PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Y PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

DIRECCIÓN FUNCIONAL EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO

X. El principio de eficacia de la investigación penal y promoción de la acción penal.

1. A) La Constitución establece que la investigación del delito corresponde al Fiscal General de la República, a cuyo cargo está su dirección funcional[1] (art. 193 ord. 3° Cn.). Por supuesto, para que este precepto tenga viabilidad práctica, el Fiscal General puede actuar mediante sus agentes auxiliares a través del uso de la figura de la delegación, que implica un “desprendimiento” de un deber funcional por parte de un superior jerárquico de alguna institución, con base en la ley[2]. La Constitución también prevé que la Policía Nacional Civil debe colaborar en el procedimiento de investigación penal (art. 159 inc. 3° Cn.).

Sobre dicha dirección funcional, esta Sala ha señalado que “la dirección funcional que la [Fiscalía General de la República] ejerce sobre la [Policía Nacional Civil], trasciende más allá de un obligado asesoramiento de carácter técnico-jurídico, para llegar a constituirse en un control legal respecto de la investigación policial […], con el fin de: (i) evitar que la investigación presente algún vicio procesal que posteriormente la invalide en el ámbito jurisdiccional; (ii) garantizar los elementos necesarios para la prueba del delito y la participación delincuencial de los imputados que permitan fundamentar adecuadamente tanto el requerimiento como la acusación; y (iii) salvaguardar los derechos constitucionales que puedan resultar implicados en el procedimiento de averiguación delictiva”[3].”

 

EXIGENCIAS O PRINCIPIOS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL QUE SIRVEN PARA FUNDAMENTARLA

B) Para lo que interesa a este caso, debe sustentarse constitucionalmente la necesidad de que la investigación del delito sea eficaz, entendiéndose la eficacia como su capacidad para lograr los fines constitucionales que se esperan de ella: averiguar la verdad, procesar a los posibles responsables y sancionarlos[4]. Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas exigencias o principios de la investigación penal que sirven para fundamentar dicha necesidad. Por un lado, se ha sostenido que esta se rige por los principios de oficialidad y obligatoriedad, según los cuales la Fiscalía General de la República está obligada a promoverla de oficio y a ejercitar la acción correspondiente, sin petición extraña o requerimiento particular alguno y sin que pueda ser suspendida, interrumpida o concluida más que en los casos establecidos en la ley y de conformidad con la Constitución[5].

Por otro lado, también se ha aceptado que la investigación del delito debe regirse por el principio de imparcialidad, que implica la actuación con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados al Fiscal General de la República (esto es, los intereses del Estado y de la sociedad —art. 193 ord. 1° Cn.—)[6]. Esto, dado que cualquier actuación desviada de esos intereses constitucionalmente previstos probablemente no logre los fines a los que realmente debe tender una investigación: averiguar la verdad[7]. De igual manera, este Tribunal ha dicho que, como expresión de la protección jurisdiccional, la investigación se rige por el principio de celeridad, en virtud del cual existe una prohibición de dilaciones indebidas en la investigación del delito y el ejercicio de la acción penal[8].”

 

EFICACIA DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO ES UN INTERÉS COMÚN ENTRE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

“Así, tiene sentido afirmar que la investigación del delito debe ser eficaz y que dicha eficacia atañe a la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil. Por ello, se ha dicho que “[s]e trata, en definitiva, de una responsabilidad compartida, pues si bien la Fiscalía tiene un indiscutible rol de dirección, la eficacia de la investigación del delito es un interés común de ambas entidades. Es así que, entre ambas instituciones debe existir una fluida y constructiva coordinación que permita el eficaz combate del crimen, la salvaguarda de los bienes y derechos de las personas y la realización efectiva de la justicia penal”[9].”

