PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

FINALIDAD DE LA PENA EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN

"IV. Los fines de la pena privativa de libertad.

1. En diferentes ocasiones, este Tribunal ha tenido que pronunciarse acerca de cuál es el sentido y finalidad de la pena privativa de libertad en el régimen jurídico salvadoreño, en particular, en aquellos casos en los que se ha sido establecido como parámetro de control el art. 27 inc. 3º Cn. Al efecto, en una incesante línea jurisprudencial se ha distinguido entre la función del ordenamiento jurídico penal y la que corresponde a la pena de privativa de libertad. En relación con el primer punto, se ha sostenido que la función de protección de los valores, bienes y principios derivados del texto de la Constitución y que se recogen sintéticamente en el concepto de bien jurídico es lo que corresponde a la finalidad del Derecho Penal, entendido como un conjunto de preceptos que buscan salvaguardar los intereses esenciales tanto del individuo como de la colectividad."

 

BUSCA LA PROTECCIÓN DE LOS VALORES FUNDAMENTALES CONSENSUADOS DENTRO DEL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN Y EL AFIANZAMIENTO DE LA IDENTIDAD NORMATIVA DE LA SOCIEDAD CONFORME LA APLICACIÓN DE LA PENA

"De igual forma, se ha aclarado que esa no es la única función preventiva que legitima tanto las normas de conducta como las normas de sanción contempladas en la legislación penal. Esto es así porque el referido ordenamiento jurídico –a través de su aplicación– contribuye en la consolidación del Derecho como una pauta orientadora de la conducta de los ciudadanos, asegurando con ello el mínimum ético necesario para garantizar la convivencia pacífica de la sociedad. Así por ejemplo, esta Sala ha dicho que la misión del Derecho Penal como del Derecho Procesal Penal parten de la base de proteger los valores fundamentales consensuados dentro del marco de la Constitución y el afianzamiento de la identidad normativa de la sociedad conforme la aplicación de la pena en aquellos casos en que se ha realizado un delito."

 

LEGITIMACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PENA DEJA UN AMPLIO MARGEN DE ELABORACIÓN LEGISLATIVA Y CONTROL DE LOS TRIBUNALES CON JURISDICCIÓN PENAL

"Tales ideas sin duda han permeado en la discusión acerca de la legitimación constitucional de la pena en los diferentes procesos conocidos por este Tribunal. En particular, cuando se ha justificado a cuál teoría de la pena responde el art. 27 Cn. Al respecto, esta Sala ha destacado algunas de las funciones que la pena ejerce en el ámbito de la configuración legislativa y en la ejecución penitenciaria, pero sin que ello signifique que la Constitución determine en forma cerrada una finalidad primordial y restringida para aquella, pues tal precepto constitucional no pretende de ninguna forma orientar todas las cuestiones relativas a la configuración del Derecho Penal, sino que deja un amplio margen de elaboración legislativa y control de los tribunales con jurisdicción penal."

 

SENTIDO Y FINALIDAD DE LA PENA SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN

"En efecto, la realización de la justicia –teorías absolutas–, la protección de la sociedad mediante la amenaza de pena dirigida a la colectividad –prevención general negativa– y la protección de la sociedad evitando la reincidencia del delincuente –prevención especial–, no son más que diversos aspectos del complejo fenómeno que corresponde a la pena, pero que entroncan con la misma finalidad básica del ordenamiento penal que es la protección de la sociedad. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Federal alemán quien reiteradamente se ha ocupado del sentido y fin de la pena estatal sin tomar posición sobre las teorías penales defendidas por la doctrina. Para ese Tribunal, el “cometido general del Derecho penal [es] el de proteger los valores elementales de la vida en comunidad. Como aspectos de una sanción penal adecuada se identifican la compensación de la culpabilidad, la prevención, la resocialización del sujeto, la expiación y la retribución del injusto cometido”."

 

FINALIDADES DE LA PENA TIENE FUNCIONES DIFERENTES SEGÚN CADA ETAPA

"2. No obstante, esta Sala ha reconocido que tales fines pueden tener funciones preponderantes en las diferentes etapas en las que transcurre la pena: en la fase de conminación legal que corresponde al legislador, preponderan los ámbitos de la prevención general; en la de su imposición o fase judicial que corresponde al juez que conoce del proceso penal, la retribución como la prevención general; y en la fase de ejecución o cumplimiento de la pena que corresponde tanto a la administración penitenciaria como al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, el fin resocializador o de prevención especial positiva."

 

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL SE REFIERE A UN ÁMBITO DETERMINADO, DONDE SE DEBE POSIBILITAR LA REEDUCACIÓN Y LA REINSERCIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CONDENADAS, PERO NO PRETENDE DE NINGUNA FORMA ORIENTAR TODAS LAS CUESTIONES RELATIVAS A LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO PENAL

"Desde tal óptica, se ha entendido que el art. 27 inc. 3º Cn. es un enunciado relativo a un ámbito determinado: el del cumplimiento de la pena privativa de libertad, dentro del cual se debe posibilitar la reeducación y la reinserción social de las personas condenadas. Por lo anterior, dicha norma constitucional no pretende de ninguna forma orientar todas las cuestiones relativas a la configuración del Derecho Penal, pero si establece un imperativo constitucional que rige el proceso de cumplimiento de la pena: poner al interno en condiciones poder llevar en el futuro una vida en libertad sin delito y con claro respeto a las normas básicas de la convivencia social.

Lo anterior tiene como fundamento el postulado político-criminal de que no existe mejor forma de asegurar la protección de los bienes jurídicos individuales y comunitarios si no es mediante la realización de un eficaz proceso resocializador, que tenga como base el respeto de la dignidad humana e integridad personal de los reclusos. A ello hace referencia el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando textualmente afirma: “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”; y el art. 2 de la Ley Penitenciaria al establecer que: “[l]a ejecución de la pena deberá proporcionar al condenado condiciones favorables a su desarrollo personal, que le permitan una armónica integración a la vida social al momento de recobrar su libertad”." 

 

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA ESTABLECIDO QUE NO PUEDEN GENERARSE PENAS PERPETUAS O PENAS DE UNA DURACIÓN TAN LARGA QUE VUELVAN ILUSORIA LA POSIBILIDAD DE REINTEGRARSE A LA SOCIEDAD

"3. Este entendimiento ha generado una variedad de consecuencias desarrolladas en la jurisprudencia de este Tribunal: a) no pueden formularse penas perpetuas o penas de una duración tan larga que vuelvan ilusoria la posibilidad de reintegrarse a la sociedad, ya que tal opción se encuentra en franca oposición con la concepción personalista o humanista que inspira al Estado constitucional de Derecho; b) la existencia de condiciones dentro del cumplimiento de la pena de prisión que impliquen hacinamiento así como la inexistencia de las condiciones mínimas que aseguren el respeto a su integridad personal y su dignidad humana, no contribuyen en absoluto en la preparación para la vida en libertad futura del recluso, por ende, tales prácticas deben reputarse inconstitucionales y tienen que ser corregidas por las instituciones competentes para ello; c) la finalidad de reintegración social de la pena privativa de libertad impone el ofrecimiento de un tratamiento penitenciario dirigido a preparar al recluso para su posterior vida en libertad; y, d) tanto en el ámbito de los sustitutivos penales como también de la libertad condicional preponderan los fines preventivo especiales –reinserción– por sobre otras finalidades de la pena.