DERECHOS
FUNDAMENTALES
FACULTADES O PODERES DE ACTUACIÓN
RECONOCIDOS A LA PERSONA HUMANA COMO CONSECUENCIA DE EXIGENCIAS ÉTICO-JURÍDICAS
DERIVADAS DE SU DIGNIDAD, SU LIBERTAD Y SU IGUALDAD INHERENTES, QUE HAN SIDO
POSITIVADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
“V. Esquema
constitucional de la intervención a los derechos fundamentales.
1. A) La jurisprudencia de esta Sala ha definido los derechos fundamentales
como “las facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana
como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su
libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto
constitucional y que, en virtud de dicha positivación, desarrollan una función
de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo
de la supremacía y la protección reforzada de las que goza la Constitución”[1].
Esa función de fundamentación implica que estos también operan como principios
informadores o normas estructurales del ordenamiento jurídico[2].”
INTERVENCIÓN DEL LEGISLADOR SOBRE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBE ESTAR APEGADA AL MARCO PERMITIDO POR LA
CONSTITUCIÓN
“B) El
legislador está habilitado para intervenir los derechos fundamentales, siempre
que lo haga dentro del marco permitido por la Constitución. La atribución a la
ley de la posibilidad de intervención en un derecho fundamental es, en efecto,
un presupuesto de la aplicación del principio de proporcionalidad[3].
Esta idea, que también puede ser llamada afectación negativa, tiene una
extensión destacable, debido a que comprende toda clase de desventajas que una
norma pueda producir en un derecho, tales como suprimir, eliminar, impedir o
dificultar su ejercicio[4].
Para que se produzca
esa desventaja es necesario que entre la norma legal y la afectación del
elemento fundamental del derecho medie un nexo de causalidad o de idoneidad
negativa (jurídica o fáctica), es decir, la norma debe ser idónea para suprimir
o eliminar jurídicamente la posición o elemento esencial en el derecho afectado
(afectación normativa), o bien que sea idónea para impedir o dificultar el
ejercicio de las acciones que habilita el derecho o menoscabar el estatus de
las propiedades o situaciones pertenecientes a él (afectación fáctica)[5].
Pero, la catalogación de una disposición como una intervención negativa en un
derecho fundamental no implica automáticamente su inconstitucionalidad, sino
que solo presupone que contra dicha norma pueden hacerse valer las garantías y
los mecanismos de protección material de los derechos fundamentales[6].”
FORMAS EN LAS QUE OPERA LA INTERVENCIÓN
EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SEGÚN LA CONSTITUCIÓN
“2. A) Dada
la amplitud del concepto de intervención en los derechos fundamentales, es
necesario examinar las cuatro formas en que opera dicho concepto de acuerdo con
nuestra Constitución y la jurisprudencia constitucional: regulación,
limitación, suspensión y pérdida, de los cuales solo interesan los dos
primeros. La regulación o configuración de un derecho fundamental es su
dotación de contenido material, es decir, disposiciones que establezcan sus
manifestaciones y alcances, condiciones para su ejercicio, organización y
procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos y la estructuración
de sus garantías[7].
B) En cambio, la limitación de los derechos fundamentales (art. 246 Cn.)
supone la afectación de su objeto o sujetos de forma que se impida o dificulte
el ejercicio de las acciones, propiedades o situaciones habilitadas por el
derecho afectado[8].
Sin embargo, para que una intervención iusfundamental pueda ser calificada como
limitación, es imprescindible que solamente afecte una o más posiciones
jurídicas o modos de ejercicio del derecho, estableciendo como regla general la
posibilidad de su ejercicio y como excepcionalidad la imposibilidad de
ejercerlo (dichas reglas excepcionales serían, precisamente, las posiciones jurídicas
afectadas)[9].”
PUNTO MEDULAR PARA CARACTERIZAR A SU
LIMITACIÓN ES EL NÚMERO DE POSICIONES JURÍDICAS O MODOS DE EJERCICIO QUE AFECTA
SIENDO LA BASE PARA TAL EXPLICACIÓN LA IDENTIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA TRIÁDICA
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
“3. Entonces,
el punto medular para caracterizar a la limitación de los derechos
fundamentales es el número de posiciones jurídicas o modos de ejercicio que
afecta. Así, la base para tal explicación debe ser la identificación de la
estructura triádica de los derechos fundamentales: disposición, norma y
posiciones de derecho fundamental. Como punto de partida, debe señalarse que la
Constitución contiene una serie de disposiciones y normas sobre derechos
fundamentales[10].
