PRINCIPIO
DE EFICACIA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Y PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DIRECCIÓN
FUNCIONAL EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO
“X. El principio
de eficacia de la investigación penal y promoción de la acción penal.
1. A) La Constitución
establece que la investigación del delito corresponde al Fiscal General de la
República, a cuyo cargo está su dirección funcional[1] (art.
193 ord. 3° Cn.). Por supuesto, para que este precepto tenga viabilidad
práctica, el Fiscal General puede actuar mediante sus agentes auxiliares a
través del uso de la figura de la delegación, que implica un “desprendimiento”
de un deber funcional por parte de un superior jerárquico de alguna
institución, con base en la ley[2].
La Constitución también prevé que la Policía Nacional Civil debe colaborar en
el procedimiento de investigación penal (art. 159 inc. 3° Cn.).
Sobre dicha dirección funcional, esta Sala ha
señalado que “la dirección funcional que la [Fiscalía General de la República]
ejerce sobre la [Policía Nacional Civil], trasciende más allá de un obligado
asesoramiento de carácter técnico-jurídico, para llegar a constituirse en un
control legal respecto de la investigación policial […], con el fin de: (i)
evitar que la investigación presente algún vicio procesal que posteriormente la
invalide en el ámbito jurisdiccional; (ii) garantizar los elementos necesarios
para la prueba del delito y la participación delincuencial de los imputados que
permitan fundamentar adecuadamente tanto el requerimiento como la acusación; y
(iii) salvaguardar los derechos constitucionales que puedan resultar implicados
en el procedimiento de averiguación delictiva”[3].”
EXIGENCIAS
O PRINCIPIOS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL QUE SIRVEN PARA FUNDAMENTARLA
“B) Para lo que interesa a este caso,
debe sustentarse constitucionalmente la necesidad de que la investigación del
delito sea eficaz, entendiéndose la eficacia como su capacidad para lograr los
fines constitucionales que se esperan de ella: averiguar la verdad, procesar a
los posibles responsables y sancionarlos[4].
Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas exigencias o
principios de la investigación penal que sirven para fundamentar dicha
necesidad. Por un lado, se ha sostenido que esta se rige por los principios de
oficialidad y obligatoriedad, según los cuales la Fiscalía General de la
República está obligada a promoverla de oficio y a ejercitar la acción
correspondiente, sin petición extraña o requerimiento particular alguno y sin
que pueda ser suspendida, interrumpida o concluida más que en los casos
establecidos en la ley y de conformidad con la Constitución[5].
Por otro lado, también se ha aceptado que la
investigación del delito debe regirse por el principio de imparcialidad, que
implica la actuación con plena objetividad e independencia en defensa de los
intereses que le están encomendados al Fiscal General de la República (esto es,
los intereses del Estado y de la sociedad —art. 193 ord. 1° Cn.—)[6].
Esto, dado que cualquier actuación desviada de esos intereses
constitucionalmente previstos probablemente no logre los fines a los que
realmente debe tender una investigación: averiguar la verdad[7].
De igual manera, este Tribunal ha dicho que, como expresión de la protección
jurisdiccional, la investigación se rige por el principio de celeridad, en
virtud del cual existe una prohibición de dilaciones indebidas en la
investigación del delito y el ejercicio de la acción penal[8].”
EFICACIA
DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO ES UN INTERÉS COMÚN ENTRE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA Y LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
“Así, tiene sentido afirmar que la investigación
del delito debe ser eficaz y que dicha eficacia atañe a la Fiscalía General de
la República y la Policía Nacional Civil. Por ello, se ha dicho que “[s]e
trata, en definitiva, de una responsabilidad compartida, pues si bien la
Fiscalía tiene un indiscutible rol de dirección, la eficacia de la
investigación del delito es un interés común de ambas entidades. Es así que,
entre ambas instituciones debe existir una fluida y constructiva coordinación
que permita el eficaz combate del crimen, la salvaguarda de los bienes y
derechos de las personas y la realización efectiva de la justicia penal”[9].”
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN DE
GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS
C) Por su parte, la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha
enfatizado que “[d]e la obligación general de garantía de los derechos a la
vida, integridad personal y libertad personal deriva la obligación de
investigar los casos de violaciones de esos derechos”[10].
