RESOCIALIZACIÓN
POLÍTICA CRIMINAL O PRINCIPIO ORIENTADOR DE LA PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD, VISTO COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL
"4. Lo anterior
tiene sentido en tanto que este Tribunal también ha reconocido que la
readaptación social, reinserción o resocialización de la persona condenada no
solo es una política criminal o principio orientador de la pena privativa de
libertad, sino que constituye un verdadero derecho fundamental, del cual gozan
las personas sometidas al cumplimiento de las penas."
CONSTITUCIÓN OBLIGA A RECORDAR QUE LA EJECUCIÓN DE
LA PENA ES PARTE ESENCIAL DEL SISTEMA PENAL, PUES DE ELLA DEPENDE LA UTILIDAD
SOCIAL DE TODAS LAS ACCIONES ESTATALES QUE LE ANTECEDEN EN EL EJERCICIO DEL
PODER PUNITIVO
"Así, esta Sala ha
enfatizado en que el mandato constitucional del art. 27 inc. 3º Cn. debe interpretarse
como una obligación exigible, con un correlativo derecho subjetivo de las
personas sometidas al cumplimiento de las penas, por ser la alternativa más
optimizadora de la fuerza normativa de la Constitución, conforme al art. 246
Cn. Esto es así porque hacer que prevalezca la Constitución en la ejecución de
las penas puede garantizarse mejor por imperativo del derecho fundamental a la
readaptación, que si solo se identifica el art. 27 inc. 3º Cn. como una
directriz político criminal. La Constitución obliga a recordar que la ejecución
de la pena es parte esencial del sistema penal, pues de ella depende la
utilidad social de todas las acciones estatales que le anteceden en el
ejercicio del poder punitivo. El estatus de la reinserción social como derecho
fundamental implica sin duda una vinculación más fuerte para el legislador, los
jueces y la administración penitenciaria, así como supone una serie de
garantías con mayor eficacia para hacer realidad, en el tiempo, lo ordenado por
la Ley Suprema."
CONCEPCIÓN LIBERAL DE LA CONSTITUCIÓN, PERMITE EL
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA RESOCIALIZACIÓN
"Por ello, se ha dicho que
el reconocimiento de un derecho a la resocialización corresponde con la
concepción liberal que inspira nuestra Constitución (preámbulo y arts. 1, 2, 5,
10, 13, entre otros), pues cuando más limitada está la libertad –como ocurre
durante la ejecución de la pena– más importancia tienen las garantías
necesarias para evitar que se agote incluso su reserva mínima, intangible o
irreductible, que es lo que hace que cada persona pueda seguir considerándose
como tal. Dicha reserva, para la persona condenada y como una de las
manifestaciones del derecho reconocido en el art. 27 inc. 3º Cn., consiste en
la razonable esperanza de volver a la sociedad."
CONSTITUCIÓN IMPONE AL ESTADO UN OPTIMISMO
ANTROPOLÓGICO O UNA CONFIANZA EN LA CAPACIDAD DEL SER HUMANO PARA REINTEGRARSE
AL MEDIO SOCIAL A PESAR DE LA GRAVEDAD DEL DELITO COMETIDO, ES DECIR QUE LA
DIGNIDAD HUMANA SOBREVIVE A LA PENA
"De allí que la obligación
constitucional de garantizar la readaptación de la persona condenada impida
instrumentalizarle para comunicar a otros mensajes de rigor punitivo o
advertencias de disuasión del delito centradas en la aflicción del penado, pues
la Constitución impone al Estado salvadoreño un optimismo antropológico o una
confianza en la capacidad del ser humano para reintegrarse al medio social, a
pesar de la gravedad del delito cometido. La dignidad humana sobrevive a la
pena. La persona condenada sigue teniendo dignidad humana y, por eso, el Estado
debe garantizarle la oportunidad de volver donde esa condición pueda
manifestarse mejor, como parte de la sociedad.
En ese sentido, puede concluirse que la resocialización cumple con las
características para ser considerado un verdadero derecho fundamental, pues
desde la perspectiva formal –es decir, la condición necesaria de estar
contenido en determinada fuente de Derecho–, ha sido prevista de forma expresa
en el art. 27 inc. 3º Cn. y en la jurisprudencia constitucional como tal.
Además, desde la perspectiva material –es decir, su relación con los intereses
fundamentales del individuo frente a la sociedad y el Estado– la
resocialización ha sido vinculada con la dignidad humana, la libertad e
igualdad de la persona. Lo antedicho implica que pese a las restricciones que
se impongan a la libertad de una persona, esta siempre conserva un ámbito
inexorable de ese derecho: la expectativa del cese de la restricción, o lo que
es lo mismo “la esperanza de una eventual liberación”."
