra protegida por la LAIP o demás
legislaciones especiales.”
CÁMARA INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE QUE LA
INFORMACIÓN OFICIOSA DEL CURRÍCULO INCLUYE TAMBIÉN A LOS ATESTADOS COMO
SUSTENTO PARA CONCLUIR QUE SE TRATA DE INFORMACIÓN PÚBLICA
“En resumen, la cámara interpretó
erróneamente que la información oficiosa del currículo incluye también a los
atestados como sustento para concluir que se trata de información pública; pero
también las partes procesales yerran al invocar que, por ser cargos de
confianza que no requieren requisitos de experiencia o profesionalidad
académica, no existe un interés público o relevancia en dicha información.
Sin perjuicio de lo expuesto, hasta este
punto, el error de interpretación cometido por el A quo no es suficiente para decretar la revocatoria de la decisión
impugnada; por lo que es necesario analizar si la información solicitada encaja
en el concepto legal de información pública para verificar la competencia del
ente obligado para exigirlo y entregarlo.”
TÉRMINO INFORMACIÓN PÚBLICA SE REFIERE A
INFORMACIÓN EN PODER DE LOS ENTES OBLIGADOS
“2. Errónea interpretación de los arts. 58
letras a) y b) LAIP.
La
disposición normativa en comento, reza de la siguiente manera: «[e]l Instituto tendrá las siguientes
atribuciones: a. Velar por la correcta interpretación y aplicación de esta ley.
b. Garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y a la protección de la información personal».
Del
contenido de dichos artículos, se advierte que la errónea interpretación
invocada por la parte apelante hace alusión a un supuesto exceso de facultades
del IAIP para exigir información que, según afirman las partes ante esta
instancia, no está en posesión de la Presidencia y no existe ninguna norma
sectorial que obligue a poseerlas.
Al
respecto, debe recordarse que, como se acotó en el numeral anterior, el término
información pública se refiere a información en poder de los entes obligados
contenida registros que documenten el ejercicio de sus facultades o
actividades; siempre que la misma haya sido generada, obtenida, transformada o
conservada por el ente obligado.”
LOS
ATESTADOS FIGURAN COMO UN ELEMENTO PROPIEDAD DE UNA PERSONA, EN TANTO ACREDITAN
EXPERIENCIA PROFESIONAL Y ACADÉMICA
“Los
atestados concretamente figuran como un elemento propiedad de una persona, en
tanto acreditan experiencia profesional y académica; por lo que es de suyo que
al ser una información aportada por la persona misma, no se verifica que dicha
documentación sea generada o administrada por la Presidencia.”
EXIGENCIA
U OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON ATESTADOS, COBRA MAYOR RELEVANCIA Y SENTIDO EN AQUELLOS CARGOS O PUESTOS PÚBLICOS
DONDE EXISTE UN PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS
“A contrario sensu, la exigencia u obligatoriedad de contar con atestados,
cobra mayor relevancia y sentido en
aquellos cargos o puestos públicos donde existe un procedimiento de selección
de candidatos donde por motivos de acreditación de requisitos legales, o de
conveniencia institucional, deben exhibirse los atestados para elegir al
candidato con mejores méritos y requisitos de capacidad, así como determinadas
exigencias de experiencia o trayectoria profesional [tal es el caso de
Magistrados, jueces, jefes de unidades, entre otros].”
POR
DESIGNIO PROPIO DEL LEGISLADOR, HAY ALGUNOS NOMBRAMIENTOS DE CARÁCTER
DISCRECIONAL Y POLÍTICO
“Sin
embargo, por designio propio del legislador, hay algunos nombramientos de
carácter discrecional y político, y que por ende carecen de la exigencia de
requerir cualquier tipo de documentación que respalde la aptitud para el
ejercicio del cargo, como en el caso de la información requerida, de ahí que
sea plausible que la Presidencia no cuente con los atestados que comprueban la
veracidad de lo plasmado en la hoja de vida publicada oficiosamente, puesto que
no estamos en el ámbito de un sistema de méritos que deban ser acreditados y
ponderados, sino que estamos en terreno plenamente discrecional del ejercicio
de confianza que tal o cual persona le merece frente al sujeto que los designa,
con excepción de los cargos de elección pública que son decididos mediante el
uso del voto democrático de los ciudadanos de la República.”
AL
NO SER LOS ATESTADOS DE LAS HOJAS DE VIDA, INFORMACIÓN QUE LOS FUNCIONARIOS DEBAN
OBLIGATORIAMENTE REMITIR A CUALQUIER UNIDAD DEL ENTE OBLIGADO, ELLOS NO FORMAN
PARTE DE DEL GIRO NORMAL DE ACTIVIDADES DE LA PRESIDENCIA
“En
esta misma línea, tampoco se ha verificado en el sub júdice que exista alguna
normativa interna, como un instructivo o un manual, donde se establezca la
facultad u obligación de determinadas unidades organizativas [por ejemplo, del
área de Recursos Humanos] de la Presidencia para requerir dicha información a
los funcionarios y, por ende, tampoco se verifica una obligación para
resguardarlas.