Este deber es aún más acentuado en caso graves violaciones a los derechos
humanos, pues como lo ha indicado la Corte Interamericana, “la falta de
investigación de hechos graves contra la integridad personal como torturas y
violencia sexual en conflictos armados y/o dentro de patrones sistemáticos,
constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves
violaciones a derechos humanos, las cuales contravienen normas inderogables (jus
cogens) y generan obligaciones para los Estados como la de investigar y
sancionar dichas prácticas”[11].
Cuando se trata de una de esas graves violaciones a
los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado
que debe cumplirse con un estándar de debida diligencia para su investigación,
el cual está regido por los siguientes principios: (i) oficiosidad, es decir,
una vez que se conoce de la violación, el Estado está obligado a iniciar de
oficio una investigación seria y efectiva de los hechos[12];
(ii) oportunidad, esto es, la investigación debe iniciarse inmediatamente[13],
durar un plazo razonable[14] y
ser propositiva[15];
(iii) debe realizarse por profesionales competentes y empleando los
procedimientos apropiados[16];
(iv) independencia e imparcialidad de las autoridades que investigan, lo cual
se extiende a cada una de las fases de la investigación, inclusive la
recolección de pruebas en la fase inicial[17];
(v) exhaustividad, es decir, deben agotarse todos los medios para dilucidar la
verdad sobre los hechos y fijar las responsabilidades de sus autores[18],
y, finalmente, (vi) participación y respeto de las víctimas y sus familiares[19].”
EJERCICIO
Y PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
“2. A) La acción penal se define como
el poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional
sobre una determinada relación de Derecho Penal[20]. Al
igual que con la investigación del delito, su ejercicio es oficioso y
obligatorio, a menos que haya razones constitucionales o legales que permitan
su no-ejercicio, tales como la amnistía o el criterio de oportunidad[21].
Sus propósitos también son iguales, en tanto que la presunción de inocencia
(art. 12 Cn.) impide que se conciban como mecanismos en los que se presupone la
culpabilidad de alguien y que se utilizan para corroborar ese sesgo. Así, su
fin no es el de hacer que se llegue a una condena, sino el de hacer que se
determine la verdad a propósito de un delito que se dice cometido y que se
inculpa a una cierta persona, determinación que puede llevar a la conclusión de
que el hecho no ha existido, que no se trata de delito, que el acusado no lo ha
cometido o que no ha tomado parte en él[22].
B) Sobre el ejercicio y
promoción de la acción penal, esta Sala ha señalado que corresponde al Fiscal
General de la República, quien, con la colaboración de la Policía Nacional
Civil, tiene la función de proceder a la investigación de los delitos, y a
través del requerimiento fiscal promover la acción penal ante los jueces y
tribunales (art. 193 ords. 3° y 4° Cn.)[23].
Lo antedicho significa que, en el sistema procesal salvadoreño, el ejercicio de
la acción penal corresponde a un órgano distinto del jurisdiccional, lo que
obedece, principalmente, al criterio técnico con el cual se debe formular el
requerimiento fiscal y la acusación que contiene. De este modo se garantiza un
principio esencial del Derecho Procesal Penal: la imposibilidad de la
iniciación o prosecución del proceso sin la existencia de una parte acusadora
que ejercite la acción penal, a través de un órgano especializado a tal fin.
C) Del mismo modo que
con la investigación del delito, el ejercicio de la acción penal debe ser
eficaz a los propósitos antes mencionados. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha remarcado la necesidad de que los Estados refuercen su
actuación en las áreas de prevención, protección y castigo de las conductas
que, dentro de su respectiva jurisdicción, puedan implicar una vulneración de
los derechos a la vida y a la interdicción de la tortura y los tratos inhumanos
y degradantes, a fin de que se disipe toda pasividad, omisión, ineficacia o
negligencia en esas labores de prevención y protección[24].
Tal deber de protección eficaz solo puede concurrir si en el caso concreto
existió un efectivo conocimiento de los hechos o la posibilidad de conocerlos
por parte de las autoridades y sus agentes, adoptando medidas tendentes a
reducir o minimizar ese riesgo, siempre desde el pleno respeto a los derechos y
garantías procesales del investigado[25].”
