SUPERINTENDENCIA
DEL SISTEMA FINANCIERO
CORRESPONDE
AUTORIZAR, SUPERVISAR, VIGILAR, FISCALIZAR, INSPECCIONAR Y SANCIONAR A LOS
AGENTES ECONÓMICOS QUE DESEAN PARTICIPAR COMO INTERMEDIARIOS FINANCIEROS
“2. De
lo anterior se
colige que, para el adecuado desarrollo operativo del sistema financiero es
indispensable una legislación singular que responda a la importancia que
reviste el funcionamiento de las entidades de crédito para el conjunto de la
economía, dada su posición central en los mecanismos de pago. En consecuencia,
el ordenamiento jurídico debe someter a estas entidades a una regulación y
supervisión administrativa mucho más intensas que las que soportan la mayor
parte de los restantes sectores económicos, y cuyo designio esencial consiste
en asegurar la confianza en ellas, lo que es sin duda un factor imprescindible
para la buena marcha de la economía[1].
Entonces, “la autorización previa,
supervisión, vigilancia, fiscalización, inspección y sanción de los agentes
económicos que deseen participar en el mercado como intermediarios financieros,
debe quedar a cargo de una institución independiente, autónoma y técnica, que
vele por la estabilidad, transparencia, eficiencia y adecuado desarrollo del
sistema financiero, velando por la seguridad y solidez de los integrantes del
mismo”[2].
3. En
lo que respecta a los bancos, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el art. 20 LB prescribe que la
Superintendencia del Sistema Financiero será la encargada de autorizar el
funcionamiento de bancos, luego de haber pasado por controles establecidos en
la misma ley y haberse inscrito en el Registro de Comercio. Por su parte, el
art. 6 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito (LBCSAC)
—que derogó la Ley de Cajas de Crédito—, faculta a la Superintendencia del
Sistema Financiero para que, luego de recibir toda la información requerida a
las entidades financieras mencionadas, conceda la autorización para realizar
las actividades reguladas en dicha ley[3]. Por consiguiente, de acuerdo con las leyes
citadas, la Superintendencia del Sistema Financiero es la institución facultada
por ley para autorizar a los bancos, bancos cooperativos y sociedades de ahorro
y crédito para que presten sus servicios en todo el territorio nacional,
autorización que implica el pleno ejercicio de la actividad de intermediación
financiera[4].”
RESPONSABLE DE SUPERVISAR LA ACTIVIDAD INDIVIDUAL Y
CONSOLIDADA DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO
“Asimismo,
el art. 3 LSRSF establece que la Superintendencia es
responsable de supervisar la actividad individual y consolidada de los
integrantes del sistema financiero, y que para tales efectos le compete:
autorizar la constitución, funcionamiento, inicio de operaciones, suspensión de
operaciones, modificación, revocatoria de autorización, cierre y otros actos de
los integrantes del sistema financiero, de conformidad a las disposiciones
legales, reglamentarias o normativas técnicas establecidas al respecto.
Concretamente, el art. 7 letras b y g de la mencionada ley confirma la anterior
regulación al prescribir que están sujetos a dicha ley —y por tanto, a
supervisión de la Superintendencia— los bancos constituidos en El Salvador, las
sucursales y oficinas de bancos extranjeros, los bancos cooperativos, las
sociedades de ahorro y crédito y las federaciones reguladas por la Ley de
Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.”
EMISIÓN DE UNA LICENCIA PARA QUE
UNA ENTIDAD FINANCIERA PUEDA FUNCIONAR ES UNA ATRIBUCIÓN QUE LE CORRESPONDE A
LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO, NO A LAS MUNICIPALIDADES
“En ese orden, los arts. 22 LB
y 11 LBCSAC establecen que tales personas jurídicas deben informar al
Superintendente del Sistema Financiero, la decisión de apertura de agencias,
siendo tal funcionario el único que puede objetar en una resolución —objetivamente
motivada— si considera que dicho proyecto tendrá un efecto negativo en la
capacidad financiera y administrativa de los agentes económicos solicitantes. Las citadas disposiciones legales definen a la agencia como la oficina
separada físicamente de la casa matriz u oficina central que forma parte
integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas
operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está
separada de la casa matriz u oficina central.