Si toda disposición constitucional tiene valor normativo, lo mismo habría que
predicar de las disposiciones iusfundamentales. Al interpretarse, tales
disposiciones permiten adscribir normas de derecho fundamental[11],
lo que la disposición respectiva manda, prohíbe o permite, si se tratase de una
norma regulativa; o las condiciones necesarias o suficientes que indica para
que se produzca un resultado institucional, si se tratase de una norma
constitutiva[12].
A veces, una disposición iusfundamental puede contener varias normas y, por
ende, distintos derechos. De modo que puede afirmarse que las normas de derecho
fundamental son las que se expresan mediante disposiciones iusfundamentales,
luego de que estas se interpreten de modo aceptable a la luz de la teoría sobre
tales derechos[13].“
POSICIÓN IUSFUNDAMENTAL O MODALIDADES
DE EJERCICIO DEL DERECHO
“Los derechos fundamentales,
vistos como un todo, también incorporan otro elemento que se complementa con
los otros dos: la posición iusfundamental o modalidades de ejercicio del
derecho. Estas pueden consistir en derecho a algo, libertad, competencia o
inmunidad[14].
Un derecho a algo es una posición jurídica en la que el titular tiene un
derecho a que el destinatario haga u omita algo; y el destinatario tiene el
deber de hacer u omitir algo frente al titular. La libertad es una posición en
la que el titular es libre frente al destinatario para hacer u omitir algo; y
el destinatario carece de un derecho a algo para impedir que el titular haga u
omita. La competencia es una posición jurídica en la que, mediante una acción o
un conjunto de acciones del titular, puede modificarse la situación jurídica
del destinatario; y el destinatario está sujeto a que su situación jurídica
pueda modificarse por la acción o acciones del titular. Por último, la inmunidad
es una posición en la que la situación jurídica del titular no puede ser
modificada por acciones del destinatario; y el destinatario carece de alguna
competencia para modificar, mediante sus acciones, la situación del titular[15].”
LIMITACIÓN ESTÁ CARACTERIZADA POR
AFECTAR SOLO A UNA O VARIAS DE LAS POSICIONES JURÍDICAS CONTENIDAS EN UNO DE
ELLOS, PERO ENTENDIÉNDOSE QUE EL RESTO SIGUEN SIENDO DE POSIBLE EJERCICIO POR
SUS TITULARES
“Entonces, desde la
lógica antedicha, la limitación de los derechos fundamentales está
caracterizada por afectar solo a una o varias de las posiciones jurídicas
contenidas en uno de ellos, pero entendiéndose que el resto siguen siendo de
posible ejercicio por sus titulares. En suma, opera bajo una regla general de
posibilidad de ejercitar el derecho y bajo una regla excepcional de
no-ejercicio que viene dada por el límite impuesto en el caso en concreto[16].”
EXIGENCIAS DE LEGITIMIDAD A LAS CUALES
SE SUJETAN LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN PODER AL MOMENTO DE LIMITAR DERECHOS
FUNDAMENTALES
“VI. La
proporcionalidad como barrera a la competencia para limitar los derechos
fundamentales.
1. A) La jurisprudencia constitucional de este Tribunal y de los demás
tribunales constitucionales de Latinoamérica y Europa son consistentes (podría
decirse uniformes) en cuanto a la idea de que la limitación de los derechos
fundamentales corresponde únicamente al Órgano Legislativo[17].
Sin embargo, dado que tales derechos deben ser protegidos en la mayor medida
posible respecto de cualquier autoridad que ejerce poder, sus atribuciones para
limitar dichos derechos no son absolutas e irrestrictas, sino que se sujetan a
determinadas exigencias de legitimidad, las cuales se mencionan a
continuación.”
RESERVA DE LEY
“B) En
primer lugar, la reserva de ley (art. 131 ord. 5° Cn.[18]).
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la limitación de los derechos
fundamentales solo puede hacerse mediante ley formal[19],
que se erige como barrera frente a los alcances de la función normativa del
Órgano Ejecutivo (potestad reglamentaria)[20].