INEXISTENCIA
DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA NORMATIVA IMPUGNADA DEBIDO A QUE OFRECE UN GRADO
DE SATISFACCIÓN INTERMEDIO A LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, PRIVACIDAD Y SECRETO
DE LAS TELECOMUNICACIONES Y UN GRADO DE AFECTACIÓN LEVE AL DERECHO A LA PRUEBA
Y AL PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Y PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL
“XI. Resolución del problema jurídico.
1. Según se apuntó, el problema jurídico a resolver consiste en determinar
si el art. 23 LEIT viola el art. 246 Cn. en relación
con los arts. 12 y 193 ords. 3° y 4° Cn., por establecer un plazo de 6 meses
para que proceda la destrucción de las grabaciones y transcripciones obtenidas
con la intervención a las telecomunicaciones, en tanto que ello posiblemente
sería desproporcionado en sentido estricto, por brindar una satisfacción o
beneficio bajo a la protección de la vida privada e intimidad personal y una
afectación alta al derecho a la prueba y al principio de eficacia de la
investigación penal y promoción de la acción penal.
2. A) Para resolver el
problema planteado, es necesario partir de las premisas que constan en los
considerandos antecedentes de esta sentencia. Así, dado que la destrucción de
las grabaciones y transcripciones obtenidas con la intervención a las
telecomunicaciones es un acto o actuación positiva que incide perniciosamente
en el derecho a la prueba y en la eficacia de la investigación penal y
promoción de la acción penal, el examen de proporcionalidad que corresponde
utilizar es el de la vertiente de prohibición de exceso.
B) Ahora bien, en virtud
del necesario respeto a los precedentes constitucionales[26],
también debe partirse de las premisas sentadas en la sentencia de
inconstitucionalidad 5-2018, ya citada, en relación con el art. 23 LEIT[27].
En dicha sentencia se efectuó un test de proporcionalidad que finalizó en el
escaño de necesidad. Así, se sostuvo que: (i) “[e]l fin constitucional que
persigue el legislador con la medida de destrucción de las grabaciones y
transcripciones si en el plazo de 6 meses no se presentase el requerimiento
fiscal […] es la protección de […] la intimidad personal y [el] secreto de las
telecomunicaciones”, el cual se calificó como un fin legítimo; (ii) luego, que
“[l]a medida legislativa contenida en el art. 23 LEIT, considerada en
abstracto, puede contribuir a la protección de los derechos fundamentales
mencionados, ya que, por una parte, cuando se ordena la destrucción del
material intervenido, cualquier información con respecto a la vida privada y
personal del investigado y/o su familia sale de la esfera de dominio del
Estado; y, por otra parte, garantiza que el emisor y receptor puedan comunicar
libremente su pensamiento sin que tal comunicación pueda ser limitada a
perpetuidad”, por lo que se consideró como adecuada, de modo que se
satisficieron las exigencias del principio de idoneidad.
Finalmente, (iii) se expresó que “ninguna de las
medidas alternas propuestas por el demandante poseen igual idoneidad para
alcanzar el fin constitucional que se persigue, que es el de la protección de
los derechos fundamentales a la intimidad y seguridad en las telecomunicaciones
en el contexto de la investigación penal; y que sean menos lesivas de los
derechos fundamentales a la protección jurisdiccional y seguridad jurídica de
las víctimas de los delitos (arts. 2 y 11 Cn.) y el principio de eficacia en la
investigación penal y promoción de la acción penal a cargo de la Fiscalía
General de la República (art. 193 ords. 3º y 4º Cn.)”. En virtud de ello, se
desestimó la alegación de la supuesta inconstitucionalidad por violación al
principio de proporcionalidad.
C) Otro de los puntos
importantes de la sentencia de inconstitucionalidad 5-2018, ya citada, fue la
interpretación conforme del art. 23 LEIT[28].
