AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
ART. 24 LJCA IMPONE AL DEMANDANTE LA
OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA ANTES DE INCOAR LA PRETENSIÓN
“A. En lo que respecta al primer requisito, el art. 24
LJCA impone al demandante la obligación de agotar la vía administrativa antes de
incoar la pretensión. Según la jurisprudencia de esta sala dicho agotamiento radica
en que el actor haga uso de los medios de impugnación —no únicamente de los recursos—
pertinentes. Dicho de otra manera, la exigencia del agotamiento de los recursos
comprende que la parte actora haga uso en tiempo y forma de los medios de tutela
administrativa e impugnativos que tiene expeditos conforme a la normativa de la
materia, por lo que es exigible al pretensor que cumpla con las condiciones objetivas
y subjetivas establecidas para la admisibilidad y procedencia de los medios de impugnación.
Esta exigencia no implica una limitación del derecho de protección jurisdiccional
en su manifestación de acceso a la jurisdicción, sino la regulación en el ejercicio
de tal derecho fundamental, con la finalidad de que los entes competentes reparen
en sede administrativa la posible ilegalidad que se ha generado, según sus potestades
legales y atendiendo a la regulación normativa de sus propios procedimientos y con
ello, evitar un dispendio de la actividad jurisdiccional.”
AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA SE PODRÁ TENER POR CUMPLIDO, SIEMPRE QUE EL DEMANDANTE HAYA
HECHO USO, EN TIEMPO Y FORMA, DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O DE TUTELA
ADMINISTRATIVA
“B. Un ejemplo de dicha exigencia es el previsto en la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM). Su art. 75 prevé que el despido
de un funcionario o empleado sin el cumplimiento del procedimiento establecido en
dicha ley, habilitan a estos para incoar la acción de nulidad de despido dentro
de los 15 días hábiles siguientes a que aquel haya ocurrido. Dicha resolución puede
impugnarse mediante el recurso de revisión ante la Cámara de lo Laboral competente
(art. 79 inc. 1º LCAM). Finalmente, si la decisión del tribunal de segunda instancia
no satisface a una de las partes procesales, le queda expedito acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa para ejercer acción de dicha clase ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo (art. 79 inc. 4º LCAM). Precisamente, esta última disposición
es la que determina que la acción contencioso administrativo puede ejercerse una
vez que se ha conocido en revisión el proceso de acción de nulidad de despido. En
otras palabras, será una vez que el recurso de revisión se ha interpuesto en tiempo
y forma que el demandante puede acudir a la SCA, como consecuencia de que previamente
se haya ejercitado la acción de nulidad de despido estatuida en la LCAM.
C. El agotamiento de la vía administrativa que exige el
art. 24 de la LJCA, se complementa —según su propio texto— con lo dispuesto en el
art. 31 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que estatuye: “La vía administrativa
se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo
o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el
mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por
el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente
deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes
especiales”.
Para el caso sometido a conocimiento de
esta sala, se tiene que el agotamiento de la vía administrativa se podrá tener por
cumplido, siempre que el demandante haya hecho uso, en tiempo y forma, de los medios
de impugnación o de tutela administrativa, que deba resolver el superior jerárquico,
que establece la normativa especial, o como lo instituye la misma disposición "por
otro órgano previsto por el legislador”. Dicha normativa es la Ley de Servicio
Civil (LSC), que establece en su art. 61 incs. 1º y 2º —al igual que el art. 75
LCAM— que el despido o destitución sin justa causa de un funcionario o empleado,
habilitan a estos para incoar la acción de nulidad de despido dentro de los 3 meses
siguientes a su realización, ante el Tribunal de Servicio Civil (TSC). Sobre el
punto es preciso delimitar que el TSC, no representa un superior jerárquico sobre
el Presidente de la Asamblea Legislativa —autoridad demandada—, sino que media como
el otro órgano previsto por el legislador.”
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA TRAE APAREJADO LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
“Sin embargo, de la lectura de los argumentos
contenidos en la demanda en torno al cumplimiento del requisito en colación se determina
que: (i) el demandante se encontraba sometido al régimen previsto en la LSC —como
lo alega expresamente en su demanda—; (ii) dicha normativa prevé en su art. 61 la
acción de nulidad y procedimiento de despido como una especie de medio de impugnación
válido que permitiría a las autoridades administrativas —en este caso el TSC— enmendar
la presunta ilegalidad en que se habría incurrido; (iii) el demandante OALR no hizo
uso de dicho medio de impugnación; y (iv) en consecuencia, no se han hecho uso en
tiempo y forma de los mecanismos de impugnación que la LSC prevé y, por ello, no
se tiene por acreditado el agotamiento de la vía administrativa.
D. La falta de agotamiento de la vía administrativa trae
aparejado la declaratoria de improponibilidad de la demanda (art. 35 inc. 4º LJCA).
Dado que en este caso el actor no acreditó el cumplimiento de tal requisito y que
tal defecto es insubsanable, por tanto, esta sala procederá a declarar tal improponibilidad.”