RESOCIALIZACIÓN

POLÍTICA CRIMINAL O PRINCIPIO ORIENTADOR DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, VISTO COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL

"4. Lo anterior tiene sentido en tanto que este Tribunal también ha reconocido que la readaptación social, reinserción o resocialización de la persona condenada no solo es una política criminal o principio orientador de la pena privativa de libertad, sino que constituye un verdadero derecho fundamental, del cual gozan las personas sometidas al cumplimiento de las penas."

 

CONSTITUCIÓN OBLIGA A RECORDAR QUE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ES PARTE ESENCIAL DEL SISTEMA PENAL, PUES DE ELLA DEPENDE LA UTILIDAD SOCIAL DE TODAS LAS ACCIONES ESTATALES QUE LE ANTECEDEN EN EL EJERCICIO DEL PODER PUNITIVO

"Así, esta Sala ha enfatizado en que el mandato constitucional del art. 27 inc. 3º Cn. debe interpretarse como una obligación exigible, con un correlativo derecho subjetivo de las personas sometidas al cumplimiento de las penas, por ser la alternativa más optimizadora de la fuerza normativa de la Constitución, conforme al art. 246 Cn. Esto es así porque hacer que prevalezca la Constitución en la ejecución de las penas puede garantizarse mejor por imperativo del derecho fundamental a la readaptación, que si solo se identifica el art. 27 inc. 3º Cn. como una directriz político criminal. La Constitución obliga a recordar que la ejecución de la pena es parte esencial del sistema penal, pues de ella depende la utilidad social de todas las acciones estatales que le anteceden en el ejercicio del poder punitivo. El estatus de la reinserción social como derecho fundamental implica sin duda una vinculación más fuerte para el legislador, los jueces y la administración penitenciaria, así como supone una serie de garantías con mayor eficacia para hacer realidad, en el tiempo, lo ordenado por la Ley Suprema."

 

CONCEPCIÓN LIBERAL DE LA CONSTITUCIÓN, PERMITE EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA RESOCIALIZACIÓN

"Por ello, se ha dicho que el reconocimiento de un derecho a la resocialización corresponde con la concepción liberal que inspira nuestra Constitución (preámbulo y arts. 1, 2, 5, 10, 13, entre otros), pues cuando más limitada está la libertad –como ocurre durante la ejecución de la pena– más importancia tienen las garantías necesarias para evitar que se agote incluso su reserva mínima, intangible o irreductible, que es lo que hace que cada persona pueda seguir considerándose como tal. Dicha reserva, para la persona condenada y como una de las manifestaciones del derecho reconocido en el art. 27 inc. 3º Cn., consiste en la razonable esperanza de volver a la sociedad."

 

CONSTITUCIÓN IMPONE AL ESTADO UN OPTIMISMO ANTROPOLÓGICO O UNA CONFIANZA EN LA CAPACIDAD DEL SER HUMANO PARA REINTEGRARSE AL MEDIO SOCIAL A PESAR DE LA GRAVEDAD DEL DELITO COMETIDO, ES DECIR QUE LA DIGNIDAD HUMANA SOBREVIVE A LA PENA

"De allí que la obligación constitucional de garantizar la readaptación de la persona condenada impida instrumentalizarle para comunicar a otros mensajes de rigor punitivo o advertencias de disuasión del delito centradas en la aflicción del penado, pues la Constitución impone al Estado salvadoreño un optimismo antropológico o una confianza en la capacidad del ser humano para reintegrarse al medio social, a pesar de la gravedad del delito cometido. La dignidad humana sobrevive a la pena. La persona condenada sigue teniendo dignidad humana y, por eso, el Estado debe garantizarle la oportunidad de volver donde esa condición pueda manifestarse mejor, como parte de la sociedad.

En ese sentido, puede concluirse que la resocialización cumple con las características para ser considerado un verdadero derecho fundamental, pues desde la perspectiva formal –es decir, la condición necesaria de estar contenido en determinada fuente de Derecho–, ha sido prevista de forma expresa en el art. 27 inc. 3º Cn. y en la jurisprudencia constitucional como tal. Además, desde la perspectiva material –es decir, su relación con los intereses fundamentales del individuo frente a la sociedad y el Estado– la resocialización ha sido vinculada con la dignidad humana, la libertad e igualdad de la persona. Lo antedicho implica que pese a las restricciones que se impongan a la libertad de una persona, esta siempre conserva un ámbito inexorable de ese derecho: la expectativa del cese de la restricción, o lo que es lo mismo “la esperanza de una eventual liberación”."

