PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
FINALIDAD DE LA PENA EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO
DE RESOCIALIZACIÓN
"IV. Los fines de la pena privativa de libertad.
1. En
diferentes ocasiones, este Tribunal ha tenido que pronunciarse acerca de cuál
es el sentido y finalidad de la pena privativa de libertad en el régimen
jurídico salvadoreño, en particular, en aquellos casos en los que se ha sido
establecido como parámetro de control el art. 27 inc. 3º Cn. Al efecto, en una
incesante línea jurisprudencial se ha distinguido entre la función del
ordenamiento jurídico penal y la que corresponde a la pena de privativa de
libertad. En relación con el primer punto, se ha sostenido que la función de
protección de los valores, bienes y principios derivados del texto de la
Constitución y que se recogen sintéticamente en el concepto de bien jurídico es
lo que corresponde a la finalidad del Derecho Penal, entendido como un conjunto
de preceptos que buscan salvaguardar los intereses esenciales tanto del
individuo como de la colectividad."
BUSCA LA PROTECCIÓN DE LOS VALORES
FUNDAMENTALES CONSENSUADOS DENTRO DEL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN Y EL
AFIANZAMIENTO DE LA IDENTIDAD NORMATIVA DE LA SOCIEDAD CONFORME LA APLICACIÓN
DE LA PENA
"De igual forma, se ha
aclarado que esa no es la única función preventiva que legitima tanto las
normas de conducta como las normas de sanción contempladas en la legislación
penal. Esto es así porque el referido ordenamiento jurídico –a través de su
aplicación– contribuye en la consolidación del Derecho como una pauta
orientadora de la conducta de los ciudadanos, asegurando con ello el mínimum
ético necesario para garantizar la convivencia pacífica de la sociedad. Así por
ejemplo, esta Sala ha dicho que la misión del Derecho Penal como del Derecho
Procesal Penal parten de la base de proteger los valores fundamentales
consensuados dentro del marco de la Constitución y el afianzamiento de la
identidad normativa de la sociedad conforme la aplicación de la pena en
aquellos casos en que se ha realizado un delito."
LEGITIMACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PENA
DEJA UN AMPLIO MARGEN DE ELABORACIÓN LEGISLATIVA Y CONTROL DE LOS TRIBUNALES
CON JURISDICCIÓN PENAL
"Tales ideas sin
duda han permeado en la discusión acerca de la legitimación constitucional de
la pena en los diferentes procesos conocidos por este Tribunal. En particular,
cuando se ha justificado a cuál teoría de la pena responde el art. 27 Cn. Al
respecto, esta Sala ha destacado algunas de las funciones que la pena ejerce en
el ámbito de la configuración legislativa y en la ejecución penitenciaria, pero
sin que ello signifique que la Constitución determine en forma cerrada una
finalidad primordial y restringida para aquella, pues tal precepto
constitucional no pretende de ninguna forma orientar todas las cuestiones
relativas a la configuración del Derecho Penal, sino que deja un amplio margen
de elaboración legislativa y control de los tribunales con jurisdicción penal."
SENTIDO Y FINALIDAD DE LA PENA SEGÚN EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN
"En efecto, la
realización de la justicia –teorías absolutas–, la protección de la sociedad
mediante la amenaza de pena dirigida a la colectividad –prevención general
negativa– y la protección de la sociedad evitando la reincidencia del
delincuente –prevención especial–, no son más que diversos aspectos del
complejo fenómeno que corresponde a la pena, pero que entroncan con la misma
finalidad básica del ordenamiento penal que es la protección de la sociedad. En
este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Federal alemán quien
reiteradamente se ha ocupado del sentido y fin de la pena estatal sin tomar
posición sobre las teorías penales defendidas por la doctrina. Para ese
Tribunal, el “cometido general del Derecho penal [es] el de proteger los valores
elementales de la vida en comunidad. Como aspectos de una sanción penal
adecuada se identifican la compensación de la culpabilidad, la prevención, la
resocialización del sujeto, la expiación y la retribución del injusto
cometido”."
