PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA

LÍMITE FORMAL EN MATERIA TRIBUTARIA

"IV. Reserva de ley en materia tributaria.

Por su contenido, el Derecho Tributario se vincula estrechamente con aspectos vitales de la comunidad política organizada y con derechos específicos, como el financiamiento de los gastos públicos y el derecho a la propiedad. Por tanto, es una materia que necesariamente debe regularse en los escalones superiores del ordenamiento jurídico de un Estado. Por esa razón, en la Constitución se establecen distintos preceptos de contenido tributario, entre los que se identifican ciertos principios que se conciben como límites formales y materiales al poder tributario estatal. Dentro de los límites formales se encuentra la reserva de ley en materia tributaria, que responde a la idea de la ley como instrumento normativo exclusivo de creación del tributo, al ser la fuente de Derecho que refleja con mayor fidelidad las exigencias del llamado “principio democrático”. En este sentido, la reserva de ley tiene como finalidad que los ciudadanos no paguen más tributos que aquellos a los que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento, garantizar el derecho de propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público y lograr la equidad en el reparto de la carga tributaria, de conformidad con la consecución de los objetivos de la política económica general.

 

COMPETENCIA ÚNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE CREAR, INTERPRETAR AUTÉNTICAMENTE, REFORMAR Y DEROGAR LAS LEYES SECUNDARIAS

"En nuestro ordenamiento constitucional, la reserva de ley se encuentra establecida expresamente en el art. 131 ord. 6° Cn., que confiere a la Asamblea Legislativa la atribución de decretar impuestos, tasas y contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos. Este precepto se integra sistemáticamente con el art. 204 ord. 1° Cn., que habilita a los municipios para establecer tasas y contribuciones especiales de alcance local[1] (arts. 5 y 6 de la Ley General Tributaria Municipal, LGTM). De acuerdo con lo anterior, se afirma que en nuestra Constitución la reserva de ley tributaria es flexible, pues si bien se ha confiado a la Asamblea Legislativa la creación de los tributos de alcance nacional y la determinación de sus elementos esenciales o configuradores, también a otros órganos estatales y entes públicos con potestades normativas reconocidas constitucionalmente —como los municipios— se les ha conferido la facultad de crear determinados tributos locales. En definitiva, se trata de diferenciar la norma de rango legal que exige la Constitución para regular la materia tributaria, de la norma que puede emanar de un ente local para dictar sus propios tributos."

 

DEFINICIÓN SOBRE LOS IMPUESTOS

"1. El impuesto se encuentra entre los tributos estatuidos en el ordenamiento jurídico. Este es exigido a quienes se encuentran en las situaciones consideradas en la ley como hechos imponibles, que son indicativos de capacidad económica y que, por ende, son ajenos a toda actividad estatal relativa a los sujetos obligados. Dicha conceptualización coincide, en términos amplios, con lo regulado en el art. 13 del Código Tributario (CT), que define al impuesto como “[…] el tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo”. De igual forma, pero con referencia al ámbito local, el art. 4 LGTM expresa que “[s]on [i]mpuestos [m]unicipales, los tributos exigidos por los [m]unicipios, sin contraprestación alguna individualizada”.

En ese orden, las características propias de los impuestos son: a) la independencia entre la obligación de pagarlo y la actividad que el Estado lleva a cabo con su producto —por lo cual se le considera como un “tributo no vinculado”—; b) la consideración por parte del legislador de circunstancias fácticas que revelen en el sujeto gravado indicio de capacidad para contribuir al sostenimiento del Estado[3], y 3) la sujeción por antonomasia a la potestad tributaria estatal."

 

CARACTERÍSTICAS Y DEFINICIÓN SOBRE LAS TASAS

"2. Por otra parte, la tasa es el tributo cuyo hecho imponible está integrado con una actividad del Estado, que puede consistir en la prestación de un servicio o en la realización efectiva de una actividad directamente relacionada con el sujeto gravado. En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 14 inc. 1° CT expresa que tasa “[e]s el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado al contribuyente”, mientras que el art. 5 LGTM considera como tasas municipales a “[…] los [t]ributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los [m]unicipios”.

            De conformidad con la anterior conceptualización, entre las características de las tasas se encuentran: a) su hecho imponible lo conforma un servicio o actividad que realiza el Estado y que está vinculado con el sujeto obligado al pago; b) se trata de un servicio o actividad divisible, lo que posibilita su particularización; y c) la actividad o servicio es inherente a la soberanía estatal, pues nadie más que el Estado está facultado para realizarla. Dicha actividad puede consistir en la utilización especial del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que beneficie de manera particular al sujeto concernido."