La reserva de ley
puede ser absoluta o relativa. En el primer caso, la ley regula por sí misma
toda la materia reservada, de tal suerte que queda completamente exenta de la
acción del Órgano Ejecutivo y de los entes autónomos y, en consecuencia, de sus
productos normativos[21].
En el segundo caso, la reserva de ley admite la colaboración de dichos entes.
Desde esa perspectiva, la reserva relativa implica que la ley no regula
exhaustivamente la materia, sino que se limita a lo esencial y, para el resto,
se remite a reglamentos, acuerdos o tratados, a los que invita, ordena o
habilita a colaborar en la normación[22].
Ahora bien, la norma remitida debe respetar los límites establecidos por la ley
formal en la colaboración normativa, pues si estos límites no se respetan se
produce una violación a la reserva de ley[23].“
RESPETO AL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO
AFECTADO
“C) En
segundo lugar, el respeto al núcleo esencial del derecho afectado. Tal como lo
establece el art. 246 Cn., el contenido esencial de los derechos fundamentales,
esto es, los aspectos mínimos que hacen que el derecho concernido sea tal y
conserve su identidad, no puede ser alterado por las leyes que regulen su
ejercicio[24].
Dicho contenido está configurado por el ámbito de actuación humana por sí
protegido, el cual debe ser fijado desde la Constitución, en el marco de una
interpretación adecuada de los preceptos constitucionales[25].”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
“D) Por
último, el respeto al principio de proporcionalidad. En general, la concreción
de este principio para efectos de su aplicación es un test, examen o juicio.
Dicho juicio es un criterio estructural que sirve para articular las tensiones
entre las disposiciones constitucionales, de poca densidad normativa, y sus
concreciones interpretativas[26].
Así, es necesario profundizar en el modo en que este principio tiene cabida
dentro de una teoría de la Constitución como orden marco.
2. A) La Constitución, al distribuir las atribuciones y competencias entre los
distintos órganos por ella creados, y al establecer la obligación del ejercicio
conjunto en la formación de la voluntad estatal, limita el ejercicio del poder[27].
Esta dinámica de interacción en el proceso político se desarrolla bajo tres
tipos de normas: (i) las prohibiciones, es decir, aquellos aspectos que son
constitucionalmente imposibles o vedados, pues encajan dentro de la esfera de
lo que no se puede decidir; (ii) las órdenes o mandatos, que postulan los
aspectos de la realidad que son constitucionalmente necesarios, de modo que se
ubican dentro de la esfera de lo que no puede dejar de decidirse, y (iii) las
prescripciones habilitantes que encajan dentro de lo discrecional (es decir,
ámbitos constitucionalmente posibles)[28].
Dentro de este último
tipo de normas se configura el margen de acción estructural que la Constitución
confía a los entes públicos, principalmente los que tienen competencias ligadas
con la concreción normativa de las disposiciones constitucionales[29].
A tales efectos, se puede afirmar que existen tres tipos de esos márgenes: para
la fijación de fines, para la elección de medios y para la ponderación[30].
Este último es la parte esencial de la dogmática de la Constitución como un
orden marco. La forma como deba resolverse el problema de la
constitucionalización depende sobre todo de la respuesta que se dé al problema
de la ponderación; y el mandato de ponderación es igual a la proporcionalidad
en sentido estricto (tercer subprincipio del test)[31].
Por lo tanto, cuando se trata del problema del margen para la ponderación, en
definitiva, todo se remite al papel del principio de proporcionalidad[32].
B) En ese sentido, si bien el legislador puede ponderar derechos
fundamentales al crear las leyes que los regulen o limiten, esta potestad no
está exenta de límites, puesto que debe respetar el principio de
proporcionalidad (art. 246 Cn.) en ejercicio de esa competencia. En ese
sentido, la Asamblea Legislativa, al limitar uno de esos derechos, debe cuidar
que las medidas limitadoras cumplan con los requisitos derivados de tal
principio y, en concreto, con el examen que al efecto corresponde realizar[33].
3. A) En cuanto a este último punto, esta Sala ha distinguido dos vertientes
del test de proporcionalidad: prohibición de exceso y prohibición de protección
deficiente[34],
según se trate de medidas que afecten posiciones de derecho fundamental de
defensa o de prestación, respectivamente. Para diferenciar estas clases de
posiciones, es necesario recordar que todos los derechos tienen una dimensión
de abstención y de prestación[35].