 

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS

C) Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha enfatizado que “[d]e la obligación general de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal deriva la obligación de investigar los casos de violaciones de esos derechos”[10]. Este deber es aún más acentuado en caso graves violaciones a los derechos humanos, pues como lo ha indicado la Corte Interamericana, “la falta de investigación de hechos graves contra la integridad personal como torturas y violencia sexual en conflictos armados y/o dentro de patrones sistemáticos, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos, las cuales contravienen normas inderogables (jus cogens) y generan obligaciones para los Estados como la de investigar y sancionar dichas prácticas”[11].

Cuando se trata de una de esas graves violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que debe cumplirse con un estándar de debida diligencia para su investigación, el cual está regido por los siguientes principios: (i) oficiosidad, es decir, una vez que se conoce de la violación, el Estado está obligado a iniciar de oficio una investigación seria y efectiva de los hechos[12]; (ii) oportunidad, esto es, la investigación debe iniciarse inmediatamente[13], durar un plazo razonable[14] y ser propositiva[15]; (iii) debe realizarse por profesionales competentes y empleando los procedimientos apropiados[16]; (iv) independencia e imparcialidad de las autoridades que investigan, lo cual se extiende a cada una de las fases de la investigación, inclusive la recolección de pruebas en la fase inicial[17]; (v) exhaustividad, es decir, deben agotarse todos los medios para dilucidar la verdad sobre los hechos y fijar las responsabilidades de sus autores[18], y, finalmente, (vi) participación y respeto de las víctimas y sus familiares[19].”

 

EJERCICIO Y PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

2. A) La acción penal se define como el poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de Derecho Penal[20]. Al igual que con la investigación del delito, su ejercicio es oficioso y obligatorio, a menos que haya razones constitucionales o legales que permitan su no-ejercicio, tales como la amnistía o el criterio de oportunidad[21]. Sus propósitos también son iguales, en tanto que la presunción de inocencia (art. 12 Cn.) impide que se conciban como mecanismos en los que se presupone la culpabilidad de alguien y que se utilizan para corroborar ese sesgo. Así, su fin no es el de hacer que se llegue a una condena, sino el de hacer que se determine la verdad a propósito de un delito que se dice cometido y que se inculpa a una cierta persona, determinación que puede llevar a la conclusión de que el hecho no ha existido, que no se trata de delito, que el acusado no lo ha cometido o que no ha tomado parte en él[22].

B) Sobre el ejercicio y promoción de la acción penal, esta Sala ha señalado que corresponde al Fiscal General de la República, quien, con la colaboración de la Policía Nacional Civil, tiene la función de proceder a la investigación de los delitos, y a través del requerimiento fiscal promover la acción penal ante los jueces y tribunales (art. 193 ords. 3° y 4° Cn.)[23]. Lo antedicho significa que, en el sistema procesal salvadoreño, el ejercicio de la acción penal corresponde a un órgano distinto del jurisdiccional, lo que obedece, principalmente, al criterio técnico con el cual se debe formular el requerimiento fiscal y la acusación que contiene. De este modo se garantiza un principio esencial del Derecho Procesal Penal: la imposibilidad de la iniciación o prosecución del proceso sin la existencia de una parte acusadora que ejercite la acción penal, a través de un órgano especializado a tal fin.

C) Del mismo modo que con la investigación del delito, el ejercicio de la acción penal debe ser eficaz a los propósitos antes mencionados. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha remarcado la necesidad de que los Estados refuercen su actuación en las áreas de prevención, protección y castigo de las conductas que, dentro de su respectiva jurisdicción, puedan implicar una vulneración de los derechos a la vida y a la interdicción de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, a fin de que se disipe toda pasividad, omisión, ineficacia o negligencia en esas labores de prevención y protección[24]. Tal deber de protección eficaz solo puede concurrir si en el caso concreto existió un efectivo conocimiento de los hechos o la posibilidad de conocerlos por parte de las autoridades y sus agentes, adoptando medidas tendentes a reducir o minimizar ese riesgo, siempre desde el pleno respeto a los derechos y garantías procesales del investigado[25].”

