INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
FORMA DE INTERPRETAR LA
CONSTITUCIÓN
"A partir de lo expuesto, se advierte la
necesidad de efectuar algunas precisiones sobre la forma de interpretar la
Constitución y la interpretación conforme con la Constitución, los precedentes
donde se ha aplicado dicha forma de interpretación y la incidencia de estos en
el presente caso:
A) Acerca de lo primero,
dado el carácter abierto y concentrado de las normas constitucionales, se han
determinado que los principios que orientan la interpretación constitucional
son peculiares, pues sirven para optimizar la fuerza normativa y la primacía de
la Constitución, ya que ésta no se presta a una interpretación literal cerrada
y exige, entre otras, una interpretación evolutiva. Entre los principios específicos
de interpretación constitucional se encuentran: a) el de unidad del
ordenamiento, que busca preservar la unidad de la Constitución como punto de
partida de todo el ordenamiento jurídico; b) el de concordancia práctica, que
persigue disipar la tensión que pueda existir entre dos normas
constitucionales, mediante la ponderación de valores o bienes constitucionales
protegidos; c) el de corrección funcional, que implica no contradecir la
distribución constitucional de funciones, atribuciones y competencias entre los
órganos del Estado; d) el de fuerza normativa, que busca no restarle nunca
fuerza normativa a la Constitución; e) el pro libertate, que dicta que en caso
de dudas aplicativas o interpretativas, la opción a escoger debe ser la más
favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales; y, f) el de
interpretación no-programática, por el cual la interpretación siempre debe
conceder aplicabilidad directa a las disposiciones constitucionales, a menos
que se trate de un mandato al legislador.
Ahora bien, en la actualidad la sujeción de la ley a la Constitución obliga a
que al ser interpretada, de entre los varios significados posibles de las disposiciones
deba seleccionarse la opción interpretativa que mejor encaje con el significado
de los preceptos constitucionales (interpretación conforme). Por ello, el criterio
sistemático desde su vertiente de coherencia, sugiere que no puede dársele un
sentido inconsistente con lo que estatuye la norma fundamental, siempre y
cuando ello fuere posible. De tal manera que, al interpretar la ley, es
relevante que se evite generar las tensiones que en el ámbito de la
interpretación constitucional busca proscribir el criterio de concordancia
práctica."
INTERPRETACIÓN
CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE OTORGAR LA
SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA
"B) En
torno a lo segundo, en casos donde ha alegado la inconstitucionalidad de
prohibiciones absolutas para, por ejemplo, otorgar la suspensión de la
ejecución de la pena –art. 71 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas
a las Drogas– o medidas alternas a la detención provisional –art. 331 inc. 2º
del Código Procesal Penal (CPP)– en relación con determinados delitos, se han
admitido interpretaciones conformes a la Constitución, las cuales permiten que,
aún y cuando el texto de dichas disposiciones contengan una norma general de
prohibición, estas admitan una excepción al ser analizadas por sus aplicadores
de forma sistemática con otras disposiciones y criterios jurisprudenciales.
Así, por ejemplo, para el caso de la prohibición de optar a la suspensión
condicional de la ejecución de la pena para aquellos que hubiesen cometido
delitos relativos al narcotráfico, la Sala afirmó que era factible la concesión
del referido sustitutivo penal, siempre y cuando se cumpliesen las condiciones
establecidas en el art. 77 CP, particularmente en lo que se refiere a lo
innecesario e inconveniente del cumplimiento de una pena de prisión en aras de
evitar una recaída en el delito de quien resulte favorecido con su aplicación,
con lo cual dicha prohibición debía operar únicamente cuando se mostrase
imprescindible de acuerdo al examen judicial. Respecto de dicho examen, se
sostuvo “[a] efectos de tomar la decisión adecuada, el juez debe disponer de
toda la información pertinente que garantice la situación personal, familiar y
laboral del condenado, examinar cuidadosamente las razones que han motivado el
delito y quedar demostrada la disponibilidad de la persona a someterse a las
condiciones y al control que él disponga en su resolución. Todo ello, con el
fin de llegar a un pronóstico positivo de que no existirá la reincidencia. En
caso contrario, si considera que la aplicación de la suspensión condicional de
la ejecución de la pena no está en condiciones de neutralizar ese peligro de
proclividad delictiva, está habilitado a ejecutar la pena de prisión en
consonancia con la prescripción establecida en el art. 71 CP”."
EN
CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL SE
DEBE FUNDAMENTAR LA EXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA SU
IMPOSICIÓN
“
En el caso de la prohibición de medidas sustitutivas o alternativas a la
detención provisional para un catálogo de delitos, la Sala consideró que si
bien el legislador podía establecer dicha regla al advertir que los atentados más
graves a los bienes jurídicos vida, libertad y propiedad implican un mayor
riesgo de fuga u obstaculización de la investigación (como también en lo que se
relaciona al crimen organizado como promotor y ejecutor de los primeros), la
detención provisional, entendida como medida cautelar y no punitiva, debía
obedecer a los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y
proporcionalidad y solo procedería cuando se fundamentase la existencia de los
presupuestos procesales para su imposición (arts. 329 y 330 CPP). De manera
que, el juez debía ponderar además de la gravedad del delito –en razón del
catálogo contenido en el art. 331 inc. 2º CPP–, otros estándares de carácter
subjetivo que se relacionan con las condiciones personales del procesado, tales
como la posibilidad de entorpecer el procedimiento judicial, la penalidad y
grado de realización del delito o su grado participación. De tal forma que se
dijo: “el catálogo de delitos contemplados en la prohibición de sustitución de
la detención provisional, no puede entenderse como una presunción de derecho
–que no admite prueba en contrario– y, por ende, significar una denegatoria
automática de medidas alternas”."