En ese sentido, ni los derechos civiles y políticos obligan solo a no hacer, ni
los derechos sociales obligan solo a hacer. Por ello, se entiende que las
posiciones de defensa son las que vinculan al destinatario mediante una
obligación de abstención o no hacer[36];
y las posiciones prestacionales son las que le vinculan mediante deberes de
prestación o de hacer[37].
Bajo esa lógica,
todos los derechos fundamentales son susceptibles de examinarse bajo la óptica
del principio de proporcionalidad en sus dimensiones de prohibición de exceso o
prohibición de regulación o protección deficiente, según sea el modo de ejercicio
afectado: si la posición afectada es de defensa o dimensión de abstención, se
aplica la prohibición de exceso; y si la posición concernida es de prestación o
dimensión de hacer, se aplica la prohibición de protección deficiente[38].
En ambos supuestos, el presupuesto para la aplicación del examen es que se
trate de una injerencia en dichas posiciones, por lo que no cabe frente a la
mera regulación[39].
De esas modalidades del examen solo interesa la primera.
B) La estructura del examen de proporcionalidad en su vertiente de
prohibición de exceso es la que sigue: (i) idoneidad, que implica que la medida
limitadora debe perseguir un fin legítimo (uno que no esté prohibido expresa o
implícitamente por la Constitución) y ser adecuada (apta) para la consecución
del fin perseguido[40];
(ii) necesidad, que exige toda medida de intervención sea la más benigna con el
derecho concernido de entre todas las que revisten al menos la misma idoneidad
para lograr el fin legítimo[41],
y (iii) proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, según el cual,
cuanto mayor es el grado de afectación de los derechos concernidos, tanto mayor
debe ser la satisfacción de los contrapuestos[42].
C) Las dos vertientes del test de proporcionalidad tienen carácter
escalonado. Según el último precedente constitucional sobre este tema[43],
dicho carácter implica, primero, que el paso de uno de sus escaños al siguiente
solo es posible cuando se ha agotado el anterior (ej., para pasar al
subprincipio de necesidad hay que agotar el de idoneidad, y para pasar al de
proporcionalidad en sentido estricto se deben agotar los de idoneidad y
necesidad); segundo, que ante la alegación simultánea de violación de dos o más
subprincipios del test (ej., que la medida es simultáneamente inidónea e
innecesaria, o innecesaria y desproporcionada en sentido estricto), solo se
analiza el subprincipio que ocupe el lugar inicial dentro de la estructura del
test y se rechaza respecto de los posteriores[44];
y tercero, que si se hace uso del principio de eventualidad, es decir, si se
impugna más de uno de los escaños del test, es opción del actor o autoridad
requirente el realizar, en un razonamiento distinto, un nuevo test de
proporcionalidad en el que se supere el subprincipio que inicialmente se
consideraba como no cumplido, o hacerlo en el mismo razonamiento que ha
iniciado[45].
VII. La
ponderación como parte integrante del test de proporcionalidad.
1. A) Según se dijo en el considerando anterior, en ambas
vertientes del examen de proporcionalidad el último escaño es el de la proporcionalidad en sentido estricto, que equivale a la ponderación, no
obstante que en cada una de dichas vertientes impone reglas argumentales
diferentes. También se afirmó que el margen de acción estructural para la
ponderación es la parte esencial de la dogmática de la Constitución como un
orden marco; y que la forma como deba resolverse el problema de la
constitucionalización depende sobre todo de la respuesta que se dé a este
problema. En virtud de ello,
no es extraño que en la actualidad el principio de
proporcionalidad, y particularmente la ponderación, se consideren
simultáneamente como un parámetro de examen del control de los derechos
fundamentales en las democracias liberales, un criterio universal de
constitucionalidad y el fundamento de cuanto menos un Derecho Constitucional
común en América Latina[46].
