DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

            NO TODA LA INFORMACIÓN ES DE LIBRE ACCESO, SINO SOLAMENTE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

1. Errónea aplicación del art. 10 numeral 3) LAIP.

En El Salvador, la LAIP resguarda y promueve el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin embargo, para que pueda accederse a la misma, la petición de información debe circunscribirse a los límites que confiere la misma ley, debido a que no toda la información es de libre acceso [por ejemplo, la información confidencial y reservada] sino solamente la información pública y, aún ésta puede tener limitaciones ya sea por escapar del ámbito de control o de actuación pública de los entes obligados, por haberse decretado como reservada o por tener protección especial en otras legislaciones relacionadas.”

 

SE REQUIERE IDENTIFICAR EL TIPO DE INFORMACIÓN QUE SE ESTÁ PIDIENDO A FIN DE CORROBORAR SI ELLA ES DE LIBRE ACCESO

 

“Entonces, se requiere identificar el tipo de información que se está pidiendo a fin de corroborar si ella es de libre acceso (por el principio de máxima publicidad en la mayoría de casos sí será de acceso público) o si, por el contrario, pertenece a alguna de las categorías de excepción para su entrega; o bien, escapa del ámbito de control o de actuación pública de los entes obligados su propiedad o resguardo.”

 

REGULACIÓN DEL DERECHO LA INFORMACIÓN

 

“Así, el derecho de acceso a la información pública se reguló en el art. 2 LAIP, en el cual se señaló: «[t]oda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna» (resaltado propio).

Es decir que, así como el peticionario tiene derecho a que se le entregue diversidad de información, éste lo detenta frente a un ente obligado, descritos en los artículos 7 y 8 LAIP, pero solamente en tanto generen, administren o tengan en su poder específicamente el tipo de información que se les pide.”

 

INFORMACIÓN OFICIOSA

 

“Entre las categorías de información reguladas en la LAIP, interesa destacar la información oficiosa, la cual, en los términos de la ley, es aquélla que siempre debe encontrarse a disposición de los usuarios, sin necesidad que se presente una solicitud de la misma [articulo 6 letra d) de la LAIP]. Pero lo anterior no significa que esa sea la única información que deba entregarse a los solicitantes.”

 

INFORMACIÓN PÚBLICA

 

“De acuerdo al artículo 6 literal c) de la LAIP, la información pública es aquella «…en poder de los entes obligados contenida en documentos, archivos, bases de datos, comunicaciones y todo tipo de registros que documenten el registro de sus facultades o actividades (…) Dicha información podrá haber sido generada, obtenida, transformada o conservada por éstos a cualquier título» (resaltado propio).

En otras palabras, la información oficiosa es una parte (especie dentro del género) de la información pública (género); pero para efectos de analizar una solicitud concreta sobre información, y para afirmar que se trata de información pública, debe analizarse primero si la misma encaja en el concepto legalmente establecido.”

 

ES ERRÓNEO ARRIBAR A LA CONCLUSIÓN QUE TODA LA INFORMACIÓN QUE ACREDITE LA INFORMACIÓN OFICIOSA ES DE CARÁCTER PÚBLICO

 

“Como reiteradamente han planteado los sujetos procesales en el presente recurso, la cámara realizó una interpretación a partir del contenido del art. 10 numeral 3) LAIP que contempla como información oficiosa los currículos de los funcionarios, en la cual estableció que, al existir currículo necesariamente existen atestados y que, por ende, dicha información es pública y debía entregarse.

En efecto, del tenor literal y gramatical del art. 10 numeral 3) LAIP no se desprende la exigencia oficiosa de poseer y poner a disposición del público los atestados.

Pero lo que excede de dicho razonamiento, bajo una interpretación extensiva, es la lógica que todo atestado constituye información oficiosa e incluso pública. Como se acotará en el siguiente apartado, el concepto de información pública está ligado a documentos que se encuentren en poder de los entes obligados, o que estén en la obligación de generarla o administrarla [art. 2 LAIP] dentro de sus facultades o actividades.