Incluso,
según consta en resolución de las 9:43 horas del 5 de septiembre de 2019, la
oficial de información de la Presidencia informó lo siguiente: «…se inició el trámite de la solicitud de información
remitiendo memorando a la Secretaría Jurídica de la Presidencia, al Comisionado
Presidencial de Operaciones y Gabinete, Secretaría Privada de la Presidencia,
Comisionado Presidencial para el Proyecto de Desarrollo de la Juventud,
Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia, Secretaría de Innovación de la
Presidencia, Secretaría de Comercio e Inversión de la Presidencia, Comisionado
Presidencial de Proyectos Estratégicos, en
cumplimiento además de la función de enlace entre las unidades de este Órgano
del Estado y el ciudadano establecida en el Art. 69 de la LAIP, consistente en
llevar a cabo todas las gestiones necesarias a fin de ubicar la información
requerida (…) en fecha 27 de agosto del presente año, se recibió nota
suscrita por la Secretaría de Comercio e Inversiones de la Presidencia por
medio de la cual se informa que: no se
cuenta con los atestados del Secretario de Comercio e Inversión, pues este
se encuentra realizando un proceso para obtener la reposición de su título
universitario (…) se recibió nota de Secretaria de Innovación en donde se informa de la inexistencia de la
información relativa a los atestados del Secretario de Innovación (…) se
adjunta memorando M-GA-UDI-009-2019, de fecha 26 de agosto de 2019, en relación
al requerimiento relativo a las unidades mencionadas por el solicitante en su
solicitud, por medio del cual se informa “que a la fecha se cuenta con el
nombre de las unidades organizativas de primera línea directa al Despacho
Presidencial, por lo tanto, las nuevas unidades que pertenecen a éstas no se
tienen, en vista de que todavía se encuentran en proceso de elaborar su
estructura organizativa interna”» (resaltado propio). Se verifica además
que las demás Secretarías y Comisiones únicamente remitieron sus hojas de vida,
más no sus atestados [fs. 8 y 9 del expediente administrativo].
En
esa misma línea, en resolución de las 8:24 horas del 23 de octubre de 2019, la
oficial de información denegó al solicitante la información referente a «…atestados del Presidente y Vicepresidente
de la República, así como de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia
de la República, por ser información inexistente, en aplicación al Art. 73 de
la LAIP» [f. 24 del expediente administrativo].
A
partir de lo citado, se verifica que la oficial de información de la
Presidencia realizó las diligencias necesarias para intentar satisfacer la
solicitud del Sr. FS, y además que todos los funcionarios públicos, tuvieron la
potestad de aportar voluntariamente [no obligatoriamente] los referidos
atestados, no obstante, las diferentes dependencias de la Presidencia
manifestaron que no contaban con los respectivos atestados o bien decidieron no
remitirlos pese a que les fue expresamente requerido.
Se
destaca además que la LAIP contempla un catálogo de acciones a seguir cuando un
funcionario no contesta una solicitud de información [véase art. 76 infracción
muy grave del literal c), infracción grave del literal c) e infracción leve del
literal c)]; sin embargo, al no ser los atestados de las hojas de vida,
información que los funcionarios deban
obligatoriamente remitir a cualquier unidad del ente obligado, ellos no forman
parte de del giro normal de actividades de la Presidencia, sino propiedad de
cada funcionario, por ello, no se advierte la posibilidad de trasladar las
obligaciones, exigencias y consecuencias negativas contempladas en la LAIP por
la no presentación de atestados personales de los funcionarios de elección
popular o de nombramiento directo por el Presidente de la República.”
INTERPRETACIÓN
REALIZADA POR EL A QUO, RESULTA ERRÓNEA POR CUANTO QUE TODA HOJA DE VIDA DEBE
POSEER LOS ATESTADOS, YA QUE NO SE TRATA DE CUESTIONAR EL RESULTADO DE UN
CONCURSO PÚBLICO POR OPOSICIÓN
“Por
lo que, en este caso concreto, esta sala sí verifica un exceso de competencias
por parte del IAIP de ordenar la entrega de la Presidencia una información que (i) no guarda relación con el giro
normal de las actividades públicas de la institución para que genere,
administre o tenga en su poder; y (ii)
no existe una obligación legal ni disposición sectorial que contemple la
exigencia para obtenerla, resguardarla, y consecuentemente entregarla a los
peticionarios, por lo tanto la interpretación realizado por el a quo, resulta
errónea por cuanto que toda hoja de vida debe poseer los atestados, ya que no
se trata de cuestionar el resultado de un concurso público por oposición.
Así las cosas, esta sala ha constatado que
el tribunal a quo ha interpretado
erróneamente las facultades del IAIP para exigir generen la información objeto
de controversia a la Presidencia. Por ello, con base en el artículo 517 del
CPCM, es procedente revocar la sentencia impugnada, que desestimó la pretensión
planteada por la Presidencia en contra del Pleno de Comisionados del IAIP sobre
declarar la ilegalidad y consecuente anulación del acto administrativo
impugnado en primera instancia, consistente en la resolución pronunciada por el
IAIP a las 10:58 horas del 19 de junio de 2020 mediante el cual se ordenó a la
Presidencia entregar al Sr. ORFS la información relativa a «…los atestados en versión pública; del Presidente de la República,
Vicepresidente de la República y de cada titular de las Secretarías, Unidades y
Comisiones creadas en el Gobierno, que asumió desde el 1 de junio de 2019…» [f.
14 fte.]”
Referencia: 11-22-RA-SCA