En lo pertinente, este Tribunal expuso que tal disposición se debe interpretar
de la siguiente manera: “para ordenar la destrucción de las grabaciones y
transcripciones obtenidas en la intervención, el juez no solo deberá tomar en
cuenta que transcurrió el plazo de seis meses al que hace referencia el art. 23
LEIT. El transcurso del tiempo sin promover la acción penal es una condición necesaria
pero no suficiente. Además, del criterio temporal, el juez autorizante deberá
incorporar en su análisis otros aspectos, por ejemplo y sin ánimo de
exhaustividad: (i) que la intervención de las telecomunicaciones arrojen
indicios razonables sobre la existencia de otros hechos delictivos de los
enumerados en el art. 5 LEIT; (ii) que dicha intervención sea un medio idóneo
para determinar la autoría o participación en tales hechos; (iii) las
dificultades probatorias que, en principio, podrían representar los hechos
delictivos cuyo descubrimiento derive de la intervención de las comunicaciones;
y (iv) que la limitación a los derechos fundamentales a la intimidad personal,
a la seguridad jurídica y al secreto de las telecomunicaciones de las personas
intervenidas sea temporal y no por tiempo indefinido”.
En suma, la orden judicial de destrucción de la
información obtenida con la práctica de la intervención de las
telecomunicaciones, de no presentarse el requerimiento fiscal en el plazo
previsto en el art. 23 LEIT, solamente será viable cuando a partir de dicha
intervención no se determine la comisión de otro u otros hechos delictivos de
los previstos en el art. 5 LEIT, cuando no se hubiere podido individualizar al
posible responsable de su comisión, cuando no existan posibilidades de hacerlo,
e incluso cuando, estando individualizado, los resultados obtenidos no permitan
su incriminación[29].
3. A) Como consecuencia de
la asunción de todas las premisas antedichas, esta Sala: (i) entenderá que el
examen de proporcionalidad por prohibición de exceso respecto del derecho a la
prueba y el principio de eficacia de la investigación penal y promoción de la
acción penal ya ha sido realizado hasta el escaño de necesidad, pues debido a
que estos fueron el parámetro de control en la sentencia de
inconstitucionalidad 5-2018, ya citada, y lo son en el presente caso, sería
sobreabundante y reiterativo iniciarlo desde el primer escaño; y (ii) partirá
de que la interpretación constitucionalmente aceptable del art. 23 LEIT es la
que ya fue apuntada en la presente sentencia con base en los precedentes de
este mismo Tribunal.
B) De modo que
corresponde determinar si el art. 23 LEIT es desproporcionado en sentido
estricto por brindar una satisfacción o beneficio bajo a la protección de la
vida privada e intimidad personal y una afectación alta al derecho a la prueba
y al principio de eficacia de la investigación penal y promoción de la acción penal.
Así, la medida contenida en tal disposición (la fijación de un plazo de 6 meses
para que proceda la destrucción de las grabaciones y transcripciones obtenidas
con la intervención) debe ser ponderada.
Inicialmente, este Tribunal advierte que la
ponderación realizada por el juez requirente solo ha tomado en cuenta uno de
los elementos para una ponderación racional: el grado de afectación y de
satisfacción de los derechos o principios vinculados al caso. Pero, según se ha
dicho, al ponderar es necesario tomar en cuenta tres variables: (i) el grado de
satisfacción del derecho o principio favorecido y/o el grado de afectación del
que sufre la intervención —leve, intermedio o intenso—; (ii) el peso abstracto del
derecho o principio favorecido y el del intervenido —leve, intermedio o
intenso—, y (iii) la certeza que se posee respecto de las premisas fácticas del
caso concreto —no evidentemente falso, plausible o seguro—[30].
Por ello, esta Sala ponderará sobre la base de estos tres elementos, pues solo
así se realizará un examen integral de la medida cuestionada, a fin de brindar
una respuesta argumentalmente aceptable desde la lógica misma de las reglas de
la ponderación y de su ley de colisión, adoptadas por esta Sala.
En primer orden, el grado de satisfacción de los
derechos a la intimidad y privacidad no es, como sostuvo el juez requirente,
bajo (es decir, leve). A criterio de esta Sala, se trata de un grado de
satisfacción intermedio, dado que la eventual destrucción de la grabación y sus
transcripciones garantiza tales derechos y el secreto de las
telecomunicaciones, bajo el entendido que cualquier intervención en estas limita
dichos derechos, ya sea simultánea o posterior al acto comunicativo. Sin esa
medida (y sin la condición temporal para adoptarla), los datos derivados de la
comunicación permanecerían siempre en manos del poder estatal y ello permitiría
una situación en donde, irrespetando la reserva de lo que no esté vinculado con
algún delito o una investigación penal, podrían difundirse mensajes protegidos
por formar parte de lo íntimo o privado. En cambio, el grado de afectación al
derecho a la prueba y al principio de eficacia de la investigación penal y
promoción de la acción penal no es, como afirmó el juez requirente, alto (es
decir, intenso), sino leve, porque según la interpretación conforme del art. 23
LEIT, el transcurso de los 6 meses que prevé tal precepto no significa por sí
mismo que deba procederse a la destrucción de la grabación y sus
transcripciones. Esta es solamente una condición necesaria, no suficiente, por
lo que el juez debe analizar otros aspectos antes de ordenar dicha destrucción[31].
