TRIBUTOS

ENTRE LAS DIFERENTES CLASIFICACIONES, ESTÁN LOS IMPUESTOS

"1. Los tributos han sido clasificados en la jurisprudencia de este Tribunal y en la doctrina como impuestos, tasas y contribuciones especiales. Sobre ello, se ha sostenido que el impuesto es el tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la administración. Por ende, el impuesto es el tributo por antonomasia: se paga porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con actividad administrativa alguna."

 

DEFINICIÓN SOBRE LAS TASAS

"Por su parte, la tasa es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un servicio o la realización de una actividad por el Estado, que afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo. De ese modo, las tasas muestran las siguientes características: (i) su hecho imponible lo conforma un servicio o actividad que realiza el Estado y que está vinculado con el sujeto obligado al pago; (ii) se trata de un servicio o actividad divisible, lo que posibilita su particularización; y (iii) la actividad o servicio es inherente a la soberanía estatal, es decir, que nadie más que el Estado está facultado para realizarla."

 

DEFINICIÓN SOBRE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

"Finalmente, la contribución especial es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención de un beneficio por parte de los sujetos pasivos, como consecuencia de la realización de obras o actividades especiales del Estado, encaminadas a la satisfacción de intereses generales. Respecto de este tributo, resulta irrelevante que el sujeto pasivo obtenga o no el beneficio previsto en el caso concreto, pues basta que la obra o actividad pública de que se trate sea idónea para producir dicho beneficio."

 

 

DIFERENCIAS ENTRE LOS TRIBUTOS SE MARCAN POR EL HECHO IMPONIBLE Y POR EL PRINCIPIO DE  CAPACIDAD ECONÓMICA

"2. A) Al haber señalado las características de cada clase de tributo, se consignarán sus diferencias desde el punto de vista de su hecho imponible y del principio de capacidad económica. El impuesto se diferencia de las tasas y las contribuciones especiales en que el hecho imponible del primero es una situación que revela capacidad económica, referida exclusivamente al obligado, sin relación alguna con la actividad del Estado. Por el contrario, el hecho imponible de las tasas y contribuciones especiales es una situación que necesariamente se relaciona con la realización de una actividad del Estado. Asimismo, las tasas se diferencian de las contribuciones especiales en que, si bien en el hecho imponible de ambas está presente un servicio o actividad administrativa, en las primeras dicha actividad está motivada por el particular y pretende la solución de necesidades individuales; en cambio, en las segundas el Estado actúa principalmente para la satisfacción de los intereses generales, aunque también genere un beneficio especial a determinadas personas.

En cuanto a la capacidad económica, entendida como la aptitud económico-social de una persona para contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado, es una exigencia predicable de todo el orden tributario. Sin embargo, tal condición no está presente de la misma forma ni con la misma intensidad en los distintos tipos de tributos. En el caso de los impuestos, este principio despliega toda su eficacia, pues su hecho imponible se define únicamente a partir de la capacidad económica del contribuyente. En cuanto a las tasas, no existe, en principio, obligación para el ente que las crea de tomar en cuenta la capacidad económica del contribuyente, aunque puede hacerlo voluntariamente o si la ley se lo exige. Por último, en las contribuciones especiales tiene aplicación únicamente en los supuestos en que la obra o actividad estatal aumenta el valor de los bienes del sujeto pasivo.

B) Esta Sala ha indicado reiteradamente que las tasas se rigen por el principio de beneficio, en el sentido que, si bien son coercitivas, su hecho imponible incluye una actividad estatal que favorece de manera particular al sujeto pasivo, un beneficio específico para el obligado al pago que puede ser de naturaleza jurídica o mixta –en tanto incluya otros elementos, por ejemplo, de índole económica–. De modo que en las tasas no se exige el principio de capacidad económica –como con los impuestos–, pero en ciertos supuestos puede tomarse en consideración como un elemento para establecer su monto, cuando la actividad que las origina pueda traducirse en aprovechamiento económico."


116-2016/129-2016