TÉCNICA LEGISLATIVA

DEFINICIÓN

V. Técnica legislativa, conceptos jurídicos indeterminados, seguridad jurídica y Derecho Administrativo Sancionador.

            1. A) La técnica legislativa es el conjunto de reglas a las que se debe ajustar la conducta funcional del legislador para una idónea elaboración, formulación e interpretación general de las leyes[1]. Por lo tanto, se conforma por los procedimientos, formulaciones, reglas y estilos ordenados y sistematizados que tratan a la ley durante su proceso. Esta se divide en interna y externa. Al primer ámbito pertenecen los instrumentos que se utilizan para la elaboración de la ley: su integración formal, estructura interna y desarrollo material –estructura externa y redacción–. El segundo refiere al contexto en el que se legitima la ley: estructura, organización y funcionamiento del Órgano Legislativo, procedimientos legislativos desde la generación de la ley hasta su sanción, cobertura técnica, el rol del asesor legislativo y la capacitación legislativa.”

 

ACTO DE TRADUCCIÓN POR PARTE DEL TÉCNICO DE LA DECISIÓN POLÍTICA DEL LEGISLADOR, ES DECIR DE LA DECISIÓN TOMADA, LO QUE SE QUIERE APROBAR Y EL TEXTO APROBADO, CONCLUYENDO QUE TAL DECISIÓN SÍ ES UNA TAREA EXCLUSIVA DEL LEGISLADOR

            “Según los precedentes constitucionales, la técnica legislativa en realidad no es necesariamente una tarea del legislador, sino del técnico, y apunta al continente, es decir, al texto que formaliza la decisión política –el decreto respectivo, por ejemplo–. Entre la voluntad política del legislador al tomar esa decisión –lo que quiere aprobar– y el texto aprobado debe existir fidelidad, por lo que la técnica legislativa entraña un acto de “traducción” de su decisión política[2]. Y, de conformidad con lo dicho, tal decisión sí es una tarea exclusiva del legislador, pues ella determina el contenido del producto normativo, mientras que la técnica legislativa no lo es necesariamente, debido a que podría ser tarea del técnico o asesor correspondiente.”

 

CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO

            “B) Por su parte, un concepto jurídico es indeterminado cuando no hace explícito de forma exhaustiva el conjunto de significados que pueden ser atribuibles a la expresión[3]. Dichos conceptos poseen una propiedad del lenguaje llamada “vaguedad”. Decir que un concepto es vago significa que posee tal propiedad, que, en esencia, consiste en que algunos de estos no presentan claridad respecto de sus notas características –vaguedad intencional– o del conjunto de objetos a los que resultan aplicables –vaguedad extensional–. Pero, esto no significa la imposibilidad de poder establecer nociones lo suficientemente aproximativas a ellos, aunque no exhaustivas.”

 

SEGURIDAD JURÍDICA

            “C) La seguridad jurídica es la capacidad que nos proporciona el Derecho de prever, hasta cierto punto, la conducta humana y las consecuencias de dicha conducta (art. 2 inc. 1º Cn.)[4]. En su dimensión valorativa o axiológica (art. 1 inc. 1º Cn.) es la situación que se produce cuando el estado de cosas de previsibilidad es objeto de valoración positiva, en el sentido de que se considera bueno y deseado que se produzca dicho estado de cosas y se acepta que hay razones para procurar obtenerlo y maximizarlo[5]. La seguridad jurídica es esencial para la existencia del Derecho como sistema que pretende la solución de controversias o conflictos sociales mediante actos institucionales de debate y decisión.

            La seguridad jurídica tiene dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones[6]; y la segunda, como exigencia subjetiva de certeza del Derecho en las situaciones personales, en el sentido que los particulares puedan organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad[7]. La primera manifestación incide de manera directamente proporcional en la segunda, pues en cuanto se procure que las instituciones funcionen de conformidad con el principio de legalidad y constitucionalidad y que el diseño normativo sea lo suficientemente claro y ofrezca cobertura al mayor número de actuaciones, se garantiza a su vez que todas las personas puedan poseer un sentido de confianza en el trazado y operatividad normativos.”