En esa línea, es erróneo arribar automáticamente a la conclusión que toda la información que acredite la información oficiosa es de carácter público; o aun siéndolo, tampoco se puede afirmar indiscriminadamente que el apelante tiene la obligación de generarla, administrarla o poseerla; sino que para aseverar tal conclusión debe revisarse si las obligaciones para ese ente encajan en la ley o si está justificada la denegatoria a su acceso.”

 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA NO PRETENDE ANALIZAR LA IDONEIDAD PROFESIONAL DE UN FUNCIONARIO, SINO ÚNICAMENTE PROPICIAR LA TRANSPARENCIA

 

“Ahora bien, tanto la Presidencia como el IAIP en el nuevo criterio plasmado en la prueba documental descrita en el romano V, afirman que se trata de puestos de alto mando y de confianza política que no requieren una especialización y que, por lo tanto, no son “documentos relevantes” ni existe un interés público en dicha información [f. 10 vto.]. Pero el derecho de acceso a la información pública no pretende analizar la idoneidad profesional de un funcionario, sino únicamente propiciar la transparencia, característica propia de una buena administración, para el ejercicio de la contraloría ciudadana.”

 

RESULTA INDIFERENTE SI SE POSEEN ATESTADOS DE UN NIVEL ACADÉMICO ESPECÍFICO O INCLUSO, SI NO SE POSEE EXPERIENCIA O LOGROS ACADÉMICOS

 

“En otras palabras, para efectos del derecho de acceso a la información pública, resulta indiferente si se poseen atestados de un nivel académico específico o incluso, si no se posee experiencia o logros académicos ya que como bien señala la apelante para estas funciones públicas, en efecto, nuestra legislación no requiere requisitos para ejercer el cargo, más que la mera discrecionalidad del Presidente de la República que les designa, conforme a los requisitos establecidos por la Constitución de la República y demás leyes secundarias.

Lo que interesa al derecho de acceso es propiciar el alcance de la información pública que tienen el deber de poseer, administrar o generar los entes obligados; puesto que, como afirma el A quo, la información de los atestados –en su mayoría– acredita la veracidad del contenido de las hojas de vida. Sin embargo, como se analizará en el subsiguiente apartado, la orden de entrega de una información no es automática, sino que es menester advertir si la misma encaja en el concepto legal o si no se encuentra protegida por la LAIP o demás legislaciones especiales.”

 

CÁMARA INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE QUE LA INFORMACIÓN OFICIOSA DEL CURRÍCULO INCLUYE TAMBIÉN A LOS ATESTADOS COMO SUSTENTO PARA CONCLUIR QUE SE TRATA DE INFORMACIÓN PÚBLICA

 

“En resumen, la cámara interpretó erróneamente que la información oficiosa del currículo incluye también a los atestados como sustento para concluir que se trata de información pública; pero también las partes procesales yerran al invocar que, por ser cargos de confianza que no requieren requisitos de experiencia o profesionalidad académica, no existe un interés público o relevancia en dicha información.

Sin perjuicio de lo expuesto, hasta este punto, el error de interpretación cometido por el A quo no es suficiente para decretar la revocatoria de la decisión impugnada; por lo que es necesario analizar si la información solicitada encaja en el concepto legal de información pública para verificar la competencia del ente obligado para exigirlo y entregarlo.”

 

TÉRMINO INFORMACIÓN PÚBLICA SE REFIERE A INFORMACIÓN EN PODER DE LOS ENTES OBLIGADOS

 

“2. Errónea interpretación de los arts. 58 letras a) y b) LAIP.

La disposición normativa en comento, reza de la siguiente manera: «[e]l Instituto tendrá las siguientes atribuciones: a. Velar por la correcta interpretación y aplicación de esta ley. b. Garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública y a la protección de la información personal».

Del contenido de dichos artículos, se advierte que la errónea interpretación invocada por la parte apelante hace alusión a un supuesto exceso de facultades del IAIP para exigir información que, según afirman las partes ante esta instancia, no está en posesión de la Presidencia y no existe ninguna norma sectorial que obligue a poseerlas.

Al respecto, debe recordarse que, como se acotó en el numeral anterior, el término información pública se refiere a información en poder de los entes obligados contenida registros que documenten el ejercicio de sus facultades o actividades; siempre que la misma haya sido generada, obtenida, transformada o conservada por el ente obligado.”