FINALIDADES DE LA PENA TIENE FUNCIONES
DIFERENTES SEGÚN CADA ETAPA
"2. No
obstante, esta Sala ha reconocido que tales fines pueden tener funciones
preponderantes en las diferentes etapas en las que transcurre la pena: en la
fase de conminación legal que corresponde al legislador, preponderan los
ámbitos de la prevención general; en la de su imposición o fase judicial que
corresponde al juez que conoce del proceso penal, la retribución como la
prevención general; y en la fase de ejecución o cumplimiento de la pena que corresponde
tanto a la administración penitenciaria como al Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, el fin resocializador o de prevención
especial positiva."
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL SE
REFIERE A UN ÁMBITO DETERMINADO, DONDE SE DEBE POSIBILITAR LA REEDUCACIÓN Y LA
REINSERCIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CONDENADAS, PERO NO PRETENDE DE NINGUNA
FORMA ORIENTAR TODAS LAS CUESTIONES RELATIVAS A LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO
PENAL
"Desde tal
óptica, se ha entendido que el art. 27 inc. 3º Cn. es un enunciado relativo a
un ámbito determinado: el del cumplimiento de la pena privativa de libertad,
dentro del cual se debe posibilitar la reeducación y la reinserción social de
las personas condenadas. Por lo anterior, dicha norma constitucional no
pretende de ninguna forma orientar todas las cuestiones relativas a la
configuración del Derecho Penal, pero si establece un imperativo constitucional
que rige el proceso de cumplimiento de la pena: poner al interno en condiciones
poder llevar en el futuro una vida en libertad sin delito y con claro respeto a
las normas básicas de la convivencia social.
Lo anterior tiene como fundamento el postulado político-criminal de que no
existe mejor forma de asegurar la protección de los bienes jurídicos individuales
y comunitarios si no es mediante la realización de un eficaz proceso
resocializador, que tenga como base el respeto de la dignidad humana e
integridad personal de los reclusos. A ello hace referencia el art. 10.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando textualmente afirma:
“[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”; y el art. 2
de la Ley Penitenciaria al establecer que: “[l]a ejecución de la pena deberá
proporcionar al condenado condiciones favorables a su desarrollo personal, que
le permitan una armónica integración a la vida social al momento de recobrar su
libertad”."
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL HA ESTABLECIDO QUE NO PUEDEN GENERARSE PENAS PERPETUAS O
PENAS DE UNA DURACIÓN TAN LARGA QUE VUELVAN ILUSORIA LA POSIBILIDAD DE
REINTEGRARSE A LA SOCIEDAD
"3. Este
entendimiento ha generado una variedad de consecuencias desarrolladas en la
jurisprudencia de este Tribunal: a) no pueden formularse penas perpetuas o
penas de una duración tan larga que vuelvan ilusoria la posibilidad de
reintegrarse a la sociedad, ya que tal opción se encuentra en franca oposición
con la concepción personalista o humanista que inspira al Estado constitucional
de Derecho; b) la existencia de condiciones dentro del cumplimiento de la pena
de prisión que impliquen hacinamiento así como la inexistencia de las
condiciones mínimas que aseguren el respeto a su integridad personal y su
dignidad humana, no contribuyen en absoluto en la preparación para la vida en
libertad futura del recluso, por ende, tales prácticas deben reputarse
inconstitucionales y tienen que ser corregidas por las instituciones
competentes para ello; c) la finalidad de reintegración social de la pena
privativa de libertad impone el ofrecimiento de un tratamiento penitenciario
dirigido a preparar al recluso para su posterior vida en libertad; y, d) tanto
en el ámbito de los sustitutivos penales como también de la libertad
condicional preponderan los fines preventivo especiales –reinserción– por sobre
otras finalidades de la pena.