 

DE LAS DIFERENTES FINALIDADES DE LA PENA DE PRISIÓN, LA RESOCIALIZACIÓN IRRADIA SUS EFECTOS CON MAYOR PREPONDERANCIA, POR SOBRE LAS OTRAS FINALIDADES

"Tomando en cuenta las anteriores posturas, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

2. A) Primero, si bien la pena de prisión tiene diferentes finalidades, específicamente en el ámbito de la ejecución de la pena la resocialización irradia sus efectos con mayor preponderancia, por sobre las otras finalidades preventivo-generales o retributivas. Además, la resocialización o reinserción, tal como lo ha señalado esta Sala en sus anteriores precedentes, no solo es una directriz, sino que  constituye un verdadero derecho fundamental de las personas condenadas, lo que a su vez implica dos vertientes diferentes: el derecho al tratamiento penitenciario y a la reintegración social si este tiene un resultado positivo –reinserción social en sentido estricto–, pero también el derecho a la no desocialización por el paso del tiempo durante el cumplimiento de la condena con independencia del resultado obtenido por el tratamiento desarrollado –resocialización–."

 

OBJETIVOS EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

"De ahí que el cumplimiento de las penas privativas de libertad deba adecuarse a dichos objetivos, lo que implica: a) la promoción de alternativas a la prisión que en los casos de pequeña y mediana criminalidad permitan evitar el contagio criminal generado por una estancia corta o relativamente prolongada en prisión, mecanismos que pueden dictarse en el momento de la imposición de la pena por parte del juez sentenciador; b) el ofrecimiento por parte de la administración penitenciaria de un tratamiento penitenciario progresivo, individualizado e integral en razón de las necesidades de cada interno; y c) que durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad pueda accederse a institutos como la libertad condicional que permitan fomentar la reinserción social de aquellos que gocen de un buen pronóstico de ajustar su vida conforme las máximas de la ley y el Derecho. Ello bajo el entendido que la libertad condicional “no es una gracia discrecional o una concesión piadosa de la Administración penitenciaria, sino la etapa final del proceso de resocialización que debe ser cumplida de acuerdo con la situación individual del recluso y la superación de los requisitos legales conformes con la ley y la Constitución. Esto, para que el penado tenga una oportunidad genuina de desarrollar un comportamiento responsable y respetuoso de la legalidad penal, que le ayude a mantenerse alejado de la delincuencia, al extinguirse la condena”."

 

CONFIGURACIÓN LEGAL DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS DEBE RESPETAR LA FUNCIONALIDAD DE LA RESOCIALIZACIÓN

"B) Segundo, la efectiva puesta en práctica de tal principio y derecho constitucional implica que la configuración legal de los beneficios penitenciarios debe respetar la funcionalidad de la resocialización, a fin de que esta pueda desplegar efectivamente su ámbito de aplicación.

En ese sentido, más allá de las prohibiciones legales, los aspectos relevantes que deben valorarse a efectos de conceder la libertad condicional son aquellos que se fundamentan en la conducta del interno, tales como la participación en diferentes programas de tratamiento penitenciario, la conducta mostrada dentro del centro penitenciario donde se encuentra recluido, la ausencia de infracciones disciplinarias o cometimiento de nuevos delitos, la ausencia de un pronóstico de reiteración delictiva o de una latente peligrosidad criminal, entre otros casos. Hechos que pueden resultar demostrados de diversa forma, por ejemplo: mediante la negativa expresa del recluso a participar en los programas de tratamiento que brinda la administración penitenciaria, el mantenimiento de vínculos con organizaciones o grupos criminales que operen dentro y fuera del recinto penitenciario, el hecho de participar en actividades delictivas desde la prisión, así como otros aspectos factores psicológicos o criminógenos valorados por los respectivos Equipos Técnicos Criminológicos y Consejos Criminológicos, pues estos, al estar conformados por equipos profesionales de múltiples disciplinas, poseen la pericia para realizar evaluaciones individualizadas que tienen la capacidad de determinar, con criterios técnicos y objetivos, el grado de readaptación de las personas privadas de libertad.

De allí que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena deban valorar dichos criterios y justificar con base en ellos, y lo establecido en la ley y la jurisprudencia, el cumplimiento de los requisitos para de conceder o denegar los beneficios penitenciarios."