DE LAS DIFERENTES FINALIDADES DE LA PENA DE
PRISIÓN, LA RESOCIALIZACIÓN IRRADIA SUS EFECTOS CON MAYOR PREPONDERANCIA, POR
SOBRE LAS OTRAS FINALIDADES
"Tomando en cuenta las
anteriores posturas, la Sala considera necesario realizar las siguientes
precisiones:
2. A) Primero,
si bien la pena de prisión tiene diferentes finalidades, específicamente en el
ámbito de la ejecución de la pena la resocialización irradia sus efectos con
mayor preponderancia, por sobre las otras finalidades preventivo-generales o
retributivas. Además, la resocialización o reinserción, tal como lo ha señalado
esta Sala en sus anteriores precedentes, no solo es una directriz, sino
que constituye un verdadero derecho fundamental de las personas
condenadas, lo que a su vez implica dos vertientes diferentes: el derecho al
tratamiento penitenciario y a la reintegración social si este tiene un
resultado positivo –reinserción social en sentido estricto–, pero también el
derecho a la no desocialización por el paso del tiempo durante el cumplimiento
de la condena con independencia del resultado obtenido por el tratamiento
desarrollado –resocialización–."
OBJETIVOS EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
"De ahí que el
cumplimiento de las penas privativas de libertad deba adecuarse a dichos
objetivos, lo que implica: a) la promoción de alternativas a la prisión que en
los casos de pequeña y mediana criminalidad permitan evitar el contagio
criminal generado por una estancia corta o relativamente prolongada en prisión,
mecanismos que pueden dictarse en el momento de la imposición de la pena por
parte del juez sentenciador; b) el ofrecimiento por parte de la administración
penitenciaria de un tratamiento penitenciario progresivo, individualizado e
integral en razón de las necesidades de cada interno; y c) que
durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad pueda accederse a
institutos como la libertad condicional que permitan fomentar la reinserción
social de aquellos que gocen de un buen pronóstico de ajustar su vida conforme
las máximas de la ley y el Derecho. Ello bajo el entendido que la libertad
condicional “no es una gracia discrecional o una concesión piadosa de la
Administración penitenciaria, sino la etapa final del proceso de
resocialización que debe ser cumplida de acuerdo con la situación individual
del recluso y la superación de los requisitos legales conformes con la ley y la
Constitución. Esto, para que el penado tenga una oportunidad genuina de
desarrollar un comportamiento responsable y respetuoso de la legalidad penal,
que le ayude a mantenerse alejado de la delincuencia, al extinguirse la
condena”."
CONFIGURACIÓN LEGAL DE LOS BENEFICIOS
PENITENCIARIOS DEBE RESPETAR LA FUNCIONALIDAD DE LA RESOCIALIZACIÓN
"B) Segundo,
la efectiva puesta en práctica de tal principio y derecho constitucional
implica que la configuración legal de los beneficios penitenciarios debe
respetar la funcionalidad de la resocialización, a fin de que esta pueda
desplegar efectivamente su ámbito de aplicación.
En ese sentido, más allá de las prohibiciones legales, los aspectos relevantes
que deben valorarse a efectos de conceder la libertad condicional son aquellos
que se fundamentan en la conducta del interno, tales como la participación en
diferentes programas de tratamiento penitenciario, la conducta mostrada dentro
del centro penitenciario donde se encuentra recluido, la ausencia de
infracciones disciplinarias o cometimiento de nuevos delitos, la ausencia de un
pronóstico de reiteración delictiva o de una latente peligrosidad criminal,
entre otros casos. Hechos que pueden resultar demostrados de diversa forma, por
ejemplo: mediante la negativa expresa del recluso a participar en los programas
de tratamiento que brinda la administración penitenciaria, el mantenimiento de
vínculos con organizaciones o grupos criminales que operen dentro y fuera del
recinto penitenciario, el hecho de participar en actividades delictivas desde
la prisión, así como otros aspectos factores psicológicos o criminógenos
valorados por los respectivos Equipos Técnicos Criminológicos y Consejos
Criminológicos, pues estos, al estar conformados por equipos profesionales de
múltiples disciplinas, poseen la pericia para realizar evaluaciones
individualizadas que tienen la capacidad de determinar, con criterios técnicos
y objetivos, el grado de readaptación de las personas privadas de libertad.
De allí que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
deban valorar dichos criterios y justificar con base en ellos, y lo establecido
en la ley y la jurisprudencia, el cumplimiento de los requisitos para de
conceder o denegar los beneficios penitenciarios."
