PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
OPERA COMO UN
CRITERIO ESTRUCTURAL DE CARÁCTER ESCALONADO QUE SIRVE PARA DETERMINAR SI UNA
MEDIDA DE INTERVENCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES ESTÁ JUSTIFICADA O NO POR LA
CONSTITUCIÓN
“3. Por
otra parte, esta Sala advierte que el actor ha sostenido que el art. 246 letra b CT regula una sanción que
inobserva el principio de proporcionalidad (art. 246 Cn.) en relación con los
subprincipios de idoneidad y de necesidad.
A) Sobre el principio de
proporcionalidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que opera como
un criterio estructural de carácter escalonado que sirve para determinar si una
medida de intervención a derechos fundamentales está justificada o no por la
Constitución[1].”
CARÁCTER ESCALONADO DE LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN LA PROHIBICIÓN DE
EXCESO
“Posee dos variantes: la prohibición de exceso y la
prohibición de protección deficiente[2].
Para los efectos de la presente resolución, solo interesa analizar el
funcionamiento de la primera vertiente, cuya estructura está compuesta por tres
elementos: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (o
ponderación)[3].
El carácter escalonado consiste en que si la medida
analizada no supera el examen de idoneidad, el Tribunal debe declarar su
inconstitucionalidad sin continuar con el siguiente paso[4].
Lo mismo ocurriría si concluye que un fin es legítimo y que el medio es idóneo
para su obtención, pero en el escaño de necesidad considerare que existe una
medida alternativa con igual idoneidad, que limita en menor grado el derecho
fundamental o el principio de que se trate. En otras palabras, es un test cuya
aplicación se desarrolla en tres etapas sucesivas y cuya prosecución hacia la
siguiente depende del agotamiento de la etapa anterior.
Según tal regla argumentativa, cuando se alega la
violación al principio de proporcionalidad, es necesario que los actores eviten
la usual confusión de no advertir que el avance de una etapa hacia la siguiente
depende necesariamente del agotamiento de la anterior[5]:
la necesidad de una medida debe analizarse si, y solo si, se ha determinado que
es idónea; y la proporcionalidad en sentido estricto solo debe verificarse
cuando la medida sea necesaria[6].
Entonces, los “falsos dilemas”[7] no
tienen cabida en la ponderación, porque si hay una posibilidad de satisfacer
simultáneamente ambos derechos en colisión, no hay razón alguna para sostener
que la medida es necesaria, sino lo contrario. En consecuencia, solo se pondera
cuando no hay ninguna otra alternativa distinta a la de hacer ceder uno de los
derechos contrapuestos[8].”
SOBRESEIMIENTO
DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBIDO A QUE EL SOLICITANTE INCURRIÓ EN EL ERROR DE AFIRMAR DE FORMA SIMULTÁNEA
QUE LA MEDIDA NO ERA IDÓNEA NI NECESARIA ROMPIENDO CON EL CARÁCTER ESCALONADO
DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD
“B) Al aplicar los postulados
anteriores al alegato del actor, se advierte que él ha planteado una argumentación simultánea de no-idoneidad e
innecesaridad de la medida contenida en el art. 246 letra b CT. Esto supone que el demandante ha incurrido en la
deficiencia argumentativa que se mencionó en el apartado anterior, porque no
tomó en cuenta el carácter escalonado del test de proporcionalidad. Entonces, a
partir de los precedentes constitucionales sentados, este Tribunal advierte la alegación de
innecesaridad del art. 246 letra b CT tiene
un fundamento deficiente. Ello, visto que el actor afirmó que la medida es irrazonable e inidónea, pues el porcentaje único del 75% del monto dejado de
retener no está objetivamente justificado, pero, a la vez, ha alegado que la
sanción incumple el subprincipio de necesidad, porque existen otras medidas que
limitan en menor proporción el derecho de propiedad. La alegación de
innecesaridad presupone admitir la idoneidad de dicha medida, lo que en el
presente caso no se ha hecho.
C) Por tanto, en relación con la supuesta
innecesaridad de la sanción prevista en el precepto impugnando, el
solicitante incurrió en el
error de afirmar de forma simultánea que la medida no era idónea ni necesaria.