En segundo orden, el peso abstracto de los derechos
a la intimidad, privacidad y secreto de las telecomunicaciones es intermedio.
Esto se infiere a partir de la protección que le confirió el constituyente al
inicio del catálogo de derechos fundamentales (art. 2 inc. 2° Cn.) y a la luz
de la circunstancia de que la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución
de 1983 le dedicó un apartado propio en su informe único[32].
Por su lado, el peso abstracto del derecho a la prueba y el principio de
eficacia de la investigación penal y promoción de la acción penal es también
intermedio. Esto es así porque la investigación del delito es un deber estatal
que garantiza el disfrute de los derechos fundamentales[33].
Además, dado que el catálogo de delitos a los que resulta aplicable la Ley Especial para la Intervención de las
Telecomunicaciones (art. 5) recoge formas de criminalidad comúnmente ligadas al
crimen organizado y a los delitos de realización compleja, el deber genérico
antedicho adquiere connotaciones especiales[34].
Y, en tercer orden, la certeza
de las premisas fácticas tiene un nivel de lo plausible respecto de la
intimidad, privacidad y secreto de las telecomunicaciones: la destrucción de
las grabaciones y transcripciones provenientes de una
intervención en las telecomunicaciones no siempre tutelará la intimidad y la
privacidad (pues la información ajena al delito puede haberse difundido antes
de ellas), pero razonablemente puede esperarse que lo haga en un conjunto
considerable de casos. En cambio, respecto del derecho a la prueba y la
eficacia de la investigación penal y promoción de la acción penal, dicha
certeza es la del nivel de lo no evidentemente falso, pues el resultado de los
procesos e investigaciones penales no es enteramente dependiente (de modo
indefectible) de dichas grabaciones y transcripciones, pues para ser eficientes
y eficaces se sujetan a otro conjunto de factores probatorios (otros medios o
fuentes de prueba u otros resultados probatorios), procesales (por ejemplo,
términos de prescripción de la acción penal) y de otra naturaleza.
C) En conclusión, la
medida del art. 23 LEIT ofrece un grado de satisfacción intermedio a los
derechos a la intimidad, privacidad y secreto de las telecomunicaciones y un
grado de afectación leve al derecho a la prueba y al principio de eficacia de
la investigación penal y promoción de la acción penal; el peso abstracto de
todos los derechos y principios involucrados en este caso es intermedio;
y la certeza de las
premisas fácticas es del nivel de lo plausible respecto de la intimidad,
privacidad y secreto de las telecomunicaciones, mientras que respecto
del derecho a la prueba y el principio de eficacia de la investigación penal y
promoción de la acción penal es la del nivel de lo no evidentemente falso. En consecuencia, la medida se decanta
ponderativamente en favor de su constitucionalidad, por lo que deberá
declararse que no existe la inconstitucionalidad aducida por el juez requirente
en su decisión de inaplicabilidad.”
[1] Auto de 24 de abril de 1998,
hábeas corpus 164-98.
[2] Sentencia de 14 de diciembre de
2011, amparo 517-2009.
[3] Sentencia de 6 de marzo de 2007,
inconstitucionalidad 23-2006 AC.
[4] En general, la expresión
“eficacia” alude a la
“capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”.
Sobre esto, ver: https://dle.rae.es/eficacia.
[5] Véase la sentencia de 23 de
diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001 AC; y el auto de 9 de febrero de
2011, inconstitucionalidad 51-2005.
[6] Sentencia de inconstitucionalidad
5-2001 AC, ya citada.
[7] Véase la sentencia de
inconstitucionalidad 69-2015, ya citada.
[8] Al respecto, véase la sentencia
de 6 de noviembre de 2015, amparo 834-2013.