 

INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA NORMATIVA IMPUGNADA DEBIDO A QUE OFRECE UN GRADO DE SATISFACCIÓN INTERMEDIO A LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, PRIVACIDAD Y SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y UN GRADO DE AFECTACIÓN LEVE AL DERECHO A LA PRUEBA Y AL PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Y PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

XI. Resolución del problema jurídico.

1. Según se apuntó, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el art. 23 LEIT viola el art. 246 Cn. en relación con los arts. 12 y 193 ords. 3° y 4° Cn., por establecer un plazo de 6 meses para que proceda la destrucción de las grabaciones y transcripciones obtenidas con la intervención a las telecomunicaciones, en tanto que ello posiblemente sería desproporcionado en sentido estricto, por brindar una satisfacción o beneficio bajo a la protección de la vida privada e intimidad personal y una afectación alta al derecho a la prueba y al principio de eficacia de la investigación penal y promoción de la acción penal.

2. A) Para resolver el problema planteado, es necesario partir de las premisas que constan en los considerandos antecedentes de esta sentencia. Así, dado que la destrucción de las grabaciones y transcripciones obtenidas con la intervención a las telecomunicaciones es un acto o actuación positiva que incide perniciosamente en el derecho a la prueba y en la eficacia de la investigación penal y promoción de la acción penal, el examen de proporcionalidad que corresponde utilizar es el de la vertiente de prohibición de exceso.

B) Ahora bien, en virtud del necesario respeto a los precedentes constitucionales[26], también debe partirse de las premisas sentadas en la sentencia de inconstitucionalidad 5-2018, ya citada, en relación con el art. 23 LEIT[27]. En dicha sentencia se efectuó un test de proporcionalidad que finalizó en el escaño de necesidad. Así, se sostuvo que: (i) “[e]l fin constitucional que persigue el legislador con la medida de destrucción de las grabaciones y transcripciones si en el plazo de 6 meses no se presentase el requerimiento fiscal […] es la protección de […] la intimidad personal y [el] secreto de las telecomunicaciones”, el cual se calificó como un fin legítimo; (ii) luego, que “[l]a medida legislativa contenida en el art. 23 LEIT, considerada en abstracto, puede contribuir a la protección de los derechos fundamentales mencionados, ya que, por una parte, cuando se ordena la destrucción del material intervenido, cualquier información con respecto a la vida privada y personal del investigado y/o su familia sale de la esfera de dominio del Estado; y, por otra parte, garantiza que el emisor y receptor puedan comunicar libremente su pensamiento sin que tal comunicación pueda ser limitada a perpetuidad”, por lo que se consideró como adecuada, de modo que se satisficieron las exigencias del principio de idoneidad.

Finalmente, (iii) se expresó que “ninguna de las medidas alternas propuestas por el demandante poseen igual idoneidad para alcanzar el fin constitucional que se persigue, que es el de la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y seguridad en las telecomunicaciones en el contexto de la investigación penal; y que sean menos lesivas de los derechos fundamentales a la protección jurisdiccional y seguridad jurídica de las víctimas de los delitos (arts. 2 y 11 Cn.) y el principio de eficacia en la investigación penal y promoción de la acción penal a cargo de la Fiscalía General de la República (art. 193 ords. 3º y 4º Cn.)”. En virtud de ello, se desestimó la alegación de la supuesta inconstitucionalidad por violación al principio de proporcionalidad.