De tal forma, se rompe con el carácter escalonado del test de proporcionalidad.
Consecuentemente, el fundamento material de la pretensión resulta deficiente,
por ende, no se ha planteado un contraste
normativo que pueda ser resuelto por esta Sala, por lo que corresponde sobreseer
el proceso en este punto.
IV. Problema jurídico por resolver y orden temático de la sentencia.
El problema jurídico
que el Tribunal debe resolver es determinar si el art. 246 letra b CT regula una sanción que
inobserva el principio de proporcionalidad (art. 246 Cn.) en relación con el
subprincipio de idoneidad, debido a que la medida regulada es irrazonable. Para
resolver tal cuestionamiento, primeramente (V) se abordará el
principio de proporcionalidad en el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador. Por último, (VI) se resolverá el motivo de inconstitucionalidad
planteado por el actor.”
VINCULACIÓN CON EL DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
“V. El principio de proporcionalidad en el Derecho
Administrativo Sancionatorio.
1. El principio de
proporcionalidad se manifiesta en el
ámbito administrativo sancionatorio como una regla de moderación y funcionalidad,
ya que, en cada supuesto, solo podrá sancionarse en la medida en que la
privación cumpla su finalidad preventiva y represiva[9].
Además, el mencionado principio implica una regla que limita la
discrecionalidad, en el sentido de que será la jurisdicción
contencioso-administrativa la que controle, cumplidos los requisitos legales,
la adecuada aplicación de las medidas impuestas por la autoridad sancionadora
competente. Entonces, el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria
no es absolutamente libre, sino que está sujeto a los parámetros previamente
delimitados en la ley[10] y
posteriormente revisados jurisdiccionalmente, si se requiere[11].
2. A) Ahora bien, el reconocimiento de la potestad
sancionadora administrativa conlleva, de forma paralela, la necesidad de la
proporcionalidad de las sanciones administrativas en el plano de su formulación
normativa[12] y
en el de su aplicación por los entes correspondientes[13].
Así, en el plano normativo se observará la proporcionalidad siempre que las
sanciones contempladas en la ley o el reglamento sean congruentes con las
infracciones respectivas; mientras que, en el plano aplicativo, el principio se
cumplirá siempre que las sanciones que se impongan sean proporcionales a la
gravedad que comporten los hechos según las circunstancias objetivas y
subjetivas[14].
De esta manera, el
principio de proporcionalidad sirve, por un lado, como límite a la
discrecionalidad de la actividad administrativa sancionatoria, procurando la
correspondencia y vinculación que debe existir entre las infracciones cometidas
y la gravedad o severidad de las sanciones impuestas por el ente competente; y,
por otro, como un criterio de interpretación que permite enjuiciar las posibles
vulneraciones a derechos y garantías constitucionales siempre que la relación
entre el fin o fines perseguidos por el legislador y la sanción tipificada como
medio para conseguirlo implique su sacrificio excesivo o innecesario, carente
de razonabilidad[15].”
IMPLICA LA PROHIBICIÓN DE EXCESO DE LAS
MEDIDAS NORMATIVAS DE ÍNDOLE SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO LAS QUE ÚNICAMENTE
PODRÁN SER MATERIALIZADAS CUANDO SU CUANTÍA Y EXTENSIÓN RESULTE IDÓNEA,
NECESARIA Y PROPORCIONADA EN ESTRICTO SENTIDO
“B) En el
último sentido apuntado, el principio de proporcionalidad implica la
prohibición de exceso de las medidas normativas de índole sancionatorio
administrativo, las que únicamente podrán ser materializadas cuando su cuantía
y extensión resulte idónea, necesaria y proporcionada en estricto sentido para
la consecución de fines constitucionalmente legítimos[16].
En específico, una sanción administrativa será idónea si es capaz de conseguir
los fines perseguidos por el legislador con su adopción; será necesaria si
dentro del catálogo de medidas posibles no existen otras que posean igual grado
de idoneidad con respecto a la finalidad advertida y que sean menos lesivas o
dañosas a los derechos fundamentales involucrados; y, finalmente, será
proporcionada en estricto sentido si, superados los juicios de idoneidad y
necesidad, es adecuada en relación con la magnitud o lesividad del
comportamiento del infractor[17].”
