PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA
TRIBUTARIA
COMPETENCIA ÚNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE CREAR, INTERPRETAR
AUTÉNTICAMENTE, REFORMAR Y DEROGAR LAS LEYES SECUNDARIAS
"1. En
términos generales, el art. 131 ord. 5° Cn. establece que corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa crear, interpretar auténticamente,
reformar y derogar las leyes secundaria, ello implica una competencia
legislativa general a favor del aludido ente. A su vez, se fundamenta en la
idea de distribución de competencias en tres órganos fundamentales: el
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. De manera que surge una zona de
reserva de cada órgano, que comprende un margen de competencias propias y
exclusivas que no pueden ser interferidas por otro. En este contexto, la
reserva de ley es una técnica de distribución de potestades normativas a favor
de la Asamblea Legislativa, en relación con ciertas esferas de especial interés
para los ciudadanos. Entonces, dado que el establecimiento de tributos
tiene una relación directa con el derecho de propiedad, esta es una materia
reservada a la ley formal. Sin embargo, la existencia de un área de
reserva de ley no significa que la Asamblea Legislativa sea el único órgano del
Estado con competencia para dictar normas, pues existen otros órganos y entes
públicos a los que la Constitución reconoce tal potestad."
EN MATERIA TRIBUTARIA ES COMPETENCIA
DEL ÓRGANO LEGISLATIVO DECRETAR
IMPUESTOS, TASAS Y DEMÁS CONTRIBUCIONES SOBRE TODA CLASE DE BIENES, SERVICIOS E
INGRESOS, EN RELACIÓN EQUITATIVA
"2. En materia tributaria, el art. 131 ord. 6° Cn. establece que es una
atribución del Órgano Legislativo decretar impuestos, tasas y demás
contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación
equitativa. De manera que se refiere a los impuestos —nacionales o locales— y a
las tasas y contribuciones especiales de carácter nacional. Desde tal punto de
vista, no hay duda de que la denominada materia tributaria, fiscal o impositiva
está sujeta a reserva de ley. Esto tiene como finalidad, por un lado,
garantizar el derecho de propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder
público (dimensión individual); y por otro lado, garantizar el principio de
autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que
las que sus legítimos representantes han consentido (dimensión colectiva). Por
lo anterior, al tratarse de una competencia constitucional, su ejercicio está
supeditado al respeto y cumplimiento de los límites constitucionales, que
persiguen realizar el ideal de justicia en el reparto de la carga tributaria,
pues los tributos no son fines en sí mismos, sino instrumentos que conforman un
sistema que permita la contribución generalizada para el sostenimiento de los
gastos públicos. Asimismo, el art. 131 ord. 6° Cn. determina que será la
Asamblea Legislativa, por regla general, la única que podrá decretar impuestos,
tasas y contribuciones especiales, lo cual denota un interés por parte del constituyente
para que los tributos sean creados por el Órgano del Estado con mayor
representatividad democrática.
DEFINICIÓN SOBRE
LOS IMPUESTOS
"1. El Estado exige el pago de impuestos
a quienes se encuentran en situaciones consideradas en la ley como indicativas
de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente
con alguna actividad estatal, por lo cual los impuestos son considerados como
tributos no vinculados. Dicha conceptualización coincide con lo regulado en el
art. 13 del Código Tributario (CT), que define al impuesto como “[…] el tributo
exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por
negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de
manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo”. Por su parte, la tasa es el tributo
cuyo hecho generador sí está integrado con una actividad del Estado, que
consiste en la prestación de un servicio o en la realización efectiva de una
actividad directamente relacionada con el sujeto gravado. El art. 14 inc. 1° CT
expresa que la tasa “[e]s el tributo cuya obligación tiene como hecho generador
la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado al
contribuyente”."
CARACTERÍSTICAS Y DEFINICIÓN SOBRE LAS TASAS
"2. A partir de tal
conceptualización, la jurisprudencia constitucional ha enumerado las
siguientes características de las tasas: a) primeramente, se trata de una
prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, ya que su
pago se vincula con la soberanía del Estado, de manera que han de ser
sufragadas obligatoria e igualitariamente por los sujetos pasivos de dicho
tributo. Son, como todos los tributos, coercitivas, porque su pago se exige
independientemente de la voluntad del sujeto obligado, pues el vínculo
entre el Estado y el contribuyente no deviene de una relación contractual.
Además, b) debe ser creada por ley, es decir, debe ser establecida
mediante el instrumento normativo de carácter general y abstracto habilitado
para tal efecto por la Constitución; c) la actividad estatal involucrada puede
consistir en la utilización especial del dominio público, la prestación de un
servicio público o la realización de una actividad que beneficie de manera
particular al sujeto pasivo de manera que el hecho generador corresponde a la
Administración y no al contribuyente; d) la actividad estatal correspondiente
debe ser divisible, a fin de propiciar su particularización; y e) la actuación
pública relacionada debe ser inherente a la soberanía estatal, ha de tratarse
de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él
está facultado para desarrollarlas.
3. En ese orden, esta Sala ha explicado que las tasas se rigen por el
principio de beneficio, en tanto que, aunque son coercitivas, su configuración,
desde el punto de vista de su hecho imponible, indefectiblemente incluye una
actividad estatal que favorece de manera particular al sujeto pasivo de la
tasa, un beneficio específico para el obligado al pago. Al respecto, dicho
beneficio puede ser de naturaleza jurídica o mixta —si incluye otros elementos,
por ejemplo, de índole económica—, según sea la actividad estatal involucrada.
De manera que en las tasas no se exige el principio de capacidad económica,
pero ello no supone que, en algunos supuestos concretos que lo permitan, no
pueda tomarse en consideración dicho principio, no como parámetro para evaluar
el hecho generador, pero sí como un elemento para establecer el monto de la
tasa, cuando la actividad estatal que le da origen puede traducirse en un
aprovechamiento económico."
DIFERENCIAS ENTRE LOS IMPUESTOS Y LAS
TASAS
"4. De acuerdo con lo anterior, los impuestos y las tasas se
diferencian principalmente por los principios que les rigen y por sus
respectivos hechos generadores. Mientras que los impuestos se rigen
directamente por el principio de capacidad económica, en las tasas opera el
principio de beneficio, porque no obstante ser coercitivas, su configuración
necesariamente incluye una contraprestación o beneficio que el Estado cumple en
favor del obligado al pago. En ese sentido, el hecho generador en los impuestos
es alguna manifestación de capacidad económica, mientras que en las tasas, es
una prestación brindada por el Estado, de manera que en este tributo el hecho
generador corresponde a la administración y no al contribuyente.
67-2021