INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

FORMA DE INTERPRETAR LA CONSTITUCIÓN 

"A partir de lo expuesto, se advierte la necesidad de efectuar algunas precisiones sobre la forma de interpretar la Constitución y la interpretación conforme con la Constitución, los precedentes donde se ha aplicado dicha forma de interpretación y la incidencia de estos en el presente caso:

A) Acerca de lo primero, dado el carácter abierto y concentrado de las normas constitucionales, se han determinado que los principios que orientan la interpretación constitucional son peculiares, pues sirven para optimizar la fuerza normativa y la primacía de la Constitución, ya que ésta no se presta a una interpretación literal cerrada y exige, entre otras, una interpretación evolutiva. Entre los principios específicos de interpretación constitucional se encuentran: a) el de unidad del ordenamiento, que busca preservar la unidad de la Constitución como punto de partida de todo el ordenamiento jurídico; b) el de concordancia práctica, que persigue disipar la tensión que pueda existir entre dos normas constitucionales, mediante la ponderación de valores o bienes constitucionales protegidos; c) el de corrección funcional, que implica no contradecir la distribución constitucional de funciones, atribuciones y competencias entre los órganos del Estado; d) el de fuerza normativa, que busca no restarle nunca fuerza normativa a la Constitución; e) el pro libertate, que dicta que en caso de dudas aplicativas o interpretativas, la opción a escoger debe ser la más favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales; y, f) el de interpretación no-programática, por el cual la interpretación siempre debe conceder aplicabilidad directa a las disposiciones constitucionales, a menos que se trate de un mandato al legislador.

Ahora bien, en la actualidad la sujeción de la ley a la Constitución obliga a que al ser interpretada, de entre los varios significados posibles de las disposiciones deba seleccionarse la opción interpretativa que mejor encaje con el significado de los preceptos constitucionales (interpretación conforme). Por ello, el criterio sistemático desde su vertiente de coherencia, sugiere que no puede dársele un sentido inconsistente con lo que estatuye la norma fundamental, siempre y cuando ello fuere posible. De tal manera que, al interpretar la ley, es relevante que se evite generar las tensiones que en el ámbito de la interpretación constitucional busca proscribir el criterio de concordancia práctica."

 

INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN EN CUANTO A LA  PROHIBICIÓN DE OTORGAR LA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA

"B) En torno a lo segundo, en casos donde ha alegado la inconstitucionalidad de prohibiciones absolutas para, por ejemplo, otorgar la suspensión de la ejecución de la pena –art. 71 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas– o medidas alternas a la detención provisional –art. 331 inc. 2º del Código Procesal Penal (CPP)– en relación con determinados delitos, se han admitido interpretaciones conformes a la Constitución, las cuales permiten que, aún y cuando el texto de dichas disposiciones contengan una norma general de prohibición, estas admitan una excepción al ser analizadas por sus aplicadores de forma sistemática con otras disposiciones y criterios jurisprudenciales.

Así, por ejemplo, para el caso de la prohibición de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena para aquellos que hubiesen cometido delitos relativos al narcotráfico, la Sala afirmó que era factible la concesión del referido sustitutivo penal, siempre y cuando se cumpliesen las condiciones establecidas en el art. 77 CP, particularmente en lo que se refiere a lo innecesario e inconveniente del cumplimiento de una pena de prisión en aras de evitar una recaída en el delito de quien resulte favorecido con su aplicación, con lo cual dicha prohibición debía operar únicamente cuando se mostrase imprescindible de acuerdo al examen judicial. Respecto de dicho examen, se sostuvo “[a] efectos de tomar la decisión adecuada, el juez debe disponer de toda la información pertinente que garantice la situación personal, familiar y laboral del condenado, examinar cuidadosamente las razones que han motivado el delito y quedar demostrada la disponibilidad de la persona a someterse a las condiciones y al control que él disponga en su resolución. Todo ello, con el fin de llegar a un pronóstico positivo de que no existirá la reincidencia. En caso contrario, si considera que la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no está en condiciones de neutralizar ese peligro de proclividad delictiva, está habilitado a ejecutar la pena de prisión en consonancia con la prescripción establecida en el art. 71 CP”."

 

EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL SE DEBE FUNDAMENTAR LA EXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA SU IMPOSICIÓN

           “ En el caso de la prohibición de medidas sustitutivas o alternativas a la detención provisional para un catálogo de delitos, la Sala consideró que si bien el legislador podía establecer dicha regla al advertir que los atentados más graves a los bienes jurídicos vida, libertad y propiedad implican un mayor riesgo de fuga u obstaculización de la investigación (como también en lo que se relaciona al crimen organizado como promotor y ejecutor de los primeros), la detención provisional, entendida como medida cautelar y no punitiva, debía obedecer a los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad y solo procedería cuando se fundamentase la existencia de los presupuestos procesales para su imposición (arts. 329 y 330 CPP). De manera que, el juez debía ponderar además de la gravedad del delito –en razón del catálogo contenido en el art. 331 inc. 2º CPP–, otros estándares de carácter subjetivo que se relacionan con las condiciones personales del procesado, tales como la posibilidad de entorpecer el procedimiento judicial, la penalidad y grado de realización del delito o su grado participación. De tal forma que se dijo: “el catálogo de delitos contemplados en la prohibición de sustitución de la detención provisional, no puede entenderse como una presunción de derecho –que no admite prueba en contrario– y, por ende, significar una denegatoria automática de medidas alternas”."