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA COINCIDEN EN RECONOCER UN FUNDAMENTO COMÚN QUE JUSTIFICA EL PODER DEL ESTADO PARA SANCIONAR CIERTAS CONDUCTAS, YA SEA MEDIANTE EL DERECHO PENAL O POR MEDIO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

            “D) La jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa coinciden en reconocer un fundamento común o una sola razón que justifica el poder del Estado para sancionar ciertas conductas, ya sea mediante el Derecho Penal o por medio del Derecho Administrativo Sancionador. Es decir, las normas penales y las normas administrativas sancionadoras son manifestaciones de un mismo poder estatal: el de utilizar la fuerza pública para reprimir el comportamiento de las personas mediante la aplicación de penas o sanciones, como forma de protección de ciertos bienes jurídicos valiosos para la sociedad en cada contexto histórico. La exclusividad de ese poder punitivo o represivo del Estado es aceptada y conferida por los propios ciudadanos, mediante sus representantes, con el reconocimiento constitucional (ejemplo, arts. 14 y 172 inc. 1º Cn.) y el desarrollo legislativo de sus alcances y límites (arts. 8, 11, 15, 131 ord. 5º Cn., entre otros)[8].

            Una de las consecuencias más importantes de lo anterior es que si la potestad sancionadora de la administración es una manifestación del poder punitivo del Estado, es imperioso que los principios constitutivos del Derecho Penal también sean aplicables al Derecho Administrativo Sancionador, con los matices que exige la materia, de tal forma que vinculen, por un lado, al legislador al crear normas relativas a las conductas constitutivas de infracciones y sus consecuentes sanciones, y por otro lado, a las autoridades administrativas competentes al momento de aplicarlas[9]. Los “matices que exige la materia” resultan de ponderar el fundamento de cada principio penal con los fines de la actividad administrativa con el fin de modularlos.”

 

EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES PARA LA FORMULACIÓN DE TEXTOS NORMATIVOS QUE INTEGREN LA TÉCNICA LEGISLATIVA

            “2. El nexo entre la técnica legislativa, conceptos jurídicos indeterminados, seguridad jurídica y Derecho Administrativo Sancionador se traduce en una serie de exigencias constitucionales para la formulación de textos normativos que integren a esta rama jurídica, que son expresión resultante de los principios de legalidad formal[10], reserva de ley[11] y tipicidad[12], los cuales le rigen[13]. Sobre este último, se ha afirmado que impone la redacción clara, precisa e inequívoca de la conducta regulada en la infracción administrativa y de su sanción, sin que se pueda dejar al arbitrio absoluto de la autoridad sancionadora la potestad de definir qué debe entenderse como la materia de prohibición[14]. Esto es conocido como las exigencias de certeza y taxatividad.”

 

UN CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO NO ES POR SÍ MISMO INCONSTITUCIONAL, PUES SOLO LO SERÁ SI LA DEFICIENTE TÉCNICA LEGISLATIVA EMPLEADA O LAS PROPIEDADES VAGAS DE ESTE SUPONEN UNA DESPROPORCIONADA INSEGURIDAD JURÍDICA, EN DETRIMENTO DE LA CERTEZA Y TAXATIVIDAD

            “Aunque la jurisprudencia constitucional usa expresiones que podrían interpretarse como un estándar inalcanzable en la práctica por el legislador –como la exigencia de términos “unívocos”, con los que cada persona entienda “perfectamente a qué atenerse[15]”–, en realidad, la precisión de las leyes penales y administrativo sancionadoras es una cuestión de grado, y lo que exige el mandato de determinación es una precisión relativa[16]. Esto supone que un concepto jurídico indeterminado no es por sí mismo inconstitucional, pues solo lo será si la deficiente técnica legislativa empleada o las propiedades vagas de este suponen una desproporcionada inseguridad jurídica, en detrimento de la certeza y taxatividad. De modo que la aspiración de absoluta precisión, rigor total o exactitud terminológica en dichas leyes es irrealizable. En otras palabras, el requisito de taxatividad implica que las disposiciones legales que contienen los presupuestos, condiciones o elementos para considerar que una conducta es delito o infracción administrativa deben formular, describir, establecer o definir dichas conductas mediante términos, conceptos o expresiones que tengan la mayor precisión posible o una determinación suficiente, de acuerdo con el contexto de regulación[17].”