 

DIFERENCIAS ENTRE LOS IMPUESTOS Y LAS TASAS

"3. Según lo expuesto, los impuestos y las tasas se diferencian principalmente por los principios que les rigen y por sus respectivos hechos imponibles.

A. a) Como ya se mencionó, el hecho generador de las tasas siempre será una actividad o servicio inherente a la soberanía estatal, que puede tener una naturaleza variada que incluye la utilización especial del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que beneficie de manera particular al contribuyente.

b) El principio que rige a las tasas es el de beneficio, en el sentido de que, no obstante ser coercitivas, su configuración, es decir, su hecho imponible, indefectiblemente incluye una actividad estatal que favorece de manera particular al sujeto pasivo de la tasa, un beneficio específico para el obligado al pago. Dicho beneficio puede ser de naturaleza jurídica o mixta (en tanto incluya otros elementos, por ejemplo, de índole económica), según sea la actividad estatal concernida. De manera que en las tasas no se exige el principio de capacidad económica —como sí ocurre con los impuestos—, pero ello no supone que, en algunos supuestos concretos que lo permitan, no pueda tomarse en consideración dicho principio, no como hecho generador, pero sí como un elemento para establecer el monto de la tasa, cuando la actividad estatal que le da origen puede traducirse en un aprovechamiento económico.

En ese sentido, esta Sala ya ha establecido que “para la determinación del importe de las tasas pueden tomarse en cuenta todos los aspectos relativos al servicio o actividad que realiza el Estado y no solo los costos directos e indirectos que ocasiona la prestación del servicio o la actuación de la Administración. Pudiendo ponderarse entonces la importancia o necesidad del servicio o actividad; o, el grado de utilidad que el servicio o actividad presta a la colectividad o al individuo en quien se singulariza”. Así, el hecho de que el monto de una tasa no corresponda al costo que implica la prestación del servicio en cuestión no altera la naturaleza de dicho tributo al punto de equipararla con un impuesto.

Por tanto, se advierte que esta Sala ya ha admitido que pueda tomarse en cuenta la capacidad económica como un elemento (aunque no el único) para cuantificar el monto de una tasa, pero siempre que esa capacidad económica esté directamente relacionada con el beneficio producido por la actividad que supone el hecho generador de la tasa. En efecto, el principio determinante en las tasas sigue siendo el de beneficio, en cuya virtud podrían incluirse, de manera colateral, la capacidad económica, pero en la medida en que se incardine dentro del primero.

B. a) Ya se indicó que el hecho imponible en el impuesto es una situación que revela capacidad económica, referida exclusivamente al obligado y sin relación alguna con la actividad del Estado.

b) Debido a lo anterior, en los impuestos impera el principio de capacidad económica, el cual, además de ser límite material del sistema tributario, exige que la imposición del gravamen se base en situaciones fácticas que revelan la capacidad contributiva y potencialidad económica del sujeto pasivo, ya sea en relación con su persona o sus bienes."

 

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA

"En lo que a la proporcionalidad tributaria concierne, este Tribunal ha sostenido que cada persona debe contribuir al sostenimiento del gasto público en proporción a su capacidad económica y que, en consecuencia, los tributos deben ser proporcionales a dicha capacidad, lo que conlleva establecer su cuantía de forma objetiva con el costo de la actividad o de la actividad prestada. Aceptar lo contrario implicaría permitir el carácter confiscatorio de ciertos tributos, que sustraerían una parte sustancial del patrimonio de los sujetos pasivos.

Así, en este ámbito, la proporcionalidad es un límite material a la potestad tributaria del Estado y de los entes públicos, centralizados o descentralizados, que garantiza que los montos de los tributos que se rigen por el principio de beneficio —como las tasas— sean coherentes con el valor o coste de la contraprestación o con la trascendencia del servicio que recibe el contribuyente. En ese orden, la proporcionalidad tributaria no implica la equivalencia entre el costo de la prestación que funge como hecho generador de la tasa y la cuantía de este tributo, dado que “su monto puede calcularse tomando en cuenta todos los aspectos relacionados con el servicio o actividad que realiza el Estado y no solo los costos directos e indirectos que ocasiona la prestación del servicio o la actuación de la Administración. De tal forma, ya se dijo que los criterios a tomar en cuenta para fijar el importe de la tasa variarán dependiendo de la naturaleza de su hecho generador, siendo posible calcularlo con base en el beneficio que este produzca en la esfera jurídica del sujeto pasivo del tributo o bien en el coste del servicio suministrado”."

 

38-2016