 

LOS ATESTADOS FIGURAN COMO UN ELEMENTO PROPIEDAD DE UNA PERSONA, EN TANTO ACREDITAN EXPERIENCIA PROFESIONAL Y ACADÉMICA

 

“Los atestados concretamente figuran como un elemento propiedad de una persona, en tanto acreditan experiencia profesional y académica; por lo que es de suyo que al ser una información aportada por la persona misma, no se verifica que dicha documentación sea generada o administrada por la Presidencia.”

 

EXIGENCIA U OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON ATESTADOS, COBRA MAYOR RELEVANCIA Y SENTIDO EN AQUELLOS CARGOS O PUESTOS PÚBLICOS DONDE EXISTE UN PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS

 

“A contrario sensu, la exigencia u obligatoriedad de contar con atestados, cobra mayor relevancia y sentido en aquellos cargos o puestos públicos donde existe un procedimiento de selección de candidatos donde por motivos de acreditación de requisitos legales, o de conveniencia institucional, deben exhibirse los atestados para elegir al candidato con mejores méritos y requisitos de capacidad, así como determinadas exigencias de experiencia o trayectoria profesional [tal es el caso de Magistrados, jueces, jefes de unidades, entre otros].”

 

POR DESIGNIO PROPIO DEL LEGISLADOR, HAY ALGUNOS NOMBRAMIENTOS DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y POLÍTICO

 

“Sin embargo, por designio propio del legislador, hay algunos nombramientos de carácter discrecional y político, y que por ende carecen de la exigencia de requerir cualquier tipo de documentación que respalde la aptitud para el ejercicio del cargo, como en el caso de la información requerida, de ahí que sea plausible que la Presidencia no cuente con los atestados que comprueban la veracidad de lo plasmado en la hoja de vida publicada oficiosamente, puesto que no estamos en el ámbito de un sistema de méritos que deban ser acreditados y ponderados, sino que estamos en terreno plenamente discrecional del ejercicio de confianza que tal o cual persona le merece frente al sujeto que los designa, con excepción de los cargos de elección pública que son decididos mediante el uso del voto democrático de los ciudadanos de la República.”

 

AL NO SER LOS ATESTADOS DE LAS HOJAS DE VIDA, INFORMACIÓN QUE LOS FUNCIONARIOS DEBAN OBLIGATORIAMENTE REMITIR A CUALQUIER UNIDAD DEL ENTE OBLIGADO, ELLOS NO FORMAN PARTE DE DEL GIRO NORMAL DE ACTIVIDADES DE LA PRESIDENCIA

 

“En esta misma línea, tampoco se ha verificado en el sub júdice que exista alguna normativa interna, como un instructivo o un manual, donde se establezca la facultad u obligación de determinadas unidades organizativas [por ejemplo, del área de Recursos Humanos] de la Presidencia para requerir dicha información a los funcionarios y, por ende, tampoco se verifica una obligación para resguardarlas.

Incluso, según consta en resolución de las 9:43 horas del 5 de septiembre de 2019, la oficial de información de la Presidencia informó lo siguiente: «…se inició el trámite de la solicitud de información remitiendo memorando a la Secretaría Jurídica de la Presidencia, al Comisionado Presidencial de Operaciones y Gabinete, Secretaría Privada de la Presidencia, Comisionado Presidencial para el Proyecto de Desarrollo de la Juventud, Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia, Secretaría de Innovación de la Presidencia, Secretaría de Comercio e Inversión de la Presidencia, Comisionado Presidencial de Proyectos Estratégicos, en cumplimiento además de la función de enlace entre las unidades de este Órgano del Estado y el ciudadano establecida en el Art. 69 de la LAIP, consistente en llevar a cabo todas las gestiones necesarias a fin de ubicar la información requerida (…) en fecha 27 de agosto del presente año, se recibió nota suscrita por la Secretaría de Comercio e Inversiones de la Presidencia por medio de la cual se informa que: no se cuenta con los atestados del Secretario de Comercio e Inversión, pues este se encuentra realizando un proceso para obtener la reposición de su título universitario (…) se recibió nota de Secretaria de Innovación en donde se informa de la inexistencia de la información relativa a los atestados del Secretario de Innovación (…) se adjunta memorando M-GA-UDI-009-2019, de fecha 26 de agosto de 2019, en relación al requerimiento relativo a las unidades mencionadas por el solicitante en su solicitud, por medio del cual se informa “que a la fecha se cuenta con el nombre de las unidades organizativas de primera línea directa al Despacho Presidencial, por lo tanto, las nuevas unidades que pertenecen a éstas no se tienen, en vista de que todavía se encuentran en proceso de elaborar su estructura organizativa interna”» (resaltado propio). Se verifica además que las demás Secretarías y Comisiones únicamente remitieron sus hojas de vida, más no sus atestados [fs. 8 y 9 del expediente administrativo].