JUSTIFICACIONES TEÓRICAS DE LAS
SANCIONES
“3. Ahora
bien, respecto de la proporcionalidad o desproporcionalidad de las sanciones,
es preciso tener en cuenta que, dependiendo del ámbito del que se trate
—conminación legislativa, imposición judicial y cumplimiento de la pena—, las
sanciones tienen diferentes justificaciones teóricas, tales como la prevención
general, la retribución y la prevención especial, las cuales, a su vez, pueden
preponderar unas sobre otras. Así, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que, en el estricto ámbito de la ejecución penitenciaria, las
sanciones tienen un claro sentido resocializador, por lo que el tratamiento y
el régimen deben aportar condiciones de reintegración al condenado para que, a
posteriori, pueda llevar una vida sin reincidir en el delito. Sin embargo, en
el ámbito de configuración legislativa, la reeducación y reinserción no son las
finalidades únicas ni tienen preponderancia para definir tipos penales y
establecer sus respectivas sanciones. En este ámbito, son válidas las
finalidades preventivo generales, en razón de la función que el derecho
punitivo presta a la sociedad y al Estado de Derecho[18].
Asimismo, este Tribunal ha señalado que existe un orden jurídico establecido
dentro de la Constitución compuesto de valores y principios tan importantes
como la vida, la integridad, el patrimonio y el honor —de entre los más
representativos—, que conforman la identidad normativa de la sociedad[19].
Por ende, “la función de la pena es asegurar el respeto a tales normas
esenciales para la convivencia ciudadana ante quien se muestra desafiante con ellas.
En tal sentido, la pena debe asegurar el cumplimiento de tales expectativas de
respeto a las normas esenciales que permiten la convivencia pacífica entre
todos. Por ello, en el ámbito legislativo se pueden establecer conminaciones
que comuniquen al conglomerado general y en especial a los potenciales autores,
que existen conductas prohibidas por perturbar de forma intolerable el
ejercicio normal y ordinario de los derechos fundamentales de los ciudadanos[20].
En ese sentido,
esta Sala ya ha explicado que “la pena es un instrumento importante para
salvaguardar el orden normativo de la sociedad y los valores que lo presiden y
su aplicación contribuye al mantenimiento de la fidelidad al Derecho como una
exigencia primaria. De ahí que sea válido constitucionalmente que en las
conminaciones abstractas de la pena no solo se tenga en cuenta el interés
resocializador que la misma pueda tener, sino también la importancia del valor
social protegido por la norma, el menoscabo o la puesta en riesgo del interés
tutelado y la forma de comisión utilizada por el agente delictivo”[21].”
CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO ESTABLECER ILÍCITOS
CUYAS SANCIONES SEAN FIJAS Y PROCUREN LA PREVENCIÓN GENERAL DE AQUELLAS
CONDUCTAS QUE AMENACEN O LESIONEN INTERESES JURÍDICOS DE GRAN ENVERGADURA
“4. En cuanto a las sanciones fijas y el principio de
proporcionalidad, este Tribunal también ha sostenido “que la idoneidad de la
sanción fija puede estar precisamente en su función preventiva o disuasoria,
que es parte de las funciones del ordenamiento punitivo”[22].
Y cuando se alegue la existencia de medidas de menor gravedad para conseguir el
mismo fin, se debe “justificar la equivalencia de idoneidad que ellas deben tener,
pues no basta con afirmarlo así”[23]. Entonces,
constitucionalmente es válido establecer ilícitos cuyas sanciones sean fijas y
procuren la prevención general de aquellas conductas que amenacen o lesionen
intereses jurídicos de gran envergadura, cuya garantía justifique la
configuración de sanciones fijas severas, con una intensidad proporcional a la
importancia del interés que se quiere resguardar.”