B) Así, se advierte que el hecho de que esta Sala haya aceptado el empleo
del test de proporcionalidad con base en el art. 246 Cn. (y, consecuentemente,
de la ponderación) se inscribe en un marco dogmático, jurisprudencial e
internacional con un sustento muy sólido y comúnmente admitido. Sin embargo,
este Tribunal ha sido consciente de las constantes críticas doctrinarias hacia
la ponderación, dado su supuesto carácter irracional. Por ello, ha intentado
adoptar un modelo que cumpla con estándares de racionalidad que, sin caer en la
también rechazable (por imposible) hiperracionalidad, sujete su uso a reglas
que sean lo suficientemente claras, previsibles y argumentables, según se verá
a continuación.
2. A) En primer orden, hay que recordar que la proporcionalidad en sentido
estricto opera de modo diferente ante la prohibición de exceso y ante la
prohibición de protección deficiente[47].
En el primer caso, la “ley de ponderación” es la que sigue: cuanto mayor es el
grado de afectación de los derechos concernidos, tanto mayor debe ser la
satisfacción de los contrapuestos[48].
Es decir, opera una lógica de correlación directa: cuanto más se afecte un
derecho o principio, mayor satisfacción debe obtener otro; y la medida es
desproporcionada si, a la luz de las posibilidades fácticas y jurídicas del
caso concreto, se concluye que la afectación supera la satisfacción obtenida.
B) Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha perfilado
los elementos internos de la ley de ponderación, con el fin de proveerle de
estándares de racionalidad, los cuales deberían ser tomados en cuenta por cualquier
autoridad que requiera de ponderar. En esa línea, se ha sostenido que “[a]l
ponderar, es necesario tomar en cuenta tres variables: (i) el grado de
satisfacción del derecho favorecido [y/o] el grado de afectación del derecho
que sufre la intervención; (ii) el peso abstracto del derecho favorecido y el
del derecho intervenido; y (iii) la certeza que se posee respecto de las
premisas fácticas del caso concreto”[49].
En consecuencia, los precedentes
constitucionales permiten afirmar que el grado de satisfacción y el grado de
afectación a un derecho o principio pueden ser leve, intermedio o intenso,
según el nivel de incidencia que posean[50].
De igual modo, el peso abstracto, que supone determinar el grado de importancia
que se le asigna al derecho o principio respectivo en función de la escala o
tabla de valores que existe en la comunidad, también puede ser leve, intermedio
o intenso, pero eso no supone que algunos derechos o principios siempre harán
ceder al resto, pues este elemento es solo uno de los que hay que tomar en
cuenta al ponderar[51].
Por último, el grado de certeza que se posee respecto de las premisas fácticas
del caso concreto se debate entre lo no evidentemente falso, lo plausible y lo
seguro, yendo de menos a más en el grado de certidumbre que se tiene sobre
ellas. Este elemento se basa en un límite natural a cualquier razonamiento
humano: lo que se puede conocer es limitado, pues no siempre se dispone de toda
la información por ser sencillamente imprevisible, inexistente o inconmensurable.”
[1] Sentencia de 23
de marzo de 2001, inconstitucionalidad 8-97.
[2] Sentencia de 6
de junio de 2008, inconstitucionalidad 31-2004.
[3] Sentencia de 8
de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 AC.
[4] Sentencia de
inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.
[5] Sentencia de 17
de noviembre de 2015, inconstitucionalidad 105-2014.
[6] Sentencia de
inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.
[7] Sentencia de 21
de septiembre de 2012, inconstitucionalidad 60-2005/3-2006.
[8] Sentencia de 5
de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 13-2012.
[9] Auto de 7 de
agosto de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 AC.
[10] Sentencia de 24
de septiembre de 2010, inconstitucionalidad 91-2007.
[11] Sobre la
distinción entre disposición y norma, véase la sentencia de 25 de junio de
2014, inconstitucionalidad 163-2013; y el auto de 23 de noviembre de 2011,
inconstitucionalidad 11-2005.
[12] Sobre la
diferencia entre normas constitutivas y normas regulativas, véase la sentencia
de 28 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 146-2014 AC; y la sentencia de 19
de agosto de 2020, controversia 8-2020.
[13] Véase la
sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.
[14] Sentencia de
inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.
[15] Todas estas
definiciones constan en la sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya
citada.
[16] Véase el auto
de la inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.
