PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

SIGNIFICADOS

1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el incumplimiento de los elementos de la pretensión de inconstitucionalidad, sea cual sea la etapa en que se advierta, provoca el rechazo de la demanda sin trámite completo, es decir, sin sentencia de fondo. Así, este Tribunal ha afirmado que la regulación del sobreseimiento en la Ley de Procedimientos Constitucionales prevista para el proceso de amparo puede extenderse al proceso de inconstitucionalidad. Por tanto, ante la concurrencia de vicios en la pretensión que conlleven a la terminación anormal de un proceso de inconstitucionalidad, se impone forzosamente la aplicación analógica de algunas causales previstas para el proceso de amparo, lo que provoca rechazar su conocimiento de fondo mediante la figura del sobreseimiento, por la imposibilidad de emitir un pronunciamiento que resuelva el contraste constitucional de manera definitiva.

2. En concordancia con lo anterior, es preciso analizar con mayor profundidad la pretensión formulada por el actor. Según lo consignado en el considerando II 1 A) de esta sentencia, uno de los motivos de inconstitucionalidad alegada es la incompatibilidad entre el art. 226 CT y el principio de culpabilidad (art. 12 Cn.).

A) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que dicho principio adopta al menos tres significados: a) como un principio limitador del ius puniendi estatal, y que prohíbe la imposición de una pena sin la existencia de dolo o culpa; b) de igual forma, la sanción penal no puede sobrepasar la correspondiente proporción con las formas de responsabilidad, como un nivel de análisis subsecuente a la antijuridicidad, en el ámbito de la teoría del delito; c) finalmente, desde esta óptica, la culpabilidad supone la reprochabilidad del sujeto por la realización de un ilícito penal, como una circunstancia que debe ser acreditada por los órganos acusadores dentro del proceso penal, y desvirtuar con ello la situación de inocencia de la que goza el imputado durante la tramitación del procedimiento criminal hasta la existencia de una sentencia condenatoria firme.”

 

TODAS SUS IMPLICACIONES PRESUPONEN EL EJERCICIO DEL DERECHO PUNITIVO, ES DECIR, LA POSIBILIDAD DE APLICAR ALGUNA SANCIÓN

“En sentido, se advierte que todas las implicaciones del principio de culpabilidad presuponen el ejercicio del derecho punitivo, es decir, la posibilidad de aplicar alguna sanción. Si falta la posibilidad de sancionar, no puede hablarse de derecho punitivo. Entonces, no tienen aplicación los principios propios del derecho sancionatorio, entre los que se encuentra el principio de culpabilidad.”

 

SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBIDO A QUE EL PRECEPTO IMPUGNADO NO CONTEMPLA SIQUIERA LA POSIBILIDAD DE SANCIONAR NI SE REMITE A ALGÚN PRECEPTO SANCIONATORIO

B) Al aplicar lo anterior al caso concreto, se observa que el demandante considera que el art. 226 CT instituye como infracción toda acción u omisión que implique desobedecer normas tributarias o el incumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza —sustantivas o formales—, contenidas en el Código Tributario y en las leyes tributarias respectivas, además de las conductas dolosas tipificadas y sancionadas por dichos cuerpos legales. Es decir, en cuanto a lo que se considera infracción, el primer tipo de conductas suponen el solo incumplimiento de un precepto normativo, con prescindencia del elemento volitivo de la conducta, porque el incumplimiento de una norma tributaria (formal o sustantiva) constituye una infracción en sí misma, sin requerir alguna forma de culpabilidad.

Sin embargo, es preciso señalar que el art. 226 CT no contempla ninguna consecuencia jurídica, porque no menciona la posibilidad de imponer una sanción ni tampoco la establece. Por tanto, aunque el concepto de “infracción”, desde el punto de vista doctrinario, traiga aparejado la idea de una sanción, en términos estrictamente normativos, el precepto impugnado no contempla siquiera la posibilidad de sancionar ni se remite a algún precepto sancionatorio. Por el contrario, el art. 226 CT únicamente pretende definir lo que, a criterio del legislador, ha de entenderse como infracción, sin que lo regulado incluya o contemple la posibilidad de sancionar por el mero incumpliendo de una norma tributaria.

C) Entonces, el contenido previsto en el art. 226 CT no guarda relación con el principio de culpabilidad, pues este presupone la posibilidad de aplicar el derecho punitivo. Pero si falta esa posibilidad de sancionar, no puede hablarse de Derecho Administrativo Sancionatorio, por lo que tampoco resultan aplicables los principios que le son propios, entre los que se haya el de culpabilidad. En consecuencia, dado que el fundamento material de la pretensión es deficiente, no se ha planteado un contraste normativo que pueda ser resuelto por esta Sala, por lo que corresponde sobreseer el proceso en este punto.”