 

LIBERTAD CONDICIONAL COMO MECANISMO PARA REDUCIR LOS ÍNDICES DE HACINAMIENTO CARCELARIO

"C) Y tercero, el instituto jurídico de la libertad condicional también puede considerase un mecanismo que puede contribuir de forma eficaz a disminuir los índices de hacinamiento carcelario respecto de aquellos reclusos en los cuales no existe ninguna justificación razonable para mantenerlos privados de su libertad hasta el tramo final de la condena. Y es que, el tratamiento penitenciario no podrá cumplir con el componente de reeducación y reinserción social, si la privación de libertad se desarrolla en una sobrepoblación carcelaria crítica, no solo por los daños que ello causa a la integridad personal de los reclusos, sino por la imposibilidad de atenderlos adecuadamente cuando su número desborda las capacidades de los lugares de reclusión y por ende, la capacidad misma de los funcionarios y empleados, penitenciarios y judiciales.

Acá, conviene recordar que la prisión y el tratamiento penitenciario deben otorgar al condenado herramientas para superar las carencias o deficiencias personales o ambientales que lo llevaron a cometer un hecho delictivo. No obstante, estos fallan cuando se cumplen en hacinamiento, por lo que sus efectos negativos no solo se evidencian en el privado de libertad, sino también en la sociedad en su conjunto, la cual verá incorporarse a la vida libre a una persona que, en lugar de haber trabajado en las deficiencias aludidas, ha permanecido en condiciones infrahumanas en un centro de reclusión que, con tales características, habrá sido para él un centro de aprendizaje y reproducción de conductas criminales.

Por tal motivo, y como se sostuvo en el pronunciamiento relativo a la situación de hacinamiento crítico que impera en el régimen penitenciario salvadoreño, es preciso dejar de estimar la necesidad de erradicar el hacinamiento como una prerrogativa inmerecida de las personas privadas de libertad, y considerarla como una exigencia de la seguridad humana que afecta y compete a todos los integrantes de la sociedad. De ahí que resulte una obligación ineludible para los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, el Consejo Criminológico Nacional y los Consejos Criminológicos Regionales, realizar los primeros una labor de actualización y control de los penados que ya no deban permanecer privados de libertad, porque pueden gozar de beneficios penitenciarios –tales como la libertad condicional ordinaria y anticipada–; y los segundos, efectuar conforme el plazo que estipula ley, las evaluaciones y el análisis respecto de los reclusos que ya estén aptos para acceder a dichos beneficios. Pero también es de vital importancia que el legislador considere dicha situación de hacinamiento –en relación con el derecho a la resocialización de los privados de libertad– a efectos de regular herramientas jurídicas o modificar las ya existentes a fin de permitir de manera eficiente la descongestión de los centros penitenciarios."

 

PROHIBICIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL PODRÍA INTERPRETARSE CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN, SIEMPRE QUE LA DECISIÓN JUDICIAL QUE DENEGARA EL BENEFICIO PENITENCIARIO ESTUVIESE DEBIDAMENTE FUNDADA FÁCTICA Y JURÍDICAMENTE

"Tal como se ha señalado en el apartado V.3 de este pronunciamiento, este Tribunal en ese caso en específico consideró que dicha prohibición podría interpretarse conforme con la Constitución, siempre que la decisión judicial que denegara el beneficio penitenciario estuviese debidamente fundada fáctica y jurídicamente. Por ello, se hizo alusión a la importancia del deber de motivación de las autoridades judiciales, en tanto que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena son encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente dispuestos para otorgar o denegar los beneficios penitenciarios judiciales, para lo cual se auxilian de otras instancias administrativas que dan un dictamen sobre ello. De tal manera que es la autoridad jurisdiccional quien a partir de las circunstancias particulares de cada caso debía verificar si se cumplen o no los requisitos legalmente dispuestos para conceder la libertad condicional y, además, si en el caso particular resulta indispensable aplicar o no la prohibición prescrita para las personas condenadas por el referido delito, en razón de la necesidad de salvaguardar otros derechos que pudieran verse en riesgo al decidir que la pena se ejecute en libertad. Por ello, se concluyó que si la prisión había cumplido con el fin de prevención especial positiva del condenado –resocialización– y además, concurrían los presupuestos para el otorgamiento de la libertad condicional, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de conformidad con dichos parámetros y de manera motivada, podía otorgarla."