C) Otro de los puntos importantes de la sentencia de inconstitucionalidad 5-2018, ya citada, fue la interpretación conforme del art. 23 LEIT[28]. En lo pertinente, este Tribunal expuso que tal disposición se debe interpretar de la siguiente manera: “para ordenar la destrucción de las grabaciones y transcripciones obtenidas en la intervención, el juez no solo deberá tomar en cuenta que transcurrió el plazo de seis meses al que hace referencia el art. 23 LEIT. El transcurso del tiempo sin promover la acción penal es una condición necesaria pero no suficiente. Además, del criterio temporal, el juez autorizante deberá incorporar en su análisis otros aspectos, por ejemplo y sin ánimo de exhaustividad: (i) que la intervención de las telecomunicaciones arrojen indicios razonables sobre la existencia de otros hechos delictivos de los enumerados en el art. 5 LEIT; (ii) que dicha intervención sea un medio idóneo para determinar la autoría o participación en tales hechos; (iii) las dificultades probatorias que, en principio, podrían representar los hechos delictivos cuyo descubrimiento derive de la intervención de las comunicaciones; y (iv) que la limitación a los derechos fundamentales a la intimidad personal, a la seguridad jurídica y al secreto de las telecomunicaciones de las personas intervenidas sea temporal y no por tiempo indefinido”.

En suma, la orden judicial de destrucción de la información obtenida con la práctica de la intervención de las telecomunicaciones, de no presentarse el requerimiento fiscal en el plazo previsto en el art. 23 LEIT, solamente será viable cuando a partir de dicha intervención no se determine la comisión de otro u otros hechos delictivos de los previstos en el art. 5 LEIT, cuando no se hubiere podido individualizar al posible responsable de su comisión, cuando no existan posibilidades de hacerlo, e incluso cuando, estando individualizado, los resultados obtenidos no permitan su incriminación[29].

3. A) Como consecuencia de la asunción de todas las premisas antedichas, esta Sala: (i) entenderá que el examen de proporcionalidad por prohibición de exceso respecto del derecho a la prueba y el principio de eficacia de la investigación penal y promoción de la acción penal ya ha sido realizado hasta el escaño de necesidad, pues debido a que estos fueron el parámetro de control en la sentencia de inconstitucionalidad 5-2018, ya citada, y lo son en el presente caso, sería sobreabundante y reiterativo iniciarlo desde el primer escaño; y (ii) partirá de que la interpretación constitucionalmente aceptable del art. 23 LEIT es la que ya fue apuntada en la presente sentencia con base en los precedentes de este mismo Tribunal.

B) De modo que corresponde determinar si el art. 23 LEIT es desproporcionado en sentido estricto por brindar una satisfacción o beneficio bajo a la protección de la vida privada e intimidad personal y una afectación alta al derecho a la prueba y al principio de eficacia de la investigación penal y promoción de la acción penal. Así, la medida contenida en tal disposición (la fijación de un plazo de 6 meses para que proceda la destrucción de las grabaciones y transcripciones obtenidas con la intervención) debe ser ponderada.

Inicialmente, este Tribunal advierte que la ponderación realizada por el juez requirente solo ha tomado en cuenta uno de los elementos para una ponderación racional: el grado de afectación y de satisfacción de los derechos o principios vinculados al caso. Pero, según se ha dicho, al ponderar es necesario tomar en cuenta tres variables: (i) el grado de satisfacción del derecho o principio favorecido y/o el grado de afectación del que sufre la intervención —leve, intermedio o intenso—; (ii) el peso abstracto del derecho o principio favorecido y el del intervenido —leve, intermedio o intenso—, y (iii) la certeza que se posee respecto de las premisas fácticas del caso concreto —no evidentemente falso, plausible o seguro—[30]. Por ello, esta Sala ponderará sobre la base de estos tres elementos, pues solo así se realizará un examen integral de la medida cuestionada, a fin de brindar una respuesta argumentalmente aceptable desde la lógica misma de las reglas de la ponderación y de su ley de colisión, adoptadas por esta Sala.