LIBERTAD CONDICIONAL COMO MECANISMO
PARA REDUCIR LOS ÍNDICES DE HACINAMIENTO CARCELARIO
"C) Y
tercero, el instituto jurídico de la libertad condicional también puede
considerase un mecanismo que puede contribuir de forma eficaz a disminuir los
índices de hacinamiento carcelario respecto de aquellos reclusos en los cuales
no existe ninguna justificación razonable para mantenerlos privados de su
libertad hasta el tramo final de la condena. Y es que, el tratamiento penitenciario no podrá cumplir con
el componente de reeducación y reinserción social, si la privación de libertad
se desarrolla en una sobrepoblación carcelaria crítica, no solo por los daños
que ello causa a la integridad personal de los reclusos, sino por la
imposibilidad de atenderlos adecuadamente cuando su número desborda las
capacidades de los lugares de reclusión y por ende, la capacidad misma de los
funcionarios y empleados, penitenciarios y judiciales.
Acá, conviene recordar que la prisión y el tratamiento penitenciario deben
otorgar al condenado herramientas para superar las carencias o deficiencias
personales o ambientales que lo llevaron a cometer un hecho delictivo. No
obstante, estos fallan cuando se cumplen en hacinamiento, por lo que sus
efectos negativos no solo se evidencian en el privado de libertad, sino también
en la sociedad en su conjunto, la cual verá incorporarse a la vida libre a una
persona que, en lugar de haber trabajado en las deficiencias aludidas, ha
permanecido en condiciones infrahumanas en un centro de reclusión que, con
tales características, habrá sido para él un centro de aprendizaje y
reproducción de conductas criminales.
Por tal motivo, y como se sostuvo en el pronunciamiento relativo a la situación
de hacinamiento crítico que impera en el régimen penitenciario
salvadoreño, es preciso dejar
de estimar la necesidad de erradicar el hacinamiento como una prerrogativa
inmerecida de las personas privadas de libertad, y considerarla como una
exigencia de la seguridad humana que afecta y compete a todos los integrantes
de la sociedad. De ahí que resulte una
obligación ineludible para los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena, el Consejo Criminológico Nacional y los Consejos
Criminológicos Regionales, realizar los primeros una labor de actualización y
control de los penados que ya no deban permanecer privados de libertad, porque
pueden gozar de beneficios penitenciarios –tales como la libertad condicional
ordinaria y anticipada–; y los segundos, efectuar conforme el plazo que
estipula ley, las evaluaciones y el análisis respecto de los reclusos que ya
estén aptos para acceder a dichos beneficios. Pero también es de vital
importancia que el legislador considere dicha situación de hacinamiento –en
relación con el derecho a la resocialización de los privados de libertad– a
efectos de regular herramientas jurídicas o modificar las ya existentes a fin
de permitir de manera eficiente la descongestión de los centros
penitenciarios."
PROHIBICIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
PODRÍA INTERPRETARSE CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN, SIEMPRE QUE LA DECISIÓN
JUDICIAL QUE DENEGARA EL BENEFICIO PENITENCIARIO ESTUVIESE DEBIDAMENTE FUNDADA
FÁCTICA Y JURÍDICAMENTE
"Tal como se ha
señalado en el apartado V.3 de este pronunciamiento, este Tribunal en ese caso
en específico consideró que dicha prohibición podría interpretarse
conforme con la Constitución, siempre que la decisión judicial que denegara el
beneficio penitenciario estuviese debidamente fundada fáctica y jurídicamente.
Por ello, se hizo alusión a la importancia del deber de motivación de las
autoridades judiciales, en tanto que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y
de Ejecución de la Pena son encargados de verificar el cumplimiento de los
requisitos legalmente dispuestos para otorgar o denegar los beneficios
penitenciarios judiciales, para lo cual se auxilian de otras instancias
administrativas que dan un dictamen sobre ello. De tal manera que es la
autoridad jurisdiccional quien a partir de las circunstancias particulares de
cada caso debía verificar si se cumplen o no los requisitos legalmente
dispuestos para conceder la libertad condicional y, además, si en el caso
particular resulta indispensable aplicar o no la prohibición prescrita para las
personas condenadas por el referido delito, en razón de la necesidad de
salvaguardar otros derechos que pudieran verse en riesgo al decidir que la pena
se ejecute en libertad. Por ello, se concluyó que si la prisión había cumplido
con el fin de prevención especial positiva del condenado –resocialización– y
además, concurrían los presupuestos para el otorgamiento de la libertad
condicional, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de
conformidad con dichos parámetros y de manera motivada, podía otorgarla."