PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA

COMPETENCIA ÚNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE CREAR, INTERPRETAR AUTÉNTICAMENTE, REFORMAR Y DEROGAR LAS LEYES SECUNDARIAS

"1. En términos generales, el art. 131 ord. 5° Cn. establece que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa crear, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundaria, ello implica una competencia legislativa general a favor del aludido ente. A su vez, se fundamenta en la idea de distribución de competencias en tres órganos fundamentales: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. De manera que surge una zona de reserva de cada órgano, que comprende un margen de competencias propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro. En este contexto, la reserva de ley es una técnica de distribución de potestades normativas a favor de la Asamblea Legislativa, en relación con ciertas esferas de especial interés para los ciudadanos. Entonces, dado que el establecimiento de tributos tiene una relación directa con el derecho de propiedad, esta es una materia reservada a la ley formal. Sin embargo, la existencia de un área de reserva de ley no significa que la Asamblea Legislativa sea el único órgano del Estado con competencia para dictar normas, pues existen otros órganos y entes públicos a los que la Constitución reconoce tal potestad."

 

EN MATERIA TRIBUTARIA ES COMPETENCIA DEL ÓRGANO LEGISLATIVO DECRETAR IMPUESTOS, TASAS Y DEMÁS CONTRIBUCIONES SOBRE TODA CLASE DE BIENES, SERVICIOS E INGRESOS, EN RELACIÓN EQUITATIVA

"2. En materia tributaria, el art. 131 ord. 6° Cn. establece que es una atribución del Órgano Legislativo decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa. De manera que se refiere a los impuestos —nacionales o locales— y a las tasas y contribuciones especiales de carácter nacional. Desde tal punto de vista, no hay duda de que la denominada materia tributaria, fiscal o impositiva está sujeta a reserva de ley. Esto tiene como finalidad, por un lado, garantizar el derecho de propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público (dimensión individual); y por otro lado, garantizar el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que las que sus legítimos representantes han consentido (dimensión colectiva). Por lo anterior, al tratarse de una competencia constitucional, su ejercicio está supeditado al respeto y cumplimiento de los límites constitucionales, que persiguen realizar el ideal de justicia en el reparto de la carga tributaria, pues los tributos no son fines en sí mismos, sino instrumentos que conforman un sistema que permita la contribución generalizada para el sostenimiento de los gastos públicos. Asimismo, el art. 131 ord. 6° Cn. determina que será la Asamblea Legislativa, por regla general, la única que podrá decretar impuestos, tasas y contribuciones especiales, lo cual denota un interés por parte del constituyente para que los tributos sean creados por el Órgano del Estado con mayor representatividad democrática.

 

DEFINICIÓN SOBRE LOS IMPUESTOS

"1. El Estado exige el pago de impuestos a quienes se encuentran en situaciones consideradas en la ley como indicativas de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con alguna actividad estatal, por lo cual los impuestos son considerados como tributos no vinculados. Dicha conceptualización coincide con lo regulado en el art. 13 del Código Tributario (CT), que define al impuesto como “[…] el tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo”. Por su parte, la tasa es el tributo cuyo hecho generador sí está integrado con una actividad del Estado, que consiste en la prestación de un servicio o en la realización efectiva de una actividad directamente relacionada con el sujeto gravado. El art. 14 inc. 1° CT expresa que la tasa “[e]s el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado al contribuyente”."

 

CARACTERÍSTICAS Y DEFINICIÓN SOBRE LAS TASAS

"2. A partir de tal conceptualización, la jurisprudencia constitucional ha enumerado las siguientes características de las tasas: a) primeramente, se trata de una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, ya que su pago se vincula con la soberanía del Estado, de manera que han de ser sufragadas obligatoria e igualitariamente por los sujetos pasivos de dicho tributo. Son, como todos los tributos, coercitivas, porque su pago se exige independientemente de la voluntad del sujeto obligado, pues el vínculo entre el Estado y el contribuyente no deviene de una relación contractual. Además, b) debe ser creada por ley, es decir, debe ser establecida mediante el instrumento normativo de carácter general y abstracto habilitado para tal efecto por la Constitución; c) la actividad estatal involucrada puede consistir en la utilización especial del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que beneficie de manera particular al sujeto pasivo de manera que el hecho generador corresponde a la Administración y no al contribuyente; d) la actividad estatal correspondiente debe ser divisible, a fin de propiciar su particularización; y e) la actuación pública relacionada debe ser inherente a la soberanía estatal, ha de tratarse de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él está facultado para desarrollarlas.

3. En ese orden, esta Sala ha explicado que las tasas se rigen por el principio de beneficio, en tanto que, aunque son coercitivas, su configuración, desde el punto de vista de su hecho imponible, indefectiblemente incluye una actividad estatal que favorece de manera particular al sujeto pasivo de la tasa, un beneficio específico para el obligado al pago. Al respecto, dicho beneficio puede ser de naturaleza jurídica o mixta —si incluye otros elementos, por ejemplo, de índole económica—, según sea la actividad estatal involucrada. De manera que en las tasas no se exige el principio de capacidad económica, pero ello no supone que, en algunos supuestos concretos que lo permitan, no pueda tomarse en consideración dicho principio, no como parámetro para evaluar el hecho generador, pero sí como un elemento para establecer el monto de la tasa, cuando la actividad estatal que le da origen puede traducirse en un aprovechamiento económico."

 

DIFERENCIAS ENTRE LOS IMPUESTOS Y LAS TASAS

"4. De acuerdo con lo anterior, los impuestos y las tasas se diferencian principalmente por los principios que les rigen y por sus respectivos hechos generadores. Mientras que los impuestos se rigen directamente por el principio de capacidad económica, en las tasas opera el principio de beneficio, porque no obstante ser coercitivas, su configuración necesariamente incluye una contraprestación o beneficio que el Estado cumple en favor del obligado al pago. En ese sentido, el hecho generador en los impuestos es alguna manifestación de capacidad económica, mientras que en las tasas, es una prestación brindada por el Estado, de manera que en este tributo el hecho generador corresponde a la administración y no al contribuyente.

 

67-2021