En esa misma línea, en resolución de las 8:24 horas del 23 de octubre de 2019, la oficial de información denegó al solicitante la información referente a «…atestados del Presidente y Vicepresidente de la República, así como de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República, por ser información inexistente, en aplicación al Art. 73 de la LAIP» [f. 24 del expediente administrativo].

A partir de lo citado, se verifica que la oficial de información de la Presidencia realizó las diligencias necesarias para intentar satisfacer la solicitud del Sr. FS, y además que todos los funcionarios públicos, tuvieron la potestad de aportar voluntariamente [no obligatoriamente] los referidos atestados, no obstante, las diferentes dependencias de la Presidencia manifestaron que no contaban con los respectivos atestados o bien decidieron no remitirlos pese a que les fue expresamente requerido.

Se destaca además que la LAIP contempla un catálogo de acciones a seguir cuando un funcionario no contesta una solicitud de información [véase art. 76 infracción muy grave del literal c), infracción grave del literal c) e infracción leve del literal c)]; sin embargo, al no ser los atestados de las hojas de vida, información que los funcionarios deban obligatoriamente remitir a cualquier unidad del ente obligado, ellos no forman parte de del giro normal de actividades de la Presidencia, sino propiedad de cada funcionario, por ello, no se advierte la posibilidad de trasladar las obligaciones, exigencias y consecuencias negativas contempladas en la LAIP por la no presentación de atestados personales de los funcionarios de elección popular o de nombramiento directo por el Presidente de la República.”

 

INTERPRETACIÓN REALIZADA POR EL A QUO, RESULTA ERRÓNEA POR CUANTO QUE TODA HOJA DE VIDA DEBE POSEER LOS ATESTADOS, YA QUE NO SE TRATA DE CUESTIONAR EL RESULTADO DE UN CONCURSO PÚBLICO POR OPOSICIÓN

 

“Por lo que, en este caso concreto, esta sala sí verifica un exceso de competencias por parte del IAIP de ordenar la entrega de la Presidencia una información que (i) no guarda relación con el giro normal de las actividades públicas de la institución para que genere, administre o tenga en su poder; y (ii) no existe una obligación legal ni disposición sectorial que contemple la exigencia para obtenerla, resguardarla, y consecuentemente entregarla a los peticionarios, por lo tanto la interpretación realizado por el a quo, resulta errónea por cuanto que toda hoja de vida debe poseer los atestados, ya que no se trata de cuestionar el resultado de un concurso público por oposición.

Así las cosas, esta sala ha constatado que el tribunal a quo ha interpretado erróneamente las facultades del IAIP para exigir generen la información objeto de controversia a la Presidencia. Por ello, con base en el artículo 517 del CPCM, es procedente revocar la sentencia impugnada, que desestimó la pretensión planteada por la Presidencia en contra del Pleno de Comisionados del IAIP sobre declarar la ilegalidad y consecuente anulación del acto administrativo impugnado en primera instancia, consistente en la resolución pronunciada por el IAIP a las 10:58 horas del 19 de junio de 2020 mediante el cual se ordenó a la Presidencia entregar al Sr. ORFS la información relativa a «…los atestados en versión pública; del Presidente de la República, Vicepresidente de la República y de cada titular de las Secretarías, Unidades y Comisiones creadas en el Gobierno, que asumió desde el 1 de junio de 2019…» [f. 14 fte.]”

Referencia: 11-22-RA-SCA