SANCIONES EN EL
ÁMBITO TRIBUTARIO
“5. Ahora bien, cuando se trate de sanciones en el ámbito tributario, para
valorar la proporcionalidad de estas debe tenerse presente que el pago de los
tributos es esencial para la propia existencia del Estado. Por esa razón, la
jurisprudencia constitucional ha explicado que “entre los deberes de los ciudadanos sobresale el de
contribuir al financiamiento de los gastos del Estado, que se cumplirá en la
medida de la contribución que la ley disponga”[24].
Asimismo, se ha señalado que “la participación en la financiación del Estado a
través del pago de tributos por todas las personas —naturales o jurídicas— con
capacidad adquisitiva es un asunto pacíficamente aceptado en la sociedad
salvadoreña. Las cargas tributarias y el pago de tales erogaciones pueden considerarse
parte de los deberes jurídicos asumidos por la colectividad como
imprescindibles para la propia existencia del ente estatal y para la
consecución de los fines ligados al bien común que le justifican —art. 1 Cn.—.
Por tanto, […] su impago podría ser calificado como algo negativo, antiético,
deshonroso […], dicho asunto tiene trascendencia pública”[25].
En efecto, la
recaudación tributaria es una cuestión tan relevante, que este Tribunal, con el
objeto de no afectar los intereses tributarios, ha modulado los efectos de sus
pronunciamientos, tomando en consideración la trascendencia que la recaudación
de tributos tiene para el Estado y su relación con los derechos fundamentales.
Así, esta Sala ha resuelto que “a fin de evitar la posible situación de
insolvencia en el presupuesto en ejecución que, a su vez, pueda afectar la
consecución de las políticas públicas y la protección de derechos fundamentales
de naturaleza social”, es “oportuno diferir los efectos de [su] decisión”[26].
“
VÁLIDO EN EL ÁMBITO DE LA CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA
QUE LA GRAVEDAD DE UNA SANCIÓN SE CIMENTE EN LA TRASCENDENCIA DEL INTERÉS QUE
PRETENDE RESGUARDARSE A TRAVÉS DE ESTA CON LA FINALIDAD DE CONSEGUIR UNA
PREVENCIÓN GENERAL
“6. De
las consideraciones anteriores se colige que en el ámbito de la configuración
legislativa es válido que la gravedad de una sanción se cimente en la
trascendencia del interés que pretende resguardarse a través de esta, con la
finalidad de conseguir una prevención general. Asimismo, la idoneidad de
la sanción fija puede fundamentarse en su función preventiva o disuasoria, que
es parte de las funciones del ordenamiento punitivo. Y ello no infringe el
principio de proporcionalidad, porque la sanción se corresponde con la
conducta que pretende reprimirse mediante su imposición.
VI. Resolución del problema jurídico.
Para determinar si
existe la violación constitucional planteada, corresponde analizar el contenido
del objeto de control en relación con los alegatos de los intervinientes. Así,
el art. 246 letra b CT establece que la omisión de retener o percibir el
impuesto respectivo cuando haya obligación legal de ello, se multará con un
monto del 75% sobre la suma
dejada de retener. Por tanto, se advierte que dicha disposición establece una
infracción administrativa cuya sanción se calculará en relación con el monto
del impuesto no retenido, estableciendo para tal cálculo un porcentaje fijo del
75% de dicho valor.”
INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN
LA NORMATIVA IMPUGNADA DEBIDO A QUE LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN AL QUE
INCUMPLE EL DEBER LEGAL DE RETENER LOS IMPUESTOS NO ES UNA MEDIDA IRRAZONABLE
PUES PERSIGUE UN FIN CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMO
“1. Para sustentar la inconstitucionalidad del precepto
impugnado se han expuesto los siguientes argumentos:
A) El actor considera que dicha medida infringe el principio de
proporcionalidad, debido a que la retención es una colaboración que los
particulares realizan al Estado, de manera que el agente de retención no es
quien genera la renta gravada, pero se le sanciona por faltar a tal
colaboración, y aunque dicha falta provenga de error u otra razón, resulta
multado con el 75% de lo que no retuvo. También afirma que la sanción no es
congruente con la infracción prevista, en tanto que el agente de retención solo
incumple un deber de colaboración y la multa no refleja proporción, porque no
se relaciona con la intencionalidad ni con algún beneficio percibido, sino con
la persona generadora de la renta, la cual es diferente del agente de
retención, quien no ha reflejado capacidad económica. Por su parte, la Asamblea
Legislativa considera que la obligación que tienen determinados sujetos de
retener o percibir el impuesto respectivo surge de la posición especial de
estos, por lo que, si no lo hicieran, deberán responder frente al Estado por el
valor dejado de retener.