[9] Sentencia de 5 de diciembre de
2006, inconstitucionalidad 21-2006.
[10] Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México,
sentencia de 16 de noviembre de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas), párrafo 287.
[11] Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala,
sentencia de 24 de noviembre de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas), párrafo 140.
[12] Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia
de 31 de enero de 2006, párrafo 143.
[13] Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia de 4 de julio de
2006, párrafo 189.
[14] Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador,
sentencia de 1 de marzo de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 65.
[15] Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, sentencia de 12 de
agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),
párrafo 144.
[16] Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de
15 septiembre de 2005, párrafo 224.
[17] Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso Gómez Palomino vs. Perú, sentencia de 22 de noviembre
de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 80.
[18] Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, ya citado, párrafo
144.
[19] Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso Ríos y otros vs. Venezuela, sentencia de 28 de enero
de 2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 284.
[20] Sentencia de 6 de marzo de 2007,
inconstitucionalidad 23-2006 AC.
[21] Sentencia de amparo 834-2013, ya
citada.
[22] Sentencia de inconstitucionalidad
23-2006 AC, ya citada.
[23] Sentencia de 1 de abril de 2004,
inconstitucionalidad 52-2003 AC.
[24] Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, caso Osman c. Reino Unido, sentencia de 28 de octubre
de 1998, párrafo 116; y caso Opuz c. Turquía, sentencia de 9
de junio de 2009, párrafo 129.
[25] Tribunal Constitucional de España, sentencia de 20
de julio de 2020, 87/2020.
[26] Sentencia de 9 de octubre de
2017, inconstitucionalidad 44-2015/103-2016.
[27] Las valoraciones que se detallarán
a continuación provienen del considerando IX de la sentencia de
inconstitucionalidad 5-2018, ya citada.
[28] Sobre la interpretación conforme,
la jurisprudencia constitucional ha referido que “[a]demás del texto, la
actividad interpretativa está limitada por el contexto. Los significados
posibles de una disposición jurídica deben ser coherentes con el sistema
jurídico, lo que incluye a la Constitución, de tal manera que deben rechazarse
los que provoquen la aparición de un conflicto normativo. De ahí que la
interpretación conforme a la Constitución se entienda como un criterio
hermenéutico en virtud del cual, de entre los varios significados posibles de
una disposición, debe seleccionarse el que mejor encaje con las normas
constitucionales”. Véase la sentencia de 23 de mayo de 2018,
inconstitucionalidad 149-2013.
[29] Sentencia de inconstitucionalidad
5-2018, ya citada.
[30] Sentencia de controversia 8-2020,
ya citada.
[31] Hay que recordar que en la
sentencia de inconstitucionalidad 5-2018, ya citada, se sostuvo que el juez
autorizante debe incorporar en su análisis otros aspectos, por ejemplo y sin
ánimo de exhaustividad: (i) que la intervención de las telecomunicaciones
arrojen indicios razonables sobre la existencia de otros hechos delictivos de
los enumerados en el art. 5 LEIT; (ii) que dicha intervención sea un medio
idóneo para determinar la autoría o participación en tales hechos; (iii) las dificultades
probatorias que, en principio, podrían representar los hechos delictivos cuyo
descubrimiento derive de la intervención de las comunicaciones, y (iv) que la
limitación a los derechos fundamentales a la intimidad personal, a la seguridad
jurídica y al secreto de las telecomunicaciones de las personas intervenidas
sea temporal y no por tiempo indefinido.
[32] Informe Único de la Comisión de
Estudio del Proyecto de Constitución de 1983, título II, capítulo I.
[33] Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, ya
citado, párrafo 287; y caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia,
ya citado, párrafo 143.
[34] Por ejemplo, en la sentencia de
inconstitucionalidad 22-2007 AC, ya citada, se calificó a las pandillas como
grupos terroristas. Concretamente, este Tribunal sostuvo que “son grupos
terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18
o Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque
arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la
soberanía del Estado […], atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando
sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o
de parte de ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores,
apologistas y financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de
‘terroristas’, en sus diferentes grados y formas de participación, e
independientemente de que tales grupos armados u organizaciones delictivas
tengan fines políticos, criminales, económicos (extorsiones, lavado de dinero,
narcotráfico, etc.), o de otra índole”.
141-2019