En primer orden, el grado de satisfacción de los derechos a la intimidad y privacidad no es, como sostuvo el juez requirente, bajo (es decir, leve). A criterio de esta Sala, se trata de un grado de satisfacción intermedio, dado que la eventual destrucción de la grabación y sus transcripciones garantiza tales derechos y el secreto de las telecomunicaciones, bajo el entendido que cualquier intervención en estas limita dichos derechos, ya sea simultánea o posterior al acto comunicativo. Sin esa medida (y sin la condición temporal para adoptarla), los datos derivados de la comunicación permanecerían siempre en manos del poder estatal y ello permitiría una situación en donde, irrespetando la reserva de lo que no esté vinculado con algún delito o una investigación penal, podrían difundirse mensajes protegidos por formar parte de lo íntimo o privado. En cambio, el grado de afectación al derecho a la prueba y al principio de eficacia de la investigación penal y promoción de la acción penal no es, como afirmó el juez requirente, alto (es decir, intenso), sino leve, porque según la interpretación conforme del art. 23 LEIT, el transcurso de los 6 meses que prevé tal precepto no significa por sí mismo que deba procederse a la destrucción de la grabación y sus transcripciones. Esta es solamente una condición necesaria, no suficiente, por lo que el juez debe analizar otros aspectos antes de ordenar dicha destrucción[31].

En segundo orden, el peso abstracto de los derechos a la intimidad, privacidad y secreto de las telecomunicaciones es intermedio. Esto se infiere a partir de la protección que le confirió el constituyente al inicio del catálogo de derechos fundamentales (art. 2 inc. 2° Cn.) y a la luz de la circunstancia de que la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983 le dedicó un apartado propio en su informe único[32]. Por su lado, el peso abstracto del derecho a la prueba y el principio de eficacia de la investigación penal y promoción de la acción penal es también intermedio. Esto es así porque la investigación del delito es un deber estatal que garantiza el disfrute de los derechos fundamentales[33]. Además, dado que el catálogo de delitos a los que resulta aplicable la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones (art. 5) recoge formas de criminalidad comúnmente ligadas al crimen organizado y a los delitos de realización compleja, el deber genérico antedicho adquiere connotaciones especiales[34].

Y, en tercer orden, la certeza de las premisas fácticas tiene un nivel de lo plausible respecto de la intimidad, privacidad y secreto de las telecomunicaciones: la destrucción de las grabaciones y transcripciones provenientes de una intervención en las telecomunicaciones no siempre tutelará la intimidad y la privacidad (pues la información ajena al delito puede haberse difundido antes de ellas), pero razonablemente puede esperarse que lo haga en un conjunto considerable de casos. En cambio, respecto del derecho a la prueba y la eficacia de la investigación penal y promoción de la acción penal, dicha certeza es la del nivel de lo no evidentemente falso, pues el resultado de los procesos e investigaciones penales no es enteramente dependiente (de modo indefectible) de dichas grabaciones y transcripciones, pues para ser eficientes y eficaces se sujetan a otro conjunto de factores probatorios (otros medios o fuentes de prueba u otros resultados probatorios), procesales (por ejemplo, términos de prescripción de la acción penal) y de otra naturaleza.

C) En conclusión, la medida del art. 23 LEIT ofrece un grado de satisfacción intermedio a los derechos a la intimidad, privacidad y secreto de las telecomunicaciones y un grado de afectación leve al derecho a la prueba y al principio de eficacia de la investigación penal y promoción de la acción penal; el peso abstracto de todos los derechos y principios involucrados en este caso es intermedio; y la certeza de las premisas fácticas es del nivel de lo plausible respecto de la intimidad, privacidad y secreto de las telecomunicaciones, mientras que respecto del derecho a la prueba y el principio de eficacia de la investigación penal y promoción de la acción penal es la del nivel de lo no evidentemente falso. En consecuencia, la medida se decanta ponderativamente en favor de su constitucionalidad, por lo que deberá declararse que no existe la inconstitucionalidad aducida por el juez requirente en su decisión de inaplicabilidad.”



[1] Auto de 24 de abril de 1998, hábeas corpus 164-98.

[2] Sentencia de 14 de diciembre de 2011, amparo 517-2009.

[3] Sentencia de 6 de marzo de 2007, inconstitucionalidad 23-2006 AC.

