PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
SIGNIFICADOS
“1. La jurisprudencia de esta Sala ha
sostenido que el incumplimiento de los elementos de la pretensión de
inconstitucionalidad, sea cual sea la etapa en que se advierta, provoca el
rechazo de la demanda sin trámite completo, es decir, sin sentencia de fondo. Así,
este Tribunal ha afirmado que la regulación del sobreseimiento en la Ley de
Procedimientos Constitucionales prevista para el proceso de amparo puede
extenderse al proceso de inconstitucionalidad. Por tanto, ante la concurrencia
de vicios en la pretensión que conlleven a la terminación anormal de un proceso
de inconstitucionalidad, se impone forzosamente la aplicación analógica de
algunas causales previstas para el proceso de amparo, lo que provoca rechazar
su conocimiento de fondo mediante la figura del sobreseimiento, por la
imposibilidad de emitir un pronunciamiento que resuelva el contraste
constitucional de manera definitiva.
2. En concordancia con lo anterior, es preciso analizar con mayor
profundidad la pretensión formulada por el actor. Según lo consignado en el
considerando II 1 A) de esta sentencia, uno de los motivos de
inconstitucionalidad alegada es la incompatibilidad entre el art. 226 CT y
el principio de culpabilidad (art. 12 Cn.).
A) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que dicho
principio adopta al menos
tres significados: a) como un principio limitador del ius puniendi estatal,
y que prohíbe la imposición de una pena sin la existencia de dolo o culpa; b)
de igual forma, la sanción penal no puede sobrepasar la correspondiente
proporción con las formas de responsabilidad, como un nivel de análisis
subsecuente a la antijuridicidad, en el ámbito de la teoría del delito; c)
finalmente, desde esta óptica, la culpabilidad supone la reprochabilidad del
sujeto por la realización de un ilícito penal, como una circunstancia que debe
ser acreditada por los órganos acusadores dentro del proceso penal, y
desvirtuar con ello la situación de inocencia de la que goza el imputado
durante la tramitación del procedimiento criminal hasta la existencia de una
sentencia condenatoria firme.”
TODAS SUS
IMPLICACIONES PRESUPONEN EL EJERCICIO DEL DERECHO PUNITIVO, ES DECIR, LA
POSIBILIDAD DE APLICAR ALGUNA SANCIÓN
“En
sentido, se advierte que todas las implicaciones del principio de culpabilidad
presuponen el ejercicio del derecho punitivo, es decir, la posibilidad de
aplicar alguna sanción. Si falta la posibilidad de sancionar, no puede hablarse
de derecho punitivo. Entonces, no tienen aplicación los principios propios del
derecho sancionatorio, entre los que se encuentra el principio de
culpabilidad.”
SOBRESEIMIENTO DEL
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBIDO A QUE EL PRECEPTO IMPUGNADO NO CONTEMPLA SIQUIERA LA POSIBILIDAD DE SANCIONAR
NI SE REMITE A ALGÚN PRECEPTO SANCIONATORIO
“B) Al aplicar lo anterior al caso concreto, se
observa que el demandante considera que el art. 226 CT instituye como
infracción toda acción u omisión que implique desobedecer normas
tributarias o el incumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza
—sustantivas o formales—, contenidas en el Código Tributario y en las leyes
tributarias respectivas, además de las conductas dolosas tipificadas y
sancionadas por dichos cuerpos legales. Es decir, en cuanto a lo que se
considera infracción, el primer tipo de conductas suponen el solo
incumplimiento de un precepto normativo, con prescindencia del elemento
volitivo de la conducta, porque el incumplimiento de una norma tributaria
(formal o sustantiva) constituye una infracción en sí misma, sin requerir
alguna forma de culpabilidad.
Sin embargo, es
preciso señalar que el art. 226 CT no contempla ninguna consecuencia
jurídica, porque no menciona la posibilidad de imponer una sanción ni tampoco
la establece. Por tanto, aunque el concepto de “infracción”, desde el punto de
vista doctrinario, traiga aparejado la idea de una sanción, en términos
estrictamente normativos, el precepto impugnado no contempla siquiera
la posibilidad de sancionar ni se remite a algún precepto sancionatorio.
Por el contrario, el art. 226 CT únicamente pretende definir lo que, a criterio
del legislador, ha de entenderse como infracción, sin que lo regulado incluya o
contemple la posibilidad de sancionar por el mero incumpliendo de una norma
tributaria.
C) Entonces, el contenido previsto en el art. 226 CT no guarda relación con
el principio de culpabilidad, pues este presupone la posibilidad de aplicar el
derecho punitivo. Pero si falta esa posibilidad de sancionar, no puede hablarse
de Derecho Administrativo Sancionatorio, por lo que tampoco resultan aplicables
los principios que le son propios, entre los que se haya el de culpabilidad. En
consecuencia, dado que el fundamento material de la pretensión es
deficiente, no se ha planteado un contraste normativo que pueda ser
resuelto por esta Sala, por lo que corresponde sobreseer el proceso en
este punto.”