En cuanto a estos argumentos, es preciso advertir que el pago de los tributos es esencial para la propia existencia del Estado
y está indisolublemente vinculado con la protección de los derechos
fundamentales, por lo que es uno de los principales deberes ciudadanos. Asegurar la recaudación tributaria es
crucial para los intereses públicos. Entonces, es necesario que los sujetos que
tengan el mandato legal de retener o percibir impuestos cumplan con dicha
obligación, dado que ellos son el nexo entre los sujetos pasivos de los
impuestos y el Estado, como sujeto activo. Los agentes de retención son quienes
ejecutan la recaudación de los impuestos creados por el legislador, por lo que
tal actividad no debe verse como una simple colaboración cuyo incumplimiento no
significa una omisión grave. Por el contrario, se trata de un asunto de interés
público y su inobservancia puede justificar la imposición de una sanción
severa. Además, como lo señala la Asamblea Legislativa, la obligación de
retener o percibir se establece en razón de las particulares condiciones que
muestra el agente de retención.
Por tanto, el deber de retención no constituye una medida colaborativa
con el Estado, sino una obligación en estricto sentido, por lo que la
imposición de una sanción por el incumplimiento de la obligación legal de
retener los impuestos, en los términos expuestos, no constituye una medida
irrazonable, porque persigue un fin constitucionalmente legítimo.”
INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN
LA NORMATIVA IMPUGNADA DEBIDO A QUE LA SANCIÓN CORRESPONDE A LA
GRAVEDAD DE LA CONDUCTA QUE PRETENDE REPRIMIRSE MEDIANTE SU IMPOSICIÓN
“B) Ahora bien, también se ha planteado que el porcentaje
único de la multa es irrazonable, lo que la vuelve inidónea, pues no hay
justificación para imponer el 75% sobre la suma dejada de retener. El
peticionario y el Fiscal señalaron que no es razonable que en el caso de la
evasión no intencional la multa sea del 25% del tributo a pagar (art. 253 CT) y
que la evasión intencional sea del 50% (art. 254 CT), pero en el incumplimiento
de una colaboración gratuita se sanciona con el 75% de lo no retenido. Asimismo,
ambos consideran que el art. 246 letra b
CT debe incluir un baremo de sanciones y criterios de dosimetría punitiva, para que los
aplicadores puedan graduar el monto de la sanción según las circunstancias
objetivas y subjetivas de cada caso.
a) Inicialmente, es preciso indicar que las multas
aludidas por los citados intervinientes no son comparables con la multa
regulada en el objeto de control, pues aquellas se relacionan con el impago
—intencional o no— de los impuestos adeudados por una persona. Por tanto, se
trata de una obligación tributaria propia, individualizada y concreta. En
cambio, en el art. 246 letra b CT el supuesto normativo es mucho más amplio,
porque la omisión de percibir o retener los impuestos implica el impago por
parte de todos los sujetos pasivos relacionados con el infractor, de manera que
trasciende del mero incumplimiento de los impuestos a los que está obligado un
sujeto concreto. De tal forma, el potencial perjuicio que esa omisión puede
provocarle al fisco, y, por ende, al Estado como tal, no es comparable con el
posible perjuicio perpetrado por la evasión fiscal propia de un sujeto pasivo
particular, independientemente si esta es intencional o no. Entonces, desde
esta sola perspectiva, es válido que la sanción regulada en el objeto de
control sea mayor que la de los casos de evasión fiscal propia, de manera que
tampoco con estos argumentos se ha logrado configurar la vulneración
constitucional alegada.”
INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN
LA NORMATIVA IMPUGNADA DEBIDO A QUE NO SE JUSTIFICÓ QUE LAS MEDIDAS ALTERNAS
FUESEN IGUALMENTE IDÓNEAS QUE LA PREVISTA EN EL OBJETO DE CONTROL
“b) En
cuanto a la inidoneidad de la sanción prevista en el art. 246 letra b CT,
debido a que tiene un porcentaje fijo, en tanto que carece de un baremo de
sanciones y de criterios de dosimetría punitiva que permitan a los aplicadores
graduar su monto según las circunstancias objetivas y subjetivas de cada caso
concreto, esta Sala advierte que, como ya se explicó —punto V.4—, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la idoneidad de las sanciones
fijas, pues ello puede relacionarse con la función preventiva o disuasoria
propia del ordenamiento punitivo. Asimismo, ya se indicó —apartado V.3—
que en el ámbito legislativo se pueden establecer conminaciones que
expresen la existencia de conductas prohibidas y reprimidas severamente, porque
perturban de forma intolerable el ejercicio normal y ordinario de los derechos
fundamentales de los ciudadanos. De manera que es válido constitucionalmente
que en las conminaciones abstractas de la sanción se tenga en cuenta el valor
protegido por la norma.
En este caso, se
protege el financiamiento de todo el aparato estatal mediante la recaudación de
impuestos, para lo cual resulta crucial el acto de su retención por parte de
los obligados legalmente a ello. Entonces, ya se acotó que es válido
constitucionalmente establecer ilícitos cuyas sanciones sean fijas, que
procuren la prevención general de aquellas conductas que amenacen o lesionen
intereses jurídicos de gran envergadura, como la recaudación tributaria, cuya
garantía justifica la configuración de sanciones fijas severas, con una
intensidad que resulte proporcional a la importancia del interés que se quiere
resguardar. En ese orden, calcular el monto de la sanción mediante el
porcentaje del 75% del valor de los tributos no retenidos se justifica en la
función preventiva o disuasoria propia del ordenamiento punitivo.
Por otra parte, en el
apartado V.4 de esta sentencia se señaló que cuando se alegue la existencia de
otras medidas para conseguir el mismo fin perseguido por la norma
objetada, se debe justificar la equivalencia de idoneidad que ellas
deben tener, de manera que no basta afirmar que son igualmente idóneas. Sin
embargo, en el caso concreto, los argumentos del solicitante no han justificado
tal circunstancia, ya que solo ha mencionado que el fin perseguido por el
objeto de control se puede alcanzar mediante otras medidas, pero sin exponer
razones que justifiquen tal aserción. De tal modo, tampoco en este punto se
configura la inconstitucionalidad alegada.”
INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
DEBIDO A QUE HAY COHERENCIA ENTRE LA INFRACCIÓN Y LA SANCIÓN PUES EL
PORCENTAJE DEL 75% DE LOS TRIBUTOS NO RETENIDOS ES MENOR A LA CANTIDAD DEJADA
DE PERCIBIR POR EL ESTADO Y NO SE JUSTIFICÓ QUE DICHO PORCENTAJE FUERA
IRRAZONABLE
“2. En
ese sentido, este Tribunal advierte que el objeto de control efectivamente
incide en el derecho de propiedad del agente de retención, pues la multa
respectiva implica un gravamen sobre su patrimonio, pero no se logró argumentar
que infrinja el principio de proporcionalidad (art. 246 Cn.), dado que la
creación de la sanción cuestionada se ubica dentro de las potestades
regulatorias reconocidas al legislador en materia administrativa sancionatoria.
Ello, en vista de que en el ámbito de la configuración legislativa del objeto
de control es válido que la gravedad de la sanción se base en la trascendencia
del interés público que involucra la recaudación de impuestos, a fin de
conseguir una prevención general de su impago.
Asimismo, no se trata
de una multa fija, pues su valor se calcula en proporción con el monto de los
tributos no retenidos en cada caso concreto, de manera que, si la cuantía de lo
no retenido es exigua, también lo será multa, pero si esta es alta, el monto de
la multa se incrementará, porque el monto de los tributos no retenidos es alto.