4.
Con base
en las disposiciones legales expuestas, este Tribunal ha entendido que la emisión de una licencia para que una
entidad financiera pueda funcionar es una atribución que le corresponde a la
Superintendencia del Sistema Financiero, no a las municipalidades. Así, para
que dicha entidad pública extienda la respectiva autorización, previamente
evalúa al agente económico que pretende desarrollar la intermediación
financiera, y, luego de que ha
confirmado el cumplimiento de los respectivos requisitos, procede a autorizar
su funcionamiento. Sucesivamente, la Superintendencia es la facultada para
ejercer la supervisión, vigilancia, fiscalización, inspección y sanción de los
intermediarios financieros, atribuciones que se encuentran fuera del ámbito de competencia
de las municipalidades[5].”
ENTREGA DE UNA LICENCIA PARA QUE
OPERE UN BANCO, NO ES UNA CONTRAPRESTACIÓN QUE PUEDA OFRECER UNA MUNICIPALIDAD,
POR NO ESTAR AUTORIZADA PARA ELLO
“Por
ello, esta Sala ha reiterado que otorgar una licencia para ejercer intermediación
financiera no representa la mera entrega de un documento, sino que es el
resultado de un procedimiento previo para evaluar si se cumplen los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico, pues la actividad de intermediación
financiera se considera un asunto de interés nacional y, por ende, una
competencia del Estado central. En consecuencia, la entrega de una licencia
para que opere un banco, no es una contraprestación que pueda ofrecer una
municipalidad, por no estar autorizada para ello, pues tal atribución le
corresponde a la Superintendencia del Sistema Financiero[6].”
DISPOSICIÓN IMPUGNADA FORMALMENTE
REGULA UNA TASA, PERO MATERIALMENTE CARECE DE UNA CONTRAPRESTACIÓN, ES DECIR
QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA NO ES LA COMPETENTE PARA EMITIR LICENCIA, PORQUE
CARECE DE UNA VERDADERA CONTRAPRESTACIÓN
“Por
consiguiente, debido a que la legislación aplicable a la autorización para el
ejercicio de la intermediación financiera establece clara e indubitablemente
que la emisión de la licencia para el funcionamiento de un banco no es una
competencia de los municipios, sino de la Superintendencia del Sistema
Financiero, como consecuencia, el art. 10 ord. 3° OELFS, aunque formalmente regula una tasa, materialmente
carece de una contraprestación, pues el municipio de Soyapango no es la
autoridad competente para emitir dicha licencia. De tal forma, el tributo
aludido, al carecer de una verdadera contraprestación, pierde la calidad de
tasa, por lo que constituye un impuesto. Por ello, se advierte que en el
art. 10 ord. 3° OELFS se ha
creado un tributo excediendo las facultades normativas de la municipalidad en
contradicción con el principio de reserva de ley en materia
tributaria (art. 131 ord. 6° Cn.), ya que la supuesta contraprestación que
ofrece la municipalidad no tiene efecto alguno, por lo que dicho tributo,
aunque nominal y aparentemente es una tasa, materialmente es un impuesto.”
[1] Inconstitucionalidad 95-2013,
ya citada.
[2] Inconstitucionalidad
126-2013, precitada.
[3] Inconstitucionalidades
98-2013 AC, 126-2013 y 14-2014, ya referidas
[4] Sentencia de 6 de julio de
2015, inconstitucionalidad 100-2013.
[5] Sentencia de 18 de octubre
de 2021, inconstitucionalidad 215-2016. Y en el mismo sentido, las
inconstitucionalidades 100-2013, 126-2013, 95-2013, 14-2014 y 98-2013 AC,
precitadas.
[6] Inconstitucionalidades
100-2013, 126-2013, 95-2013, 14-2014, 98-2013 AC y 215-2016, ya mencionadas.