[4] En general, la expresión “eficacia” alude a la “capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”. Sobre esto, ver: https://dle.rae.es/eficacia.

[5] Véase la sentencia de 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001 AC; y el auto de 9 de febrero de 2011, inconstitucionalidad 51-2005.

[6] Sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 AC, ya citada.

[7] Véase la sentencia de inconstitucionalidad 69-2015, ya citada.

[8] Al respecto, véase la sentencia de 6 de noviembre de 2015, amparo 834-2013.

[9] Sentencia de 5 de diciembre de 2006, inconstitucionalidad 21-2006.

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 287.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 140.

[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párrafo 143.

[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006, párrafo 189.

[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, sentencia de 1 de marzo de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 65.

[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, sentencia de 12 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 144.

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 septiembre de 2005, párrafo 224.

[17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Gómez Palomino vs. Perú, sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 80.

[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, ya citado, párrafo 144.

[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ríos y otros vs. Venezuela, sentencia de 28 de enero de 2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 284.

[20] Sentencia de 6 de marzo de 2007, inconstitucionalidad 23-2006 AC.

[21] Sentencia de amparo 834-2013, ya citada.

[22] Sentencia de inconstitucionalidad 23-2006 AC, ya citada.

[23] Sentencia de 1 de abril de 2004, inconstitucionalidad 52-2003 AC.

[24] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Osman c. Reino Unido, sentencia de 28 de octubre de 1998, párrafo 116; y caso Opuz c. Turquía, sentencia de 9 de junio de 2009, párrafo 129.

[25] Tribunal Constitucional de España, sentencia de 20 de julio de 2020, 87/2020.

[26] Sentencia de 9 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 44-2015/103-2016.

[27] Las valoraciones que se detallarán a continuación provienen del considerando IX de la sentencia de inconstitucionalidad 5-2018, ya citada.

[28] Sobre la interpretación conforme, la jurisprudencia constitucional ha referido que “[a]demás del texto, la actividad interpretativa está limitada por el contexto. Los significados posibles de una disposición jurídica deben ser coherentes con el sistema jurídico, lo que incluye a la Constitución, de tal manera que deben rechazarse los que provoquen la aparición de un conflicto normativo. De ahí que la interpretación conforme a la Constitución se entienda como un criterio hermenéutico en virtud del cual, de entre los varios significados posibles de una disposición, debe seleccionarse el que mejor encaje con las normas constitucionales”. Véase la sentencia de 23 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 149-2013.

[29] Sentencia de inconstitucionalidad 5-2018, ya citada.

[30] Sentencia de controversia 8-2020, ya citada.

[31] Hay que recordar que en la sentencia de inconstitucionalidad 5-2018, ya citada, se sostuvo que el juez autorizante debe incorporar en su análisis otros aspectos, por ejemplo y sin ánimo de exhaustividad: (i) que la intervención de las telecomunicaciones arrojen indicios razonables sobre la existencia de otros hechos delictivos de los enumerados en el art. 5 LEIT; (ii) que dicha intervención sea un medio idóneo para determinar la autoría o participación en tales hechos; (iii) las dificultades probatorias que, en principio, podrían representar los hechos delictivos cuyo descubrimiento derive de la intervención de las comunicaciones, y (iv) que la limitación a los derechos fundamentales a la intimidad personal, a la seguridad jurídica y al secreto de las telecomunicaciones de las personas intervenidas sea temporal y no por tiempo indefinido.

[32] Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983, título II, capítulo I.

[33] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, ya citado, párrafo 287; y caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, ya citado, párrafo 143.

[34] Por ejemplo, en la sentencia de inconstitucionalidad 22-2007 AC, ya citada, se calificó a las pandillas como grupos terroristas. Concretamente, este Tribunal sostuvo que “son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado […], atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, apologistas y financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de ‘terroristas’, en sus diferentes grados y formas de participación, e independientemente de que tales grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales, económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.), o de otra índole”.

141-2019