Además, es de hacer notar que, como lo alegó la autoridad demandada, hay
coherencia entre la infracción y la sanción, en la medida que el porcentaje del
75% es menor a la cantidad dejada de percibir por el Estado. Es decir, la
afectación que sufre el infractor es inferior a la que soporta el fisco, en
tanto que la multa no es equivalente al perjuicio provocado, pues no asciende
al 100% de los tributos no retenidos, sino que se trata de un porcentaje 25%
menor. Entonces, desde esa perspectiva, aunque se trate de un porcentaje fijo
para calcular el monto de la multa, esta siempre será inferior al perjuicio
patrimonial provocado por el infractor. Y, en este caso, el actor no logró
argumentar que la potestad de configuración legislativa punitiva se hubiere
ejercido desproporcionadamente.
3. En consecuencia, bajo los términos planteados en la
demanda, el art. 246 letra b CT no infringe el principio de proporcionalidad en
relación con el subprincipio de idoneidad, porque la imposición de una sanción
al que incumple el deber legal de retener los impuestos no es una medida
irrazonable, dado que persigue un fin constitucionalmente legítimo;
la sanción corresponde a la gravedad de la conducta que pretende
reprimirse mediante su imposición; no se justificó que las medidas alternas
fuesen igualmente idóneas que la prevista en el objeto de control; hay
coherencia entre la infracción y la sanción, pues el porcentaje del 75% de los
tributos no retenidos es menor a la cantidad dejada de percibir por el Estado, y
no se justificó que dicho porcentaje fuera irrazonable.”
[1] Sentencia de 4 de junio de 2021,
inconstitucionalidad 5-2016.
[2] Reconocido por la jurisprudencia constitucional
desde el año 2018. Véanse los autos de 10 de diciembre de 2018 y de 14 de
diciembre de 2018, inconstitucionalidades 23-2018 y 35-2018, por su orden.
[3] Sentencia de 4
de junio de 2018, inconstitucionalidad
47-2015.
[4] Auto de 10 de diciembre de 2018,
inconstitucionalidades 23-2018.
[5] Auto de inconstitucionalidad 23-2018, ya
citada.
[6] Auto de inconstitucionalidad 35-2018,
precitado.
[7] Hay un falso dilema cuando se reducen las
opciones que se analizan a únicamente dos, a menudo drásticamente opuestas,
cuando en realidad hay más alternativas.
[8] Sentencia de 19 de agosto de 2020,
controversia 8-2020.
[9] Sentencia de 19 de febrero de 2007,
amparo 409-2005.
[10] Sentencia de 23 de febrero de 2018,
amparo 580-2015.
[11] Sentencia de 24 de octubre de 2014,
amparo 206-2012.
[12] Auto de 29 de enero de 2018, amparo 846-2016.
[13] Auto de 11 de diciembre de 2020, amparo
506-2019.
[14] Sentencia de 14 de enero de 2016,
inconstitucionalidad 109-2013.
[15] Sentencia de 3 de febrero de 2016, inconstitucionalidad
175-2013.
[16] Inconstitucionalidad 109-2013,
precitada.
[17] Auto de 20 de junio de 2016, inconstitucionalidad
146-2014.
[18] Sentencia de 27 de octubre de 2017,
inconstitucionalidad 30-2016.
[19] Sentencia de 24 de agosto de 2015,
inconstitucionalidad 22-2007 AC.
[20] Inconstitucionalidad 30-2016, precitada.
[21] Inconstitucionalidad 30-2016, ya
referida.
[22] Auto de revocatoria de 4 de noviembre de
2016, inconstitucionalidad 110-2015.
[23] Inconstitucionalidad 110-2015, ya
citada.
[24] Sentencia de 13 de mayo de
2016, inconstitucionalidad 65-2014.
[25] Sentencia de 15 de febrero de 2017,
inconstitucionalidad 136-2014 AC.
[26] Verbigracia, en la sentencia de 28 de mayo de
2018, inconstitucionalidad 96-2014.