SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO

CORRESPONDE AUTORIZAR, SUPERVISAR, VIGILAR, FISCALIZAR, INSPECCIONAR Y SANCIONAR A LOS AGENTES ECONÓMICOS QUE DESEAN PARTICIPAR COMO INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

 

“2. De lo anterior se colige que, para el adecuado desarrollo operativo del sistema financiero es indispensable una legislación singular que responda a la importancia que reviste el funcionamiento de las entidades de crédito para el conjunto de la economía, dada su posición central en los mecanismos de pago. En consecuencia, el ordenamiento jurídico debe someter a estas entidades a una regulación y supervisión administrativa mucho más intensas que las que soportan la mayor parte de los restantes sectores económicos, y cuyo designio esencial consiste en asegurar la confianza en ellas, lo que es sin duda un factor imprescindible para la buena marcha de la economía[1]. Entonces, “la autorización previa, supervisión, vigilancia, fiscalización, inspección y sanción de los agentes económicos que deseen participar en el mercado como intermediarios financieros, debe quedar a cargo de una institución independiente, autónoma y técnica, que vele por la estabilidad, transparencia, eficiencia y adecuado desarrollo del sistema financiero, velando por la seguridad y solidez de los integrantes del mismo”[2].

3. En lo que respecta a los bancos, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el art. 20 LB prescribe que la Superintendencia del Sistema Financiero será la encargada de autorizar el funcionamiento de bancos, luego de haber pasado por controles establecidos en la misma ley y haberse inscrito en el Registro de Comercio. Por su parte, el art. 6 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito (LBCSAC) —que derogó la Ley de Cajas de Crédito—, faculta a la Superintendencia del Sistema Financiero para que, luego de recibir toda la información requerida a las entidades financieras mencionadas, conceda la autorización para realizar las actividades reguladas en dicha ley[3]. Por consiguiente, de acuerdo con las leyes citadas, la Superintendencia del Sistema Financiero es la institución facultada por ley para autorizar a los bancos, bancos cooperativos y sociedades de ahorro y crédito para que presten sus servicios en todo el territorio nacional, autorización que implica el pleno ejercicio de la actividad de intermediación financiera[4].”

 

RESPONSABLE DE SUPERVISAR LA ACTIVIDAD INDIVIDUAL Y CONSOLIDADA DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO

“Asimismo, el art. 3 LSRSF establece que la Superintendencia es responsable de supervisar la actividad individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, y que para tales efectos le compete: autorizar la constitución, funcionamiento, inicio de operaciones, suspensión de operaciones, modificación, revocatoria de autorización, cierre y otros actos de los integrantes del sistema financiero, de conformidad a las disposiciones legales, reglamentarias o normativas técnicas establecidas al respecto. Concretamente, el art. 7 letras b y g de la mencionada ley confirma la anterior regulación al prescribir que están sujetos a dicha ley —y por tanto, a supervisión de la Superintendencia— los bancos constituidos en El Salvador, las sucursales y oficinas de bancos extranjeros, los bancos cooperativos, las sociedades de ahorro y crédito y las federaciones reguladas por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.”

 

EMISIÓN DE UNA LICENCIA PARA QUE UNA ENTIDAD FINANCIERA PUEDA FUNCIONAR ES UNA ATRIBUCIÓN QUE LE CORRESPONDE A LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO, NO A LAS MUNICIPALIDADES

En ese orden, los arts. 22 LB y 11 LBCSAC establecen que tales personas jurídicas deben informar al Superintendente del Sistema Financiero, la decisión de apertura de agencias, siendo tal funcionario el único que puede objetar en una resolución —objetivamente motivada— si considera que dicho proyecto tendrá un efecto negativo en la capacidad financiera y administrativa de los agentes económicos solicitantes. Las citadas disposiciones legales definen a la agencia como la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central.

4. Con base en las disposiciones legales expuestas, este Tribunal ha entendido que la emisión de una licencia para que una entidad financiera pueda funcionar es una atribución que le corresponde a la Superintendencia del Sistema Financiero, no a las municipalidades. Así, para que dicha entidad pública extienda la respectiva autorización, previamente evalúa al agente económico que pretende desarrollar la intermediación financiera, y, luego de que  ha confirmado el cumplimiento de los respectivos requisitos, procede a autorizar su funcionamiento. Sucesivamente, la Superintendencia es la facultada para ejercer la supervisión, vigilancia, fiscalización, inspección y sanción de los intermediarios financieros, atribuciones que se encuentran fuera del ámbito de competencia de las municipalidades[5].”

 

ENTREGA DE UNA LICENCIA PARA QUE OPERE UN BANCO, NO ES UNA CONTRAPRESTACIÓN QUE PUEDA OFRECER UNA MUNICIPALIDAD, POR NO ESTAR AUTORIZADA PARA ELLO

“Por ello, esta Sala ha reiterado que otorgar una licencia para ejercer intermediación financiera no representa la mera entrega de un documento, sino que es el resultado de un procedimiento previo para evaluar si se cumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, pues la actividad de intermediación financiera se considera un asunto de interés nacional y, por ende, una competencia del Estado central. En consecuencia, la entrega de una licencia para que opere un banco, no es una contraprestación que pueda ofrecer una municipalidad, por no estar autorizada para ello, pues tal atribución le corresponde a la Superintendencia del Sistema Financiero[6].”

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA FORMALMENTE REGULA UNA TASA, PERO MATERIALMENTE CARECE DE UNA CONTRAPRESTACIÓN, ES DECIR QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA NO ES LA COMPETENTE PARA EMITIR LICENCIA, PORQUE CARECE DE UNA VERDADERA CONTRAPRESTACIÓN

Por consiguiente, debido a que la legislación aplicable a la autorización para el ejercicio de la intermediación financiera establece clara e indubitablemente que la emisión de la licencia para el funcionamiento de un banco no es una competencia de los municipios, sino de la Superintendencia del Sistema Financiero, como consecuencia, el art. 10 ord. 3° OELFS, aunque formalmente regula una tasa, materialmente carece de una contraprestación, pues el municipio de Soyapango no es la autoridad competente para emitir dicha licencia. De tal forma, el tributo aludido, al carecer de una verdadera contraprestación, pierde la calidad de tasa, por lo que constituye un impuesto. Por ello, se advierte que en el art. 10 ord. 3° OELFS se ha creado un tributo excediendo las facultades normativas de la municipalidad en contradicción con el principio de reserva de ley en materia tributaria (art. 131 ord. 6° Cn.), ya que la supuesta contraprestación que ofrece la municipalidad no tiene efecto alguno, por lo que dicho tributo, aunque nominal y aparentemente es una tasa, materialmente es un impuesto.” 



67-2021

[1] Inconstitucionalidad 95-2013, ya citada.

[2] Inconstitucionalidad 126-2013, precitada.

[3] Inconstitucionalidades 98-2013 AC, 126-2013 y 14-2014, ya referidas

[4] Sentencia de 6 de julio de 2015, inconstitucionalidad 100-2013.

 

[5] Sentencia de 18 de octubre de 2021, inconstitucionalidad 215-2016. Y en el mismo sentido, las inconstitucionalidades 100-2013, 126-2013, 95-2013, 14-2014 y 98-2013 AC, precitadas.

[6] Inconstitucionalidades 100-2013, 126-2013, 95-2013, 14-2014, 98-2013 AC y 215-2016, ya mencionadas.