[17] Corte
Constitucional de Colombia, sentencia de 16 de julio de 2014, C-507/14;
Tribunal Constitucional de Perú, sentencia de 19 de junio de 2018, expediente
00005-2013-PI/TC; Sala Constitucional de Costa Rica, sentencia de 24 de
noviembre de 1992, 3550-92; Asociación de Investigación y Estudios Sociales,
“El principio de reserva de ley en la Constitución Política de la República de
Guatemala”, Revista ASIES, n° 3, 2013; Tribunal Constitucional de
España, sentencia de 22 de mayo de 2019, 76/2019; Corte Constitucional de
Ecuador, sentencia de 14 de agosto de 2014, n° 002-14-SIN-CC; sentencia de
inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada, y BVerfGE (Tribunal Constitucional
Federal alemán) 57, 295, de 16 de junio de 1981.
[18] Esta
disposición es el parámetro genérico de la reserva de ley, pero hay casos en
que la Constitución emplea disposiciones más específicas para determinar dicha
reserva. Por ejemplo, el art. 207 inc. 3° Cn. la prevé acerca del fondo para el
desarrollo económico y social de los municipios.
[19] Sentencia de 27
de marzo de 2001, inconstitucionalidad 22-97; sentencia de inconstitucionalidad
60-2005/3-2006, ya citada; y sentencia de inconstitucionalidad 13-2012, ya
citada.
[20] De igual forma,
se ha señalado que la suspensión de derechos fundamentales en la totalidad o en
parte del territorio corresponde, por regla general, a la Asamblea Legislativa,
y solo muy excepcionalmente puede hacerse por el Consejo de Ministros a través
de un régimen de excepción (art. 29 inc. 1° y 167 n° 6 Cn.), en los términos en
que se ha explicado en los precedentes jurisprudenciales. Véase la sentencia de
inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.
[21] Sentencia de 11
de julio de 2018, inconstitucionalidad 65-2015.
[22] Véase la
sentencia de 4 de junio de 2018, inconstitucionalidad 82-2015.
[23] Sobre estas
diferencias entre la reserva de ley absoluta y relativa, véase la sentencia de
inconstitucionalidad 60-2005/3-2006, ya citada; y la sentencia de
inconstitucionalidad 13-2012, ya citada.
[24] Sentencia de 25
de junio de 2009, inconstitucionalidad 83-2006.
[25] Sentencia de 14
de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 103-2007.
[26] Sentencia de 20
de enero de 2009, inconstitucionalidad 84-2006.
[27] Sentencia de 25
de agosto de 2010, inconstitucionalidad 1-2010 AC.
[28] Sentencia de 7
de octubre de 2011, inconstitucionalidad 20-2006.
[29] Sentencia de 23
de octubre de 2020, inconstitucionalidad 6-2020 AC.
[30] Sentencia de 24
de octubre de 2014, inconstitucionalidad 33-2012.
[31] Sentencia de
inconstitucionalidad 84-2006, ya citada.
[32] Sentencia de
inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.
[33] Véase Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso Kimel vs. Argentina,
sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 58.
[34] Sentencia de
inconstitucionalidad 91-2007, ya citada.
[35] Sentencia de 1
de febrero de 2013, inconstitucionalidad 53-2005/55-2005.
[36] Véase la
sentencia de inconstitucionalidad 53-2005/55-2005, ya citada.
[37] Véase la
sentencia de inconstitucionalidad 53-2005/55-2005, ya citada.
[38] A manera de
ejemplo, el derecho al sufragio obliga al Estado a no interferir en el voto
ciudadano y permitir que se ejerza con total libertad (dimensión de
abstención), pero también a organizar el evento electoral, con todo lo que ello
implica hacer: licitaciones, depuración del padrón electoral, campañas
informativas, etc. (dimensión prestacional). La estructura del test de
proporcionalidad en su vertiente de prohibición de protección deficiente es
esta: (i) idoneidad, que requiere que la medida analizada favorezca la
realización de algún fin constitucionalmente imperativo y que haya una relación
medio-fin entre lo que se busca y el instrumento empleado para conseguirlo; (ii)
suficiencia, que exige que no haya otra abstención u otra medida alternativa
que favorezca la realización del fin por lo menos con igual intensidad y
simultáneamente favorezca más la realización del derecho fundamental cuya
protección se requiere, y (iii) proporcionalidad en sentido estricto, que se
infringe cuando el grado de satisfacción del fin o derecho contrapuesto sea
inferior al grado de incumplimiento del derecho fundamental prestacional. Sobre
dicha estructura, ver la sentencia de 17 de enero de 2022, inconstitucionalidad
190-2016.