 

 CONCEPTO O TÉRMINO ABSOLUTAMENTE PRECISO

            “Un concepto o un término es absolutamente preciso cuando se sabe, de manera exhaustiva o total, qué casos, objetos, supuestos o situaciones están comprendidos dentro de su ámbito de aplicación. Es decir, cuando el conjunto de los objetos a los que la expresión se aplica o se refiere es cerrado, o puede ser determinado en su totalidad. Por el contrario, cuando existen o pueden surgir desacuerdos o dificultades para saber si el concepto se aplica o no a uno o varios casos, actuales o posibles, entonces se dice que dicho concepto es impreciso, indeterminado o de textura abierta –lo que incluye la vaguedad o indefinición de casos referidos, y la ambigüedad o posibilidad de más de un significado–. En estas circunstancias, falta información sobre los criterios de uso del término en los casos marginales y la precisión alcanzable en la realidad solo puede ser relativa, ya que la división o clasificación de objetos o casos producida por el concepto utilizado no es completa, sino que conserva un grupo de supuestos a los que es discutible su aplicación[18]. Dentro de este espectro encajarían los conceptos jurídicos indeterminados.”

 

IMPORTANCIA DE QUE EN LOS TÉRMINOS, CONCEPTOS O EXPRESIONES LEGALES ESTÉN LO SUFICIENTEMENTE PRECISOS PARA GUIAR LAS CONDUCTAS A LOS DESTINATARIOS Y ASÍ EVITAREN EN MAYOR MARGEN LA DISCRECIONALIDAD INTERPRETATIVA DE LOS JUECES Y LA ADMIRACIÓN PÚBLICA

            “Hay que recordar que la precisión –y sus contrarios: imprecisión, indeterminación o textura abierta– del lenguaje utilizado en las disposiciones penales y administrativo sancionadoras influye en el mayor o menor margen de discrecionalidad interpretativa de los jueces y de la administración pública. La limitación de esta discrecionalidad, como un poder de elección entre alternativas, es por ello un complemento necesario de los mandatos de certeza y taxatividad. En tal sentido, una mayor indeterminación o contenido valorativo de los términos, conceptos o expresiones legales exige del aplicador una labor de justificación más intensa o detenida sobre por qué tales términos deben considerarse suficientemente precisos para guiar la conducta de sus destinatarios. Además, al aplicarlos a los casos concretos, el campo de juego de la actividad interpretativa sobre los términos utilizados por el legislador en ningún caso debe sobrepasar su significado literal posible, de acuerdo con las convenciones lingüísticas vigentes –o los usos del lenguaje generalmente aceptados– en la comunidad jurídica y social del tiempo del hecho enjuiciado. Fuera de dicho límite, no sería el legislador quien estaría decidiendo lo que constituye delito o infracción[19].”



[1] Sentencia de controversia 8-2020, ya citada.

[2] Sentencia de 21 de agosto de 2020, controversia 4-2020.

[3] Sentencia de 6 de julio de 2020, controversia 3-2020.

[4] Sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.

[5] Sentencia de 6 de septiembre de 2021, inconstitucionalidad 47-2016.

[6] Sentencia de 31 de julio de 2009, inconstitucionalidad 78-2006.

[7] Sentencia de 23 de diciembre de 2014, inconstitucionalidad 42-2012 AC.

[8] Sentencia de 24 de agosto de 2015, inconstitucionalidad 53-2013 AC.

[9] Sentencias de 13 de julio de 2011 y 15 de diciembre de 2014, amparos 16-2009 AC y 358-2012, por su orden.

[10] Sentencia de 28 de mayo de 2015, inconstitucionalidad 64-2013.

[11] Sentencia de 21 de junio de 2002, inconstitucionalidad 3-99.

[12] Sentencia de 1 de febrero de 2013, inconstitucionalidad 127-2007.

[13] Sentencia de inconstitucionalidad 18-2008, ya citada.

[14] Sentencia de inconstitucionalidad 53-2013AC, ya citada.

[15] Auto de 23 de abril de 2014, inconstitucionalidad 170-2013.

[16] Sentencia de 8 de julio de 2015, inconstitucionalidad 105-2012.

[17] Sentencias de 17 de enero de 2020 y 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidades 28-2015 AC y 5-2001 AC, por su orden.

[18] Sentencia de inconstitucionalidad 105-2012, ya citada.

[19] Sentencia de 16 de abril de 2018, amparo 20-2016.