[39] Sentencia de
inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.
[40] Sentencia de 30
de noviembre de 2016, amparo 794-2013.
[41] Auto de 14 de
agosto de 2013, inconstitucionalidad 147-2012.
[42] Sentencia de 29
de julio de 2010, inconstitucionalidad 61-2009.
[43] Auto de 19 de
enero de 2022, inconstitucionalidad 76-2018.
[44] Para
ejemplificar como opera este criterio: si se argumenta que una medida es
inidónea, innecesaria y desproporcionada en sentido estricto, se rechazarán los
argumentos de innecesaridad y desproporción en estricto sentido, pero sí se
analizará la supuesta inidoneidad.
[45] Pero, en ambos
casos es indispensable que aduzca las “condiciones de refutación” de su
argumento, lo que significa que, por ejemplo, si considera que la medida es
inidónea y, bajo el principio de eventualidad también afirma que es
innecesaria, es él quien tiene que proponer un hipotético argumento que
justificaría la idoneidad, como por ejemplo cuál podría ser un eventual fin
legítimo o sentido de adecuación medio-fin en la medida cuestionada que
“refutaría” el argumento inicial que ha sostenido. En consecuencia, no puede
limitarse a plantear que pide el análisis del escaño posterior en caso que esta
Sala estime que se supera el anterior, pues entonces delegaría en este Tribunal
una carga argumentativa que le corresponde a él. Sobre las condiciones de refutación,
véase el auto de 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 10-2020. En dicha
resolución, citando a Stephen Toulmin, este Tribunal definió dichas condiciones
como “las circunstancias en que ha de exceptuarse la autoridad de los
enunciados generales que permiten pasar de ciertos datos hasta una afirmación”.
[46] Esta última
afirmación se evidencia en la práctica de varios de los tribunales
constitucionales de la región latinoamericana que han aceptado la legitimidad
de la ponderación como instrumento para el examen de problemas iusfundamentales
y que han recurrido a ella. A manera de ejemplo, pueden citarse los casos del
Tribunal Constitucional de Perú, la Corte Constitucional de Ecuador, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia y
la Sala Constitucional de Costa Rica. En el sistema americano y europeo de
protección de los derechos humanos, también lo han hecho la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Véase Tribunal Constitucional de Perú, sentencia de 29 de octubre de 2005,
Exp. n° 045-2004-PIITC; Corte Constitucional de Ecuador, sentencia de 12 de
junio de 2019, caso n° 10-18-CN, y sentencia de 6 de julio de 2016, caso n°
1744-10-EP; Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, sentencia de 22
de agosto de 2012, 0973/2012; Sala Constitucional de Costa Rica, resolución de
27 de enero de 2021, expediente 20-022660-0007-CO; Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso Kimel vs. Argentina, ya citado, párrafo 83;
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Sunday Times c. Reino Unido,
sentencia de 26 de abril de 1979, y caso Pretty c. Reino Unido,
sentencia de 29 de abril de 2002.
[47] En el caso de
la protección deficiente, la “ley de ponderación” es esta: cuanto menor es la
satisfacción del derecho o principio objeto de la omisión relativa, mayor debe
ser la satisfacción del contrapuesto. Entonces, aquí funciona una lógica de
relación inversa: entre menos se satisfaga o beneficie un derecho principio,
más debe satisfacerse o beneficiarse otro; y la medida omisiva incumple con
esta ley de ponderación si, dadas las posibilidades fácticas y jurídicas del
caso concreto, se obtiene un favorecimiento inferior del fin
constitucionalmente legítimo respecto del grado en que no se realiza la
posición jurídica de prestación objeto de la intervención
iusfundamental. Véase la sentencia de inconstitucionalidad 190-2016, ya
citada.
[48] Sentencia de
inconstitucionalidad 61-2009, ya citada.
[49] Sentencia de
controversia 8-2020, ya citada.
[50] Sentencia de
inconstitucionalidad 61-2009, ya citada.
[51] Véase la
sentencia de controversia 